Decisión nº 340 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000176

ASUNTO : NP01-R-2011-000121

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. I.R.C., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000176, por cuanto a parecer del recurrente, incurrió en omisiones de pronunciamiento de solicitudes que le fueron realizadas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/05/2011 la Abg. D.J.J.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.M.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/06/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alza.e. esa misma fecha y admitiéndose en fecha 17-06-2011, momento en el cual se solicitaron las actuaciones que fueron recibidas el día 28-06-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg. D.J.J.L. en su carácter de Defensora Privada, expresó los siguientes alegatos:

“…siendo realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13 de mayo de 2011 y decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido de marras por la presunta comisión del delito por el cual el Fiscal los acuso por ante su Despacho Jurisdiccional, antes usted con el debido respeto, ocurro a los f.d.A. de puntos concretos; en ocasión a la aludida audiencia mas no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4!° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todos conocido que nuestro p.p. y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar cuando se decreto un GRAVAMEN IRREPARABLE o cuando en la misma se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación…UNICA DENUNCIA: …De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal procedo a IMPUGNAR la decisión ya que se ha inobservado la aplicación de la garantía constitucional de la LEGALIDAD y EL DEBIDO PROCESO, comprendido el juicio justo a mi abrigado, con la preservación de sus derechos y garantías, siendo una de ellas la de la tutela judicial efectiva, ya que el acta de la audiencia preliminar es totalmente ambigua y contradictoria, sin contar las omisiones incurridas. Con todo respeto la defensa solicito que se DESESTIMARA LA ACUSACION por el Tribunal 1° de Control a mi abrigado, aunado al CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA…La defensa se baso dentro de sus argumentos en la disparidad de dos exámenes médicos forense, donde refiere la inexistencia de semen en la parte de la víctima, solo existe un desgarro antiguo, lo que demuestra que no hubo violación. De igual forma la victima adujo que había sido penetrada por el ano, pero contrariamente los exámenes forenses evidencia lo contrario, situación que no fue tomada por la Jueza de control al emitir su pronunciamiento, no tomo la jueza en cuenta los alegatos de la defensa y menos los resultados de autos…Ahora bien, respetadas Jueces de la Alza.E. la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Ministerio fiscal y en relación al escrito- si lo hubiere. De defensa con las facultades que le confiere la constitución y la ley. La defensa en este asunto en concreto presento un escrito de descargo con pedimentos serios de derecho a los fines de depurar la fase investigativa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya briga.e. la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en la cual señala: “…desde esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones y arbitrarias (sentencia 1.303/205, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto)…Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agostos)…Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de solicitar cambios de calificación jurídica y desestimación de la misma, cuando no haya fundamentos serios…Así las cosas, respetadas Juezas, alegadas como fueron los puntos de defensa, la a aquo no les dio respuesta causándole un gravamen irreparable a mi defendido de autos al dejarlo sin la posibilidad de conocer la respuesta oportuna establecida en el artículo 51 Constitucional al solicitarle: 1° El Examen y Revisión de la Medida, 2° el Ministerio Público solicito la imposición de la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esta defensa realizo oposición y la Jueza NO se pronuncio. 3° EL Ministerio Público solicito la incorporación de Pruebas Complementarias, la defensa se opuso y tampoco se pronuncio el Tribunal. Invoco el principio de búsqueda de la verdad y lo establecido en el artículo 257 de la Carta M.P., donde la justicia no se puede sacrificar por meras formalidades no esenciales, considerando que ella y la búsqueda de la verdad están íntimamente entrelazados, por lo que considero que la Jueza a quo causo un gravamen irreparable al imputado al no darle respuesta a los puntos alegados en el escrito de descargo y los señalados en la celebración de la Audiencia Preliminar por petición del Ministerio Público…Solicito a la Corte de Apelaciones del estado Monagas declare CON LUGAR esta impugnación y proceda a ANULAR el ACTO Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada ya que nunca la jueza de control 1 de violencia ejerció el control de formal y materia de la acusación y por ende en principio de legalidad…PETITORIO…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y ampara.e. lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apela de puntos específicos ya analizado suficientemente supra y no del auto de apertura a juicio el cual es inapelable…Consigno adjunto a este escrito las correspondientes copias certificadas del punto impugnado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en asunto principal N° NP01-S-2011-000176 en los folios del seis (06) al folio once (11), de fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. I.R.C., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, Viernes 13 de Mayo del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. I.R.C. acompañada por la Secretaria ABG. R.E.V., a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a J.L.J.M., titular de la cedula de identidad número 13. 041. 595, natural de Guarena Estado Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1976, estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la calle ancha, casa sin número, sector la Invasión de la Puente de esta ciudad, debidamente asistido en este acto, por el Defensor Privado ABG. M.B., y constatando que se encuentran presentes; La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. C.C., y la victima V.D.L.A.G.G.. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, le informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. C.C., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano J.L.J.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: V.D.L.A.G.G., quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, solicita sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contempla.e. la ley especial y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Imputado J.L.J.M., es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”Una vez impuesto el ciudadano imputado: J.L.J.M., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien ejerció su derecho de la siguiente manera: “Bueno en verdad estábamos compartiendo, ella me pidió que la llevara, bueno como estaba bastante tomado yo la lleve, y cuando íbamos por la invasión de la puente ella me dijo que iba a estar conmigo, y por lo tomado que estaba tomado y cuando yo me desperté estaba la policía, el me dijo y que había abusado de esta muchacha que estaba conmigo, y yo me negué por que en verdad no tenia ningún rastro ni evidencia de rasguño ni nada, de ahí la policía decidió llevarme a la comisaría. Es Todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. D.J., quien expone: En fundamento de la oportunidad que me brinda el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y abrigada al 328 del código orgánico procesal penal esta defensa presento un escrito de excepciones a la acusación presentada formalmente en este momento por el ministerio publico, estas excepciones contenidas son el contenido del articulo 28, numera 4, literal i, debe destacarse que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar com mayor claridad la materializaciòn del control de la acusaciòn, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el analisis de la existencia de motivos para admitir la acusaciòn presentada por el Ministrio Publico, efectivamente la audiencia preliminar es donde se pueda ejercer el control formal y material, de cómo se produce la acusación, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir existe un control formal y un control material de la acusación, formal para revisar los requisito de la acusación y material por que es el que va a tener el basamento legal requisitos de fondo que señala en ministerio publico para presentar la acusación fiscal, solamente en este punto nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico anorectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte anal, ella en su declaración manifiesta que mi representado estaba bastante tomado, no hay congruencia por lo expuesto por la presunta victima y con las pruebas, asi solicitamos que se desestime el delito de violencia sexual, que le atribuye el ministerio publico y como consecuencia solicito una medida cautelar, ya que no reúne los requisitos formales para presentar la acusación a los hechos que pretende imputar el ministerio es por lo que solicito respetuosamente se desestime la acusación fiscal y en supuesto que no fuere acordado solicito una medida cautelar y de conformidad con los artículos 327 y 328 ofrecemos como medios de pruebas( se deja constancia que la defensa narra el contenido del escrito de excepción) y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto una vez que exista una sentencia definitiva, para ella solicitar pruebas complementarias, solicito la revisión de la medida, el cambio de calificación del delito y solicitamos el pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, así mismo solicitamos copias certificadas de la presente audiencia y del auto de motivación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima V.D.L.A.G.G. quien expone: “ voy relatar lo que sucedió ese día, el dia 12/02/2011, por lo ya dicho por el señor estábamos tomando, alrededor de las diez de la mañana, a partir de esa hora llegamos a un lugar llamado paramaconi a compartir en ese lugar luego del hecho que yo comunique que me tenia que ir a mi casa temprano a eso de las tres de la tarde, en un momento me dormí dentro del carro, yo iba en la parte de adelante, y al despertar estaba en un lugar enmontado que cuando miraba hacia a los lados no veía casa, nada, monte de lado y lado, luego de que me despierto tuvimos unos palabras y hubo un forcejeo por que yo no quería tener relaciones sexuales, me desperté bastante y agitada porque no sabia en donde estaba, en el forcejeo yo trate de escapar dos veces, en lo cual no pude escapar por que en el momento de correr el me alcazo, y me arrastro por los cabellos y por las manos hacia donde estaba el carro, ahí me tomo por la cabeza y contra el capo del carro, me obligo a tener relaciones analmente en el cual accedió yo me imagino de ver mi sufrimiento, le pedí que por favor se detuviera no se como me volví a soltar y volví a correr y dimos varias vueltas alrededor del carro y decía que no quería ponerse mas bruto y en ese momento tenia tanto susto que temía por mi vida, ahí me volvió agarrar nuevamente, luego me llevo a un cojín que saco del carro y lo coloco en el suelo, y me acostó en el suelo y solamente hubo una sola violación sexual en el suelo jamás dije que fueron seis, en ese momento no se como el señor se quedo dormido como pegado de la pared, y me valí de esa oportunidad para correr y ni siquiera sabia a que dirección por que ese lugar es verdaderamente bien lejos, corrí aproximadamente 25 minutos mas o menos desde el lugar donde estaba hasta la calle ancha de la puente, donde estaban unos chinos fue cuando me encontré a la patrulla de la policía en la entrada y fue cuando los pare para que me acompañaran al sito, para llegar al sitio se nos fue bastante difícil eran como las seis de la tarde, el sol ya había bajado, entramos por varios caminos, yo no recordaba la entrada por que salí lo mas rápido que pude has que por fin la patrulla entro por el camino y pude ver una construcción de bloque que esta en el sitio, los policía me cuentan que estaba como yo había dicho exactamente que estaba, estaba desnudo, en el suelo, es todo”. Oído como ha sido los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Violencia en contra de la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita ya que son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: V.D.L.A.G.G.. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa cuando solicita de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal i, del COPP, el sobreseimiento de la causa, desestimas la misma ya que adolece de los requisitos fundamentales. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada el numeral segundo de su escrito en cuanto a la presentación de dos testigos ciudadanos O.J.M.P., O.M., observa esta juzgadora que no demostró el objeto de la presentación de estos testigos mas sin embargo de conformidad al articulo 49 ord, 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite esta prueba, en relación a la revisión de la medida el tribunal resolverá por auto separado de conformidad con el articulo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Vehículo, se resolverá por auto separado dentro de los tres días siguientes. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. R.E.V. a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado J.L.J.M., contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. QUINTO: Se ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTA: Ha concluido la audiencia siendo las 01:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…” sic

III

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebra.e. fecha 06 de Mayo 2011, expuso la Fiscal 15º del Ministerio Público ABGA. C.C., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano J.L.J.M., titular de la cedula de identidad número 13. 041. 595, natural de Guarena Estado Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1976, estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la calle ancha, casa sin número, sector la Invasión de la Puente de esta ciudad, debidamente asistido en este acto, por el Defensor Privado ABG. M.B., y la ABGA. D.J. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: V.D.L.A.G.G. quien da por reproducidos los medios de Pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como, los Medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito mantenga la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a Juicio Oral y Público. Es todo.

LA VÍCTIMA:

V.D.L.A.G.G. quien expone: “Voy relatar lo que sucedió ese día, el día 12/02/2011, por lo que ya ha dicho el señor; estábamos tomando, alrededor de las diez de la mañana, a partir de esa hora, llegamos a un lugar llamado paramaconi a compartir en ese lugar, luego, yo me comuniqué que me tenia que ir a mi casa temprano a eso de las tres de la tarde, en un momento me dormí dentro del carro, yo iba en la parte de adelante, y al despertar estaba en un lugar en montado que cuando miraba hacia a los lados no veía casa, nada, monte de lado y lado, luego, de que me despierto tuvimos unos palabras y hubo un forcejeo porque yo no quería tener relaciones sexuales, me desperté bastante y agitada porque no sabia en donde estaba, en el forcejeo yo traté de escapar dos (2) veces, en lo cual no pude escapar por que en el momento de correr el me alcanzó, y me arrastró por los cabellos y por las manos hacia donde estaba el carro, ahí me tomó por la cabeza y contra el capo del carro, me obligó a tener relaciones analmente en el cual accedió yo me imagino de ver mi sufrimiento, le pedí que por favor se detuviera no se como me volví a soltar y volví a correr y dimos varias vueltas alrededor del carro y decía que no quería ponerse más bruto y en ese momento tenia tanto susto que temía por mi vida, ahí me volvió agarrar nuevamente, luego me llevó a un cojín que sacó del carro y lo colocó en el suelo, y me acostó en el suelo y solamente hubo una sola violación sexual en el suelo, jamás dije que fueran seis, en ese momento no se como el señor se quedó dormido como pegado de la pared, y me valí de esa oportunidad para correr y ni siquiera sabia a que dirección iba porque ese lugar es verdaderamente bien lejos, corrí aproximadamente 25 minutos más o menos, desde el lugar donde estaba hasta la calle ancha de la puente, donde estaban unos chinos fue cuando me encontré a la patrulla de la policía en la entrada y fue cuando los paré para que me acompañaran al sito, para llegar al sitio se nos fue bastante difícil eran como las seis de la tarde, el sol ya había bajado, entramos por varios caminos, yo no recordaba la entrada porque salí lo más rápido que pude has que por fin la patrulla entró por el camino y pude ver una construcción de bloque que esta en el sitio, los policía me cuentan que estaba como yo había dicho exactamente que estaba, estaba desnudo, en el suelo, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

derecho de palabra a la Defensora Privada ABGA. D.J., quien expone: En fundamento de la oportunidad que me brinda el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y abrigada al 328 del código orgánico procesal penal esta defensa presentó un escrito de excepciones a la acusación presentada formalmente en este momento por el Ministerio Público, estas excepciones contenidas son el contenido del articulo 28, numera 4, literal i, debe destacarse que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar como mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, efectivamente la audiencia preliminar es donde se pueda ejercer el control formal y material, de cómo se produce la acusación, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, formal para revisar los requisito de la acusación y material por que es el que va a tener el basamento legal requisitos de fondo que señala en Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, solamente en este punto nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico anorectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte anal, ella en su declaración manifiesta que mi representado estaba bastante tomado, no hay congruencia por lo expuesto por la presunta victima y con las pruebas, así solicitamos que se desestime el delito de violencia sexual, que le atribuye el Ministerio Público y como consecuencia solicito una medida cautelar, ya que no reúne los requisitos formales para presentar la acusación a los hechos que pretende imputar el Ministerio es por lo que solicito respetuosamente se desestime la acusación fiscal y en supuesto que no fuere acordado solicito una medida cautelar y de conformidad con los artículos 327 y 328 ofrecemos como medios de pruebas( se deja constancia que la defensa narra el contenido del escrito de excepción) y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto una vez que exista una sentencia definitiva, para ella solicitar pruebas complementarias, solicito la revisión de la medida, el cambio de calificación del delito y solicitamos el pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, así mismo solicitamos copias certificadas de la presente audiencia y del auto de motivación, Revisada la parte investigativa de la presente causa en la que refiere que los hechos se suscitaron en fecha 04/09/2009, vista el libelo acusatorio incoado por la representante del ministerio publico por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que nos ocupa el cual cuenta con una sanción de prisión de seis a dieciocho meses de conformidad con el articulo 37 en cuanto a la pena a aplicar es lo correspondiente a un año y verificada como ha sido que mi defendido se ha presentado desde aquel entonces hasta la presente fecha transcurriendo así un año y ocho meses presentándose por ante el departamento de alguacilazgo, esta defensa en vista de lo anteriormente expuesto solicita la prescripción extraordinaria en virtud de que ha transcurrido mas de un año, es decir la pena que llegara a imponerse y la mitad de la misma, por lo que solicito el sobreseimiento del mismo y en caso que el tribunal se aparte de la solicitud que hace esta defensa solicito se de pase a juicio solicitando de igualmente haga suyas las pruebas hago mías todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, así mismo solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el expediente así como el acta y la dispositiva del presente acto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PARA DECIDIR

Observa ésta Juzgadora que la Defensa Privada del Ciudadano Acusado en sala por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad opuso excepciones al cobijo del artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, esgrimiendo que la Titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, la Falta de requisitos formales “ El titular de la acción penal se limitó a transcribir el contenido de las actas procesales, se evidencia que al hacer el ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, no señaló la necesidad ni la pertinencia de las mismas”, en tal sentido solicita 1.- Se sirva admitir la excepción de acción promovida ilegalmente, esgrimida por esta Representación de la Defensa artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia que sea declarada el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4º ejusdem. 2.- Se sirva admitir las pruebas promovidas a los fines del contradictorio, y se busque la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Sea acordada el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y le acuerde una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. “nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico ano rectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte ana” Observa ésta quien aquí Juzga que bien cierto que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) que conforman las actas procesales de la Fase Intermedia Memorandun Nº.- 6 de fecha 04-03-11 expedido por la Licenciada Inspector Y.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, una Experticia Seminal practicado a la Víctima que arrojó como resultado “En la pieza recibida no se encontró material de naturaleza seminal”, no es menos cierto que esta experticia está sujeta a la cantidad de muestra que se pueda recoger, es decir, pudiera incidir MUESTRA INSUFICIENTE, o bien puede haber ocurrido que la Víctima se realizó un ASEO VULVOPERINEAL, observación ésta que puede encuadrar toda vez que se evidencia que la Evaluación Forense practicada a la víctima suscribe el Experto Forense “ Se tomo Muestra de Secreción Vaginal para Estudio, y consta su fecha el 20 de febrero del año 2011, y los hechos de Abuso sexual en la cual fue víctima la ciudadana V.G. se suscitaron un (1) día antes, es decir, el 19 de febrero 2011, tal como se evidencia en el acta de Denuncia rendida por esta ante el órgano Policial. Asimismo se observa que en la evaluación MEDICO FORENSE realizado a ésta víctima consta del INTERROGATORIO. El cual arroja que la identificada víctima refiere que fue abusada por el ciudadano “ Ella se quedó dormida en su vehículo y cuando se despertó estaba en una fábrica y el hombre estaba encima de ella y forcejeó con él y éste abusó de ella por delante y por detrás “, lo que es determinante en una persona conteste, es decir, orienta.e. tiempo, especio y persona, lo cual forma parte importante de la Experticia forense. Como se da en el caso de marras. En consecuencia se desestima la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano Acusado J.L.J.M., asimismo se aprecia que todos y cada uno de los Medios de Pruebas Ofrecidos el Ministerio Público en atención a la Norma adjetiva penal demostró, su utilidad, pertinencia y necesidad, siendo observados y en consecuencia se decide sobre su admisión. Del mismo modo se observa que esta Defensora Privada del Acusado en los Medios de Pruebas Testimoniales que ofrece ante este Juzgado sólo se limitó a exponer “ Declaración del ciudadano O.J.M.P.……., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se demostrará fehacientemente que ciudadano J.L.J.M. no cometió el hecho punible y de la misma consideración la declaración del otro ciudadano”. No obstante esta observadora en control de esta fase y garantista de los Derechos Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Considera y admite los testigos ofrecidos por la Ciudadana ABOGADA D.J. en representación del ciudadano J.L.J.M..

IMPUTADO

El Imputado J.L.J.M. es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:

5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.

Una vez impuesto el ciudadano imputado: J.L.J.M., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de no querer declarar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano J.L.J.M., , fijando como calificación Jurídica Provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas , refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

En fecha 19-02-2011, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA DE PROTECCIÓN PARROQUIAL LA PUENTE DEL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo las 8:00 de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente por la calle ancha de la invasión de la Puente, lograron avistar a una ciudadana que iba en veloz carrera hacia dicha unidad, motivo por el cual procedieron a detenerse y entrevistarse con la misma quien dijo llamarse V.G.d. 20 años de edad, quien les manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano con el que ella se encontraba y que el mismo se encontraba bastante tomado ya que estaba amanecido y se encontraba en su vehículo y que estaba en una zona en monta.e. dicho sector, en virtud de dicha información los funcionarios DETECTIVE F.B. Y EL AGENTE P.M., actuando bajo el amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., procedieron abordar a la ciudadana que los guiara hasta el sitio, donde luego de varios minutos llegaron a una zona muy en montada y avistaron un vehículo con las características que había informado la ciudadana V.G. el cual se encontraba con las puertas y las maletas abiertas y había un sujeto acostado en el cojín del asiento trasero en la parte de afuera del automotor tirado en el piso con signos de ebriedad, y la ciudadana GOMEZ les señaló que era el sujeto que horas antes había abusado sexualmente de ella, en tal sentido los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL :

    De conformidad con lo establecido n el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-

    1.1- Testimonio del Experto Dr. R.U. ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima V.D.L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V 19. 875.104. VICTIMA en el presente Asunto Penal, Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.

    1.2..-Testimonio de los funcionarios INSPECTORA (PEM) Y.M. y (AGENTE) R.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. cuya pertinencia son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesto a sus vistas el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0962 DE FECHA 02- 02-2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de las mismas y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

    1.3.- Testimonio de los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta a sus vista dicha acta de de INSPECCION TECNICA Nº.- 5303 de fecha 20-02-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de la misma, de la cual dejan constancia de el hallazgo de la evidencias de interés criminalísticos

    1.4.-Testimonio de los funcionarios LCDO J.J. Y LCDO ROGERT RAMOS adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes son los que efectúan EXPERTICIA DE RECONIOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el informe PERIVCIAL Nº.- 9700-128-251 de fecha 21-02-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre los cuales fueron los parámetros que llevaron a cabo su realización

  2. -TESTIGOS

    Los funcionarios adscritos a la comisaría de Protección Parroquial de la Puente del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín del Estado Monagas

    2.1- Testimonio de la ciudadana V.D.L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V.-19.875.104, cuya pertinencia es que es VICTIMA en el presente Asunto Penal y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano J.L.J.M., tal como lo manifestó y quedó plasmado en el Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 por ante el Despacho de la representante del Ministerio Público.

    2.2.- Testimonio del funcionario policial DETECTIVE F.B. adscrito a la COMISARIA DE PROTECCION PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal y él mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasma.e. el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.

    2.2.- Testimonio del funcionario policial AGENTE P.M. ADSCRITO A LA COMISARIA PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maturín, cuya pertinencia es que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informara las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasmado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.

  3. - MEDIOS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

    3.1..- Para su exhibición y lectura Acta de investigación penal de fecha 19-02-11, cuya pertinencia es que la misma fue efectuada por el funcionario F.B. adscrito a la COMISARI A DE PROTECCION PARROQUIAL DE LA PUENTE del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín del Estado Monagas. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,117 ordinal 08, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas fue quien efectuó el procedimiento en el presente Asunto Penal. cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal y él mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como queda plasma.e. el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-11.

    3.2.- Para su exhibición y lectura ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 19-02-11 y 24-03-2011, cuya pertinencia es que a través de las mismas se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana V.D.L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 19.875.104 residencia.e. la calle Amana casa Número 289 del sector terrazas de oeste de esta ciudad, VICTIMA y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano J.L.J.M., tal como lo manifestó y quedó plasmado en el Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 por ante el Despacho de la representante del Ministerio Público.

    3.3.- - Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE realizada por el Experto Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima V.D.L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V 19. 875.104. VICTIMA en el presente Asunto Penal, Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.

    3.4.- Para su exhibición y lectura es ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios INSPECTORA (PEM) Y.M. y (AGENTE) R.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. cuya pertinencia son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesto a sus vistas el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0962 DE FECHA 02- 02-2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de las mismas y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

    3.14.- Para su Exhibición y Lectura Acta de La Inspección Técnica del vehículo realizada por Funcionario los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO Y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta a sus vista dicha acta de de INSPECCION TECNICA Nº.- 5303 de fecha 20-02-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de la misma, de la cual dejan constancia de el hallazgo de la evidencias de interés criminalísticos

    3.5 Para su exhibición y lectura el ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR suscrita por los funcionarios LCDO J.J. Y LCDO ROGERT RAMOS adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes son los que efectúan EXPERTICIA DE RECONIOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el informe PERIVCIAL Nº.- 9700-128-251 de fecha 21-02-11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre los cuales fueron los parámetros que llevaron a cabo su realización

    3.6 Declaración del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº.- V17935275, con domicilio en la Gran V.Z. 4 Edificio F Apartamento 06 Maturín del Estado, quien demostrará fehacientemente que el ciudadano J.L.J.M.N. cometió el hecho punible. Al criterio de la Defensa Privada.

    3.7.- Declaración del ciudadano O.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº.- V 22.718.073 con domicilio con domicilio en la Gran V.Z. 4 Edificio F Apartamento 06 Maturín del Estado, siendo el mismo útil, necesario y pertinente por cuanto se demostrará fehacientemente que J.L.J.M.N. cometió el hecho punible.

    3.8.- Declaración del ciudadano J.L.J.M. porque se demostrará fehacientemente No cometió el hecho punible.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

    El Ministerio público solicito en su formal Acusación “se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al informar ante este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada”. Y la defensa Privada del ciudadano Acusado “ solicito la revisión de la medida”. Esta Juzgadora admite la solicitud realizada por la defensora privada del Acusado por ser ajustada a derecho en observancia a lo dispuesto en el artículo 264, concatenado con el numeral 2º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal Quien resolverá en un lapso no mayor de cinco (5) días por cuaderno separado. Y en cuanto a la solicitud de la entrega del vehículo solicitada además se resolverá toda vez que se verifique la original de la Experticia Nº.- 251 de fecha 21 de Febrero 2011 expedida por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública y por la Defensa Privada por haber sido obtenidas de forma lícita, ya que son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: V.D.L.A.G.G.. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa cuando solicita de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal i, del COPP, el sobreseimiento de la causa, desestimas la misma ya que adolece de los requisitos fundamentales. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada el numeral segundo de su escrito en cuanto a la presentación de dos testigos ciudadanos O.J.M.P., O.M., observa esta juzgadora que no demostró el objeto de la presentación de estos testigos, más sin embargo, de conformidad al articulo 49 ord, 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite estas pruebas, en relación a la revisión de la medida el tribunal resolverá por auto separado de conformidad con el articulo PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita ya que son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana: V.D.L.A.G.G.. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa cuando solicita de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal i, del COPP, el sobreseimiento de la causa, desestimas la misma ya que adolece de los requisitos fundamentales. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada el numeral segundo de su escrito en cuanto a la presentación de dos testigos ciudadanos O.J.M.P., O.M., observa esta juzgadora que no demostró el objeto de la presentación de estos testigos mas sin embargo de conformidad al articulo 49 ord, 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite esta prueba, en relación a la revisión de la medida el tribunal resolverá por auto separado de conformidad con el articulo el artículo 264, concatenado con el numeral 2º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Vehículo, se resolverá por auto separado dentro de los tres días siguientes. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. R.E.V. a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado J.L.J.M., contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. QUINTO: Se ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad…”

    IV

    MOTIVA DE ESTA ALZADA

    A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, los cuales fueron admitidos en auto de fecha 17-06-2011, por tratarse de presuntas omisiones de pronunciamiento incurridas por la jueza en el curso de la audiencia preliminar, a saber:

    ÚNICA DENUNCIA

    Alega la apelante que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Ministerio fiscal y en relación al escrito de defensa (si lo hubiere); que ella como defensora del acusado, presentó un escrito de descargo con pedimentos serios a los fines de depurar la fase investigativa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales la a quo no les dio respuesta causándole un gravamen irreparable a su defendido de autos, al dejarlo sin la posibilidad de conocer la respuesta oportuna establecida en el artículo 51 Constitucional, cuando solicitó: 1) El Examen y Revisión de la Medida, 2) El Ministerio Público solicitó la imposición de la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa realizó oposición y la Jueza no se pronunció. 3) EL Ministerio Público solicitó la incorporación de Pruebas Complementarias, la defensa se opuso y tampoco se pronuncio el Tribunal. En virtud de ello, invoca el principio de búsqueda de la verdad y lo establecido en el artículo 257 de la Carta M.P., donde la justicia no se puede sacrificar por meras formalidades no esenciales, por lo que considera que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al imputado al no darle respuesta a los puntos alegados en el escrito de descargo y los señalados en la celebración de la Audiencia Preliminar por petición del Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas se declare CON LUGAR la apelación y se anule el acto de audiencia preliminar realizada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver el punto único del recurso propuesto por la abogada D.J.L. en el recurso, procedió este Tribunal de Alzada a revisar el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, observándose que en relación a la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa, la jueza señaló que iba a decidir dentro de los cinco (05) días siguientes, invocando como sustento de ello el contenido del artículo 328 del COPP. Ahora bien, se aprecia del texto del artículo señalado por la jueza a quo lo siguiente:

    Artículo 328: Facultades u cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los siguientes actos: 1. omisis… 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3…omisis. 4. Omisis….5. Omisis…6. Omisis…7. Omisis….8 Omisis… Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia, en cuyo caso el juez o jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”.

    Del artículo antes transcrito, se desprende con claridad que el legislador en la última reforma realizada a la norma adjetiva penal, estableció que las facultades de las partes señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden ser ejercidas en forma oral en el curso de la audiencia preliminar, y que en ese caso, el juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, es decir, este supuesto solo es aplicable cuando la solicitud se haga en el desarrollo de la audiencia. Así las cosas, debemos precisar, que si las partes hicieron la solicitud a que contraen los numerales en referencia, en el escrito de descargo de la acusación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del COPP, el juez debe resolver lo peticionado en el curso de la audiencia y no es factible que se tome cinco (05) días para hacerlo.

    Ahora bien, de la revisión de la fase intermedia del asunto principal, se aprecia que la abogada de la defensa presentó en tiempo hábil el escrito a que hace referencia el encabezamiento del artículo 328 del COPP, donde además de rechazar la acusación fiscal y promover pruebas, solicita la revisión o revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su patrocinado; siendo así, con base a lo señalado en el párrafo anterior, debemos concluir, que la jueza del Tribunal a quo debía decidir al finalizar la audiencia preliminar -tal y como lo prevé el artículo 330 del COPP- respecto a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, y no como lo hizo, cinco días después a la realización de la misma, toda vez que, es evidente que dicha solicitud, aun cuando fue ratifica.e. forma oral en el curso de la audiencia por la defensa del imputado, ya había sido plantea.e. el escrito de descargo, asistiéndole la razón a la recurrente en este sentido. No obstante la errada interpretación en que incurrió la jueza respecto al primer aparte del artículo 328 del COPP, lo cual generó la falta de pronunciamiento oportuno en los términos establecidos en la norma adjetiva penal, el hecho de que sí se haya emitido en fecha posterior la decisión respecto a lo peticionado, hace que cese la violación producida y por ende la necesidad de declaratoria de nulidad de la audiencia, ya que la nulidad de un acto solo debe decretarse bajo criterios de necesidad y siempre tomando en cuenta que las reposiciones no sean inútiles; en consecuencia, debemos establecer que, aún cuando le asistió la razón a la apelante respecto a la omisión de pronunciamiento de la jueza de una solicitud, como quiera que, dicho pronunciamiento ya se realizó, se niega la nulidad requerida por la apelante por ese motivo. Y así se establece.

    Sin embargo, como quiera que efectivamente la jueza incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 328 del COPP, se le hace un llamado para que en lo sucesivo, esté atenta en cuanto al análisis que del mismo se hizo precedentemente, para que no cometa nuevamente el error mencionado. Y así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la apelante respecto a que el Ministerio Público solicitó la imposición de la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa realizó oposición y la Jueza no se pronunció; observa esta Corte de Apelaciones, después de revisar la fase intermedia del asunto principal, que si bien se aprecia del escrito de acusación fiscal, que el representante del Ministerio Público solicitó en el numeral 5 del Capitulo VI titulado “Petitorio”, la imposición de una multa por concepto de indemnización a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley especial, no se observa en momento alguno, ni del escrito de descargo de la acusación hecha por la defensa, ni de la exposición que esta hizo en el curso de la audiencia preliminar, que la misma haya hecho oposición a la medida requerida por la fiscal, careciendo de veracidad el argumento de la recurrente en este sentido. Ahora bien, ciertamente la jueza del Tribunal a quo no se pronunció en relación a la solicitud en referencia, sin embargo, a nuestro criterio, en atención a lo previsto en el artículo 330 del COPP no estaba obligado a ello, por cuanto no es uno de los puntos a tratar en la audiencia preliminar, además de que, la multa a que contrae el artículo 61 de la ley especial, esta concebida para cuando el presunto agresor este condenado mediante sentencia definitivamente firme (responsabilidad civil proveniente de ese hecho), asunto que no ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo así, debe desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio alguno. Y así se establece.

    Igual sucede con lo alegado por la apelante respecto a que el Representante Fiscal realizó una solicitud de incorporación de pruebas complementarias, que ella se opuso y que la jueza no se pronunció, ya que se aprecia del escrito acusatorio, que no es cierto que la fiscal haya promovido pruebas complementarias, solo señaló en el capitulo V que se reservaba el derecho de ofrecer pruebas complementarias, asunto este que es muy distinto a que las haya ofrecido, además de que, tampoco se aprecia del escrito de descargo hecho por la defensa, ni de la exposición que esta hiciere en el curso de la audiencia preliminar, que la misma haya hecho oposición a algún ofrecimiento de pruebas complementarias; observándose únicamente al folio 43 y 44 de la fase intermedia de las actuaciones, que la fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 328 del COPP, ofreció otros medios de pruebas distintos a los que habían sido ofertados en el escrito de acusación, pero no bajo el supuesto de nueva prueba o prueba complementaria (ordinal 8 del artículo 328 del COPP), sino de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del COPP, de las cuales tampoco se aprecia oposición alguna hecha por la defensa, siendo así, debe desecharse el presente argumento, al verificarse que no incurrió la jurisdicente de primera instancia en omisión de pronunciamiento alguno. Y así se establece.

    Por todos los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.L., en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión apelada. Y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.J.J.L., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.J.M., a quien se le sigue el asunto principal Nº NP01-S-2011-000176, por el presunto delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes, líbrese lo conducente.

Dada, firmada, refrendada y sella.e. la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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