Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000383

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.632.413, de este domicilio.

APODERADA ASISTENTE: M.V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.321 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.212, domiciliado en: Urbanización Boyacá II, Ave 1, Conjunto Residencial La Florida, Primera Etapa, Apartamento 04-2 B, Edificio 4, Barcelona, Municipio B. delE.A..

APODERADA JUDICIAL: A.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145.-

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.632.413, de este domicilio, contra el ciudadano J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.212, domiciliado en: Urbanización Boyacá II, Ave 1, Conjunto Residencial La Florida, Primera Etapa, Apartamento 04-2 B, Edificio 4, Barcelona, Municipio B. delE.A.. Donde se encuentran involucrados los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En dicho escrito manifiesta que a finales del año 2000 y principios del 2001, la relación conyugal comenzó a presentar graves problemas, los cuales se hicieron evidentes y notorios, en fecha 11/01/2001 cuando la madre fue agredida física y verbalmente por su cónyuge generándole derrame interno a nivel vaginal y moretones en los brazos. En fecha 15/01/2001 la agredió nuevamente profiriéndole golpes, empujones y amenazas de dejarla en la calle junto con los niños, en virtud de lo cual la madre de los niños, procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde la remitieron al Medico Forense de Barcelona, a los fines de la practica del respectivo reconocimiento medico forense. El expediente fue enviado bajo oficio N° 1881 de fecha 21/01/2002 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Barcelona. El 28/12/2001 el demandado abandonó el hogar persistiendo de la convivencia mutua, y entabló relaciones sentimentales con la ciudadana L.A.S.C., con quien habita actualmente. Por tales razones demanda al ciudadano J.F.C.P., de conformidad con el artículo 185 del Código Civil ordinales 2do y 3ero en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Promovió medios probatorios documentales y testimoniales. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar las dos primeras y la ultima por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 09).

Por Auto de fecha 11/04/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas y oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que realizaren sendos informes sociales en los hogares de los cónyuges. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 13-18).

En fecha 10/05/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 19-20).

En fecha 23/05/2005 comparece el ciudadano J.F.C.P., debidamente asistido por el abogado F.C., y se da por citado en el presente juicio (Folio 21).-

En fecha 11/07/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana M.D.M., asistida por la abogada M.V.C.M.. Se dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano J.F.C.P., asistido por su apoderada judicial abogada A.N.A., y estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23)

En fecha 01/07/2005 consigna informe social la trabajadora social M.R.. El cual fue agregado a os autos en fecha 14/07/2005. (Folios 24-30).

En fecha 27/09/2005 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su abogada asistente y la parte demandada asistido por su apoderada judicial y compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando la parte demandante lo siguiente: “Insisto en continuar la presente demanda”; y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. (Folio 31)

En fecha 03/10/2005 comparece el demandado y consigna poder otorgado a la abogada A.N.A. (Folio 32-34).

Y el día 04/09/2005 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora sin asistencia legal y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la misma fecha comparece la apoderada judicial del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles. (Folios 37-39).

En fecha 10/10/2005 comparece la apoderada del demandado consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/10/2005. (Folio 40-41).-

Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 14/10/2005, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 05/12/2005, a la una de la tarde (Folio 43).-

En fecha 12/01/2006 comparece la apoderada de la parte demandada y solicita se fije nueva oportunidad para que se verifique acto oral de pruebas, y por auto de fecha 19/01/2006 se fija nueva oportunidad para el día 02/03/2006 a la 1:00pm (Folios 44-46).-

En fecha 01/03/2006 comparece la abogada asistente de la demandante y solicita se difiera la oportunidad del acto orla de pruebas, y en fecha 02/03/2006 se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada siendo la oportunidad para verificarse el acto orla de pruebas, y se acuerda diferir el mismo vista la diligencia de la parte demandante (Folios 47-49).-

Por auto de fecha 23/03/2006 se fija nueva oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 03/04/2006. Por auto de fecha 03/04/2006 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de pruebas se acuerda diferir el mismo para el día de despacho siguiente por cuanto ese mismo día se verificaba acto oral de pruebas en el expediente de divorcio numero BP02-V-2005-000443 (Folio 50-51).-

Y en fecha 03/04/2006 se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su abogada asistente, la parte demandada asistida por su apoderada judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las testigos ofertadas por la parte demandante, ciudadanas C.M.C., E.B.C. y P.J.O.B., y los testigos de la parte demandada L.J.C. LOPEZ y L.A.S.C., quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su abogada asistente, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, asimismo la parte demandada a través de su apoderada judicial incorporó partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de J.F.C.P. y L.A.S.C. incorporó informe social que riela a los folios 24 al 29 en lo que beneficie al demandado, reiteró el mérito favorable de los autos y aquellas pruebas que beneficien al mismo, y el mérito favorable; posteriormente y los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.

CUADERNO DE MEDIDAS: Cursa auto del Tribunal de fecha 11/04/2005, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Oficio N° 2005/899 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio B. del estadoA.. Diligencia de fecha 25/05/2005 de la parte demandante. Diligencia de la parte demandada de fecha 28/06/2005. Auto de fecha 02/08/2005 instando a la parte de consignar copia certificada del documento anexado en anterior diligencia. Diligencia de fecha 05/08/2005 consignando copia certificada la parte demandada. Auto de fecha 10/08/2005 acordando dejar sin efecto medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11/04/2005 librándose el oficio correspondiente. Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela solicitando aperturar cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos. (Folios 1-26).-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos M.D.M.R. y J.F.C.P., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/1994, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 7 y 8 expedidas la primera de por la Prefectura del Municipio Bolívar y la segunda por la Prefectura del Municipio Turístico el Morro lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de M.D.M.R. y J.F.C.P., la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, alegando: Que rechazaban, negaba y contradecía, por falso, haber agredido física y verbalmente a su cónyuge y mucho menos haberla amenazado con dejar en la calle a sus hijos, que si bien es cierto su relación se fue deteriorando, que entre ellos se produjeron fuertes discusiones, es incapaz de involucrar a sus hijos en las mismas, que la demandante se tornó muy agresiva con él, tanto física como verbalmente, al punto de tomar sus cosas personales envolverlas en una bolsa negra y arrojarlas por el bacón de su casa, de allí fue que vio en la obligación de abandonar el hogar conyugal, a pesar de que siempre ha velado por el bienestar de sus hijos. Que el inmueble conyugal descrito no pertenece a la comunidad conyugal, niega que en fecha 28 de Diciembre del 2001 entabló relaciones sentimentales con la ciudadana L.S., que si bien es cierto es su pareja actual, nada tiene que ver con el presente juicio, que la patria potestad no está en juego en el presente proceso, y que conviene en el hecho de la inutilidad de cualquier arreglo amistoso a la situación planteada.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hicieron acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su abogada, y la parte demandada igualmente debidamente asistido de su apoderada judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, se procedió a la incorporación de la prueba documental y la parte demandante incorporó a los autos: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de los niños de autos, documentos estos que fueron debidamente valorados en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de esta sentencia.

Igualmente incorporó informe social realizado por el equipo técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, donde se determina la situación socio económica de ambos progenitores y en sus conclusiones la trabajadora social, ciudadana M.R., manifestó, lo siguiente: “De acuerdo con el resultado de la investigación social realizada, se concluye, que el hogar de la ciudadana M.D.M.R., progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuenta con adecuadas condiciones Psico-sociales, la relación materno filial es buena, ésta se preocupa por lograr la estabilidad emocional de los niños, facilitando la relación paterno filial, permitiéndoles libertad en su contacto con el progenitor. Las condiciones físico habitacionales les brinda las comodidades requeridas. En el área socio-económica, la madre esta desempleada, depende del apoyo de su cónyuge, quien cubre las necesidades de sus hijos, no obstante, solicita que la pensión de alimentos le sea depositada ante el Tribunal, por el retraso en su entrega y por los maltratos verbales que del progenitor recibe. Asimismo, que se le fije una pensión ajustada a las necesidades reales de sus hijos. Con relación al hogar del progenitor ciudadano J.E.C.P., éste cuenta con adecuadas condiciones psico-sociales, la relación paterno filial es buena, el contacto es frecuente, los niños comparten con la nueva pareja del progenitor y su hermana, siendo buenas al parecer las relaciones intrafamiliares. Igualmente el inmueble reúne las condiciones físico habitacionales, en cuanto a comodidades, orden e higiene. Aun cuando el citado ciudadano no preciso sus ingresos y egresos, por no tener en el momento un balance de los mismos, de la entrevista se desprende que tiene cierta capacidad económica, que le permite presuntamente cumplir con la pensión de alimentos para sus seis hijos, sufragar las necesidades de los niños que nos ocupa, como colegio, merienda escolar, transporte, póliza HCM, recreación etc. Sufragar los egresos de su hogar actual y poder alquilar un apartamento para mayor comodidad. Es todo” Este informe es plenamente valorado por esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, la parte demandante, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: C.M.C., E.B.C. y P.J.O.B..

Estos testigos manifestaron : La testigo C.M.C., en sus respuestas a las preguntas formuladas depuso: PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.D.M. Y J.F.C.? R.- Si los conozco desde unos cuantos años atrás, ella es mi vecina y por ser yo costurera yo le he arreglado su ropa y a él a veces también; SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER LE CONSTA QUE EL CIUDADNO J.F.C. MALTRATABA DE ALGUNA FORMA A SU CONYUGE VERBAL O FISICAMENTE? R.- Bueno si me consta porque se oían gritos porque el señor habla muy fuerte y me imagino que era cuando estaba bravo hablando con ella; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR QUE EL CIUDADANO J.F.C. ABANDONO A SU CONYUGE RETIRANDOSE DEL DOMICILIO CONYUGAL? R.- Si se retiro del hogar porque por ser su vecina ella me contó esa situación que se presentó; Seguidamente toma la palabra la Juez y pregunto a la testigo: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIO LOS MALTRATOS VERBALES? R: Que ella no los llegó a ver pero que los escuchaba porque ellos viven en una casa de dos plantas y se escuchan las cosas, y que los vecinos se cuentan para ayudarse mutuamente.

La testigo E.B.C., declaró: PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.D.M. Y J.F.C.? R.- Si los conozco, porque ella vive por la avenida Fuerzas Armadas y el señor trabaja por allí mismo pero nos vemos poco porque yo trabajo en la mañana, aproximadamente desde hace unos ocho (8) años tengo conociéndoles; SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.F.C. MALTRATABA DE ALGUNA FORMA A SU CONYUGE VERBAL O FISICAMENTE? R.- Verbalmente si escuche por ser los vecinos se escuchaban los gritos; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR QUE EL CIUDADANO J.F.C. ABANDONO A SU CONYUGE RETIRANDOSE DEL DOMICILIO CONYUGAL? R.- Bueno si porque yo no los vi más juntos, él se fue de esa casa. Seguidamente toma la palabra la apoderada del demandado y repregunto, PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CLASE DE GRITOS Y DESDE DONDE LOS ESCUCHABA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO VIVE EN LA RESIDENCIA DONDE HABITA LA SEÑORA M.M.? R.- Bueno, vivo a una casa de ellos y al otro lado vive un familiar mío que os visita, y como su casa es de dos plantas y cuando pelean o gritan se escuchan en mi casa porque mi casa es de zinc y tiene una patio grande y cuando uno sale se escucha todo; SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA ALGUNA AGRESION FISICA DEL CIUDADANO J.C. HACIA LA SEÑORA M.M.? R.- Una vez en una ocasión si los vi fuera de la casa con su hijo Eduardo, y él la empujaba, la frenaba con la mano, pero en realidad no se de que hablaban porque estaban al otro lado de la calle.

LA TESTIGO P.J.O.B., manifestó en sus declaraciones: PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.D.M. Y J.F.C.? R.- Si los conozco y son mis vecinos, tengo varios años conociéndolos, a Deyanira y a Jorge; SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.F.C. MALTRATABA DE ALGUNA FORMA A SU CONYUGE VERBAL O FISICAMENTE? R.- Como toda parejas tenían discusiones pero maltratos físicos nunca los llegue a ver; TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR QUE EL CIUDADANO J.F.C. ABANDONO A SU CONYUGE RETIRANDOSE DEL DOMICILIO CONYUGAL? R.- Si la abandonó, de hecho él está viviendo en otra parte. Seguidamente interviene la apoderada del demandado y repregunta a la testigo de la siguiente manera, PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TRATO Y LA RELACIÓN DEL SEÑOR J.C. CON SUS DOS HIJOS? R.- Si tienen buena relación con sus hijos, un tiempo están con él otro con su mamá; algunas veces los regaña como todo padre pero no maltrato como tal

Estas testigos son plenamente valoradas por este Tribunal ya que con ello se logró demostrar, que el demandado ciudadano J.F.C., no convive con su esposa, pues se fue del hogar, se pudo igualmente comprobar los maltratos verbales, mas no los maltratos físicos, y los valora porque las mismas son vecinas del lugar y le consta lo que oyeron y lo que han visto, por ser personas cercanas a la pareja, por ser vecinos del que fue el hogar conyugal, además la mayoría escuchaba los maltratos verbales, y las discusiones entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada debidamente asistida de su apoderado judicial, procedió igualmente incorporar la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija del demandado J.C. y la ciudadana L.A.S.C., expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual es plenamente valorada por este Tribunal, por tratarse de un documento público, conforme lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose con ello que el demandado además de sus hijos, tiene una responsabilidad o carga familiar con otra hija. Y así se decide.

En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.C. y L.A.S.C., quienes declararon ante esta Sala de juicio Nro 2, lo siguiente: El Testigo L.J.C., manifestó: PRIMERA: ¿DIGA USTED SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS J.C. Y M.M. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? R.- Desde hace 9 años conozco a Jorge y a María igualmente; SEGUNDA: ¿DIGA SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE EL SABE Y LE CONSTA QUE ES UNA PERSONA QUE GOZA DE BUENA REPUTACION Y QUE ES INCAPAZ DE MALTRATAR FISICA Y VERBALMENTE A SU CONYUGE? R.- Es incapaz de maltratar a su cónyuge física y verbalmente; TERCERA: ¿DIGA SI ALGUNA VEZ PRESENCIO ALGUNA DISCUSION ENTRE LOS CÓNYUGES? R.- No nuca presencié ninguna discusión. Seguidamente interviene la abogada asistente y repregunta al testigo de la siguiente forma, PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.C. DEJO EL DOMICILIO CONYUGAL? R.- Creo que su esposa le pidió que se fuera, es decir lo corrió, pero actualmente no viven juntos; SEGUNDA: ¿DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA L.S.? R.- Si la conozco de trato y de vista; TERCERA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.C. Y LA SEÑORA L.S. CONVIVEN Y MANTIENEN RELACIONES SENTIMENTALES? R.- Si mantienen relaciones sentimentales

La testigo L.A.S.C., declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED APROXIMADAMENTE LA FECHA EN LA CUAL COMENZÓ A TENER RELACIONES SENTIMENTALES CON EL CIUDADANO J.C.? R.- Aproximadamente desde el 2000-2001; SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI TIENEN UNA HIJA EN COMUN DE NOMBRE G.A. CASTEJON SILLET? R.- Si es correcto; TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.C. SE ENCARGA DE LA MANUTENCION DE SUS HIJOS Y CUAL ES SU RELACIÓN CON ELLOS? R.- Lo se y me consta, y su relación con ellos es buena, maravillosa. Seguidamente interviene la abogada asistente y repregunta al testigo de la siguiente forma, PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PARA EL AÑO 2000 EN EL CUAL INICIO SU RELACIÓN CON EL SEÑOR J.C. CONOCÍA EL VINCULO CONYUGAL QUE LO UNE CON LA SEÑORA M.D.M.? R.- Conocía que legalmente estaban casados pero que no vivían juntos.

Estos testigos los cuales esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección valora plenamente, en el sentido que con ello se demuestra que el demandado actualmente no convive con su esposa y que el mismo mantiene relaciones sentimentales con la ciudadana L.A.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello en virtud del principio de la comunidad de prueba y el principio de la interpretación de la norma conforme lo dispones el artículo 450 de la LOPNA, cual es el principio de la búsqueda de la verdad real. Y así se decide.

SEXTO

De las pruebas aportadas en el proceso e incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas tales como: El informe social donde se evidencia a las claras que ambos cónyuges habiendo fijado su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nro 4-4 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cónyuge J.C. actualmente se encuentra domiciliado el Conjunto Residencia La Florida I, Edificio 4, Apartamento 24B, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, concluye la trabajadora social que los hijos habidos en el matrimonio comparten con la nueva pareja del progenitor y su hermana, siendo buenas las relaciones entre ellos, situación que coinciden con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, cuando en sus declaraciones afirman, que el ciudadano J.C., no convive con su esposa y que no habita en el hogar conyugal, y de las testimoniales promovidas por la parte demandada, no cabe duda que el ciudadano J.C., actualmente se encuentra unido sentimentalmente con otra pareja, quien a su vez declaró en este proceso, por lo que de autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del mencionado ciudadano abandonando así sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo ciudadano J.E.C.. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de las testigos, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y vecinos de ellos que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Sin embargo, quedó demostrado del proceso, que el abandono voluntario es para con la esposa, mas no con sus hijos, porque el padre ha asumido el compromiso de asistir económica y emocionalmente a sus hijos Y así se decide.

Por otro lado, también en el libelo de la demanda se alega como causal de divorcio además de la antes señalada, las injurias, las sevicias y los excesos que hacen imposible la vida en común, alegan maltratos verbales y físicos, de las pruebas aportadas en el proceso y evacuadas en el acto oral de pruebas, situándola en la sevicias, el cual consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y de autos se desprende que las mismas son intencionales, injustificadas y reiterables, ya los maltratos verbales reiterados alegados por los testigos, se podría igualmente configurar como una injuria el hecho de que el demandado mantenga relaciones sentimentales con otra persona, situación que quedó plenamente comprobada en autos, con las declaraciones de los propios testigos presentados por la parte demandada, incluso entre ellas , la persona con quien actualmente cohabita y procreó una hija, lo que a criterio de esta sentenciadora, esta situación es considerada como una violación a los deberes inherentes al matrimonio, atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, aunque el adulterio no fue alegada como causal.

En resumidas cuentas, es evidente que el demandado incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, por las constantes peleas y discusiones verbales, que hacen imposible la vida en común y por mantener relaciones sentimentales con otra persona, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.D.M.R., ya identificada, contra el ciudadano J.F.C.P., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.D.M.R. y J.F.C.P..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración que ambas partes acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, esta Sala de Juicio Nro 2, en consecuencia homologa en todas y cada una de sus partes lo convenido por loas partes y acuerda que: “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por madre ciudadana M.D.M.R..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS amplio para compartir con sus hijos el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa los hábitos de los niños, tales como: sueños, educación alimentos, a menos que sean compartidos con el padre cuando pernocten con él.- El Tribunal recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los niños de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre J.F.C.P. suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que entregará a la madre, repartidos en dos cuotas quincenales, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales depositará en la cuenta de ahorros ordenada aperturar a nombre de los niños en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de colegio, y seguro de Hospitalización y Cirugía de los niños, útiles y uniformes escolares, y las actividades recreativas. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos relativos a ropa, juguetes y actividades deportivas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y la madre por su parte se compromete a sufragar los gastos correspondientes a medicinas.- Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

Dra. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA ACC

Abog. LORELYS C. FIGUEROA

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

Abog. LORELYS C. FIGUEROA

AJD/el

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR