Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 3.655.

DEMANDANTE: D.H.P., Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en interés de la niña (identidad omitida) y de los adolescentes (identidad omitida), de 10, 14 y 12 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: A. E. S. Y, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.722, domiciliada en el sector “González Herrera”, casa S/N°, detrás de Malariología en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de noviembre de 2006.

-I-

En fecha 04 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público presentó escrito donde solicita al Tribunal que decida sobre si es aconsejable la modificación de la guarda de la niña (identidad omitida) y de los adolescentes (identidad omitida), que venía ejerciéndola la progenitora de éstos, ciudadana A. E. S. Y, en su lugar, sea atribuida a la abuela materna de los precitados hermanos.

Indicó la actora que tal solicitud obedece a que en fecha 27 de junio de 2006, compareció por el despacho a su cargo el ciudadano L. H. P. L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.638, padre de la niña y los adolescentes ya identificados y expuso que la ciudadana A.E.S.Y, no cumple con los deberes de guarda de sus hijos, que él aporta una mensualidad que le es descontada directamente por nómina de la Gobernación del Estado Amazonas, sin embargo, la madre de sus hijos, no les pone cuidado, no los alimenta adecuadamente, no los atiende, no se preocupa por el proceso educativo de los mismos y, actualmente viven con la abuela materna, ciudadana A. DE S, con quien no colabora para la manutención de los niños a pesar de cobrar la mensualidad y los bonos que le son descontados por Obligación Alimentaria.

De igual manera destacó que por ante el C. deP. delM.A. se abrió un procedimiento por la denuncia interpuesta por el ciudadano L. H. P. L, que dio lugar a la imposición de unas medidas por parte de ese órgano administrativo tal como describió:

orientación Psico-educativo, Familiar a efectuarse ante ese C. de protección el día 26/06/06, conjuntamente con sus hijos… Se le ordenó a la ciudadana: A. E. S. Y, asumir sus responsabilidad en cuanto al cuidado y desarrollo integral de sus hijos, en garantizarle un nivel de vida adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LOPNA… Se le impone la Obligación Alimentaria al padre ciudadano: L. H. P. L… Se le ordena la evaluación Psicológico, a favor de los niños (identidad omitida) …

Señaló además que esa representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trató de promover la conciliación entre los ciudadanos A. E. S. Y y L. H. P. L, para lo cual libró boletas de citación a cada uno de ellos, sin embargo la ciudadana A. E. S. no compareció al acto conciliatorio.

Como medios probatorios presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña (identidad omitida) y de los adolescentes (identidad omitida), de la boleta de notificación de fecha 22 de junio de 2006 emanada del C. deP. delM.A. delE.A. que está dirigida al ciudadano L. H. P. L, de la boleta de citación de fecha 27 de junio de 2006, emanada del Ministerio Público y dirigida la ciudadana A. E. S. y copia de la cédula de identidad del ciudadano L. H. P. L.

En fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la demanda y en el mismo auto se ordenó la citación de los ciudadanos L. H .P. L, A. E. S. y A. DE S, abuela materna de los hermanos P. S; de igual manera se fijó un acto conciliatorio entre las partes involucradas; escuchar a la niña y a los adolescentes y requerir copias certificadas del expediente administrativo del C. deP. y la notificación al Ministerio Público.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, se anunció el acto a la hora fijada por el Tribunal y solo comparecieron los ciudadanos L. H. P. L y A DE S. progenitor y abuela materna respectivamente de los adolescentes y niña involucrados. Impuestos como fueron los presentes sobre el asunto el padre de los niños manifestó lo siguiente:

(…) consigno copia de oficio firmado por los vecinos del sector Brisas del Orinoco, donde ella vive, donde éstos se quejan de la mala conducta de ella y su actual marido, que no son buen ejemplo para los jóvenes del sector, (…)

.

En el mismo acto la ciudadana A. R. Y DE S, madre de la ciudadana A. E. S. Y señaló lo siguiente:

Me siento en la mejor disposición de cuidar a mis nietos aún cuando no esté bien de la vista, es cierto lo que el padre de mis nietos ha dicho respecto al incumplimiento de deberes de mi hija A para con sus hijos, me duele decirlo porque es mi hija y la quiero, pero también quiero a mis nietos y deseo lo mejor para ellos, la niña mayor vive conmigo desde hace mucho tiempo y el varoncito es que no quiere al papá porque ella le mete cuentos, entre nosotros ha habido un distanciamiento por el actual esposo de ella, que tiene problemas de conducta y lleva una vida de escándalos, mis nietos no me pesan y tengo el apoyo de mi esposo y de mis otros hijos, es todo.

El día de la celebración del acto conciliatorio compareció a una hora distinta a la señalada por el Tribunal la ciudadana A.S, quien solicitó disculpas por su retraso debido al problema del transporte por el sector donde vive. Una vez que la jueza la impone del asunto, ésta señaló lo que a continuación se detalla:

Yo no armo escándalos ni maltrato a mis hijos, yo los corrijo cuando tengo que hacerlo, lo que pasa es que mi familia quiere meterse en todo, de hecho, mi mamá no me habla, fue mi hermano quien pidió unas firmas en el sector por los escándalos de mi marido, yo se lo que tengo que hacer respecto a él, pero me extraña que en el barrio se armen escándalos más fuertes y no se pidan firmas, eso lo hicieron fue para perjudicarme. Yo prometo que esas cosas van a cambiar, de hecho, me quiero mudar del sector, ponto voy a trabajar en la Zona Educativa y todo mejorará pero a mis hijos nadie me los quita, todo es por la pensión de alimentos, es todo

.

En fecha 22 de septiembre la Trabajadora Social del Tribunal consignó las actas de entrevista realizadas a los niños para escuchar la opinión de estos respecto al presente procedimiento.

En el lapso probatorio la ciudadana A.S promovió testigos sin embargo en la oportunidad para evacuarlos solo compareció uno de los promovidos que no presentó documentos de identificación. En la misma oportunidad comparecieron los progenitores de los hermanos (identidad omitida) y la niña (identidad omitida) quienes solicitaron ser atendidos por la jueza.

Constan en autos las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures.

En la oportunidad para dictar sentencia, la jueza difirió el pronunciamiento del fallo debido a la cantidad de trabajo administrativo relacionado con la apertura de cuentas de ahorros en la entidad bancaria autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la guarda es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los hermanos P. L como sus progenitores se encuentran residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia las copias fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas por la demandada. De la lectura de las mismas se desprende que éstos son menores de 18 años y por tal razón, se encuentran bajo la patria potestad de sus progenitores.

Por otra parte, se aprecia que la representante del Ministerio Público está legitimada para ejercer la acción por lo que de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente acción.

De la lectura de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público se observa que la intención de la actora es obtener un pronunciamiento del Tribunal dirigido a establecer si es conveniente que la ciudadana A. E. S. Y siga ejerciendo la guarda de dos de sus hijos, o por lo contrario, sea la abuela materna quien tenga la guarda de los otros dos niños porque de hecho ha venido ejerciendo la guarda de uno de ellos.

La guarda es uno de los atributos de la patria potestad que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, de allí que el legislador señale que para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con los hijos.

Obviamente que cuando ambos progenitores cohabitan bajo el mismo techo no existe controversia en cuanto al ejercicio de la misma, sin embargo, en los últimos tiempos se ha venido hablando de la coparentalidad, es decir, que el cumplimiento de los deberes de guarda está atribuido tanto a la madre como al padre, independientemente que éstos vivan separados, pues este deber es indeclinable, como así lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

.

De manera pues que no se justifica que el padre asuma un papel tan pasivo como es el limitarse a contribuir con una mensualidad para la Obligación Alimentaria, también está obligado a actuar en el día a día de sus hijos, como por ejemplo, debe saber si fueron a clases, quienes son sus profesores, sus amigos, asistir a las reuniones escolares, dirigir conjuntamente con la progenitora la orientación moral y educativa de sus hijos, vigilarlos, corregirlos, guiarlos, protegerlos, abrazarlos, tener contacto permanente con ellos.

Aprecia esta operadora judicial que las declaraciones de los ciudadanos L. H. P. L y A. DE S. y las entrevistas realizadas a los hermanos P. S, guardan estrecha relación con las declaraciones formuladas por los niños ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures que están contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ese órgano del Sistema de Protección. En la entrevista efectuada por la Trabajadora Social la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad, manifestó estar viviendo con la abuela materna desde hace dos años; además señaló tener conocimiento que al progenitor le realizan un descuento por Obligación Alimentaria, dinero del que no se beneficia, “Por eso es que papá dice que ese dinero se lo pasen a mi abuela, porque mi mamá no lo administra bien, mis hermanos no tienen ropa, a mi ni siquiera me dan nada, a mi me mantienen son mis abuelos.”

Por su parte, el adolescente (identidad omitida), de 12 años de edad, manifestó llevarse “casi bien” con la progenitora, pues lo grita y le pega cuando se porta mal. En este mismo orden señaló que las relaciones con sus abuelos maternos son buenas, pero los visita de vez en cuando, “porque mi mamá me dice que no vaya para allá.” Señaló aceptación al hecho de vivir con sus abuelos, nada señaló respecto a su relación con el progenitor, más llama la atención la conclusión a la que llega la profesional del Equipo Multidisciplinario, que es del siguiente tenor:

Las relaciones de trato y comunicación con ambos progenitores están caracterizadas por la escasa comunicación y falta a los acuerdos y promesas previos; se siente rechazado, incomprendido. Sus necesidades de atención son canalizadas por los abuelos maternos, con quienes se identifica positivamente y desea convivir con ellos.

Finalmente el acta de entrevista de la niña (identidad omitida), de 09 años de edad, esta manifestó llevarse bien con ambos padres, pero desea vivir con sus abuelos maternos, quienes “están pendientes de mí, sobre todo mi abuela, yo los visito siempre.”

Además, tanto en el C. deP. como en el Tribunal los precitados niños señalaron que han presenciado cuando el concubino de la progenitora la golpea, le grita y además se droga frente a ellos, exponiéndolos a verdaderos actos de crueldad.

En las mismas se puede concluir que ciertamente es preocupante la situación de los hermanos P. S, pues desde la ruptura y separación de los padres han sido objeto de un abandono afectivo y moral por parte de ambos padre, carencia que han venido cubriendo los abuelos maternos de los niños.

Ciertamente, el ciudadano L. H. P. L desempeña un papel pasivo en la crianza de sus hijos, ya que solo se reduce al descuento judicial que por Obligación Alimentaria se le hace; ha asumido que con solo esa retención está brindándoles a sus hijos la protección que ellos necesitan. Es apenas ahora cuando cae en cuenta que sus hijos no son atendidos por la progenitora, sin embargo, no propone tenerlos con él, la solución que avisa es que deben permanecer con la abuela materna.

Por otra parte, se aprecia en la ciudadana A. E. S. Y, una gran incapacidad para asumir las responsabilidades de crianza de sus hijos, como consecuencia de los continuos maltratos y rechazos que ha experimentado tanto de sus parejas como del entorno familiar. El problema de fondo es un bajo nivel de autoestima, de conflictos familiares no resueltos que cada día se agravan, cuestión que lejos de resolver la situación de convivencia, la ha empeorado pues no se ha atacado el origen de estos. Continuamente recibe agresiones físicas y verbales de su concubino, a quien acepta porque es el padre de su hijo. La conducta de su actual pareja le infunde temor tanto a ella como a los niños, el grupo familiar se encuentra en una situación de constante amenaza y riesgo en la convivencia diaria con el ciudadano M. T. El grupo familiar considera que la causante de esta situación es la ciudadana A. E. S, quien es cuestionada y atacada por la familia por esta situación cuando lo evidente es que ella también es una víctima de violencia intrafamiliar y requiere atención inmediata para poder superar el drama que vive junto con sus hijos.

Es obvio que la familia de origen no constituye ese escenario para el desarrollo integral de los niños, por lo que resulta contrario al interés superior de éstos que permanezcan bajo la guarda de una progenitora que actualmente no posee la idoneidad para garantizarles a sus hijos la protección debida, pues los ha venido exponiendo a situaciones de riesgo en sus derechos fundamentales.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte señala:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…omisis)

Se pudo apreciar que la abuela materna de los niños vive en el mismo sector donde se encuentra la ciudadana A. E. S, muy cerca de la casa donde ella habita con dos de los niños. Desde hace dos años ha venido ejerciendo de hecho la guarda de la adolescente (identidad omitida) y de manera indirecta e intermitente los cuidados de los otros niños, además manifestó su buena disposición para asumir la crianza de sus nietos y ello cuenta con el apoyo de su esposo e hijos. Por su parte, tanto los niños como el progenitor están de acuerdo en que sea la abuela materna quien cuide de ellos, por lo tanto, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 395 literales a, b y d de la ley en comentario, esta operadora toma en consideración a la ciudadana A DE S como primera opción para constituirse en familia sustituta de sus nietos, toda vez que la progenitora se encuentra afectada en el ejercicio de la guarda.

-III-

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se le otorga la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida) y de los adolescentes (identidad omitida) a la ciudadana A. R. Y DE S, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.966, ama de casa, domiciliada en el sector Brisas del Orinoco de San Enrique, calle principal, casa S/N°, abuela materna de los precitados adolescentes y niña. Como complemento de la presente decisión, se acuerda:

  1. - La presente Colocación Familiar no obsta para que los hermanos P. S mantengan contacto directo y permanente con ambos progenitores, quienes deben procurar no exponerlos a situaciones de riesgo durante las visitas, en tal sentido, se establece un régimen de visitas amplio.

  2. - Por cuanto esta operadora judicial ha observado en la sustanciación de la causa que existe una presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda remitir copia del expediente N° 3655 y de la presente decisión a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Se acuerda solicitar al Instituto Regional de la Mujer la evaluación e inclusión en un programa de apoyo a la ciudadana A. E. S. para lograr la rehabilitación de la misma.

  4. - Se le ordena al ciudadano L. H. P, mantener mayor contacto directo y permanente con sus hijos para coadyuvar a la crianza de los mismos.

  5. - Se le ordena al grupo familiar S. Y buscar medios alternos de solución de conflictos a través de la iglesia, organizaciones no gubernamentales o del Estado para fortalecer los lazos de familia y lograr la relación armónica entre todos los miembros de la familia, que conlleve a la inserción de la ciudadana A. E. S al grupo familiar.

  6. - Se ordena al Equipo Multidisciplinario llevar el control semestral de la Colocación Familiar por el espacio de un año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C.J..

Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C.J..

Secretaria de la Sala.

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