Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 08 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente N°: C-10002-08

NARRATIVA

En fecha 30/04/2.008, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana D.J.G.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.166.595, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog D.G.M., incoada contra el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.343.460, en su condición de padre de los niños (se omiten), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Obligación de Manutención, vencida e insoluta desde el mes de Octubre del año 2.007, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es Abril del año 2008, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00); excluido el pago de los intereses generados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con ocasión al atraso injustificado, de la sentencia interlocutoria de fecha 15/10/2.007, dictada por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.

En fecha 12/05/2.008, al folio 11 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano D.R.M.G., cédula de identidad N° V-14.343.460 y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 12 Boleta de Citación del ciudadano D.R.M.G., cédula de identidad N° V-14.343.460, y consignada a autos por el ciudadano F.C. alguacil de este tribunal, debidamente firmada en fecha 22/05/2.008 como consta a los folios 17 y 18.

Al folio 13 cursa oficio N° 0899-08, de fecha 12/05/2.008, dirigido al Gerente de Recursos de mercados de Alimentos Mercal, C.A., a los fines de solicitarle la retención y descuentos debidamente acordados en el auto de admisión.

Por ordenada fue practicada, según consta a los folios 14 15 y 16 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Séptima A.R. y consignada por la ciudadana L.F., alguacil de este Tribunal.

Al folio 19 de fecha 02/06/2.008, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual NO compareció la demandante ciudadana D.J.G.R., titular de cédula de identidad N° V-11.166.595 y no compareció el demandado de autos ciudadano D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.460, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 20 auto expreso auto de fecha 26/06/2.008, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas y habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandante, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de los niños (se omiten), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER DE MANUTENCION del ciudadano D.R.M.G., cédula de identidad N° V-14.343.460, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana D.J.G.R., legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en dos (02) folios útiles sentencia interlocutoria de fecha 15/10/2.007, según consta a los folios 05 y 06 en la cual se estableció OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a cargo del padre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) mensuales a favor de los niños de autos, además de comprometerse el padre a cubrir los gastos médicos, medicinas, escolares y decembrina, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada. CUARTO: Al ACTO CONCILIATORIO, de fecha 02/06/2.008 como consta al folio 19, NO compareció la ciudadana D.J.G.R., titular de cédula de identidad N° V-11.166.595 y no compareció el demandado de autos ciudadano D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.460, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto; CUARTO:: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en perjuicio de los niños (se omiten), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano D.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.460 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde OCTUBRE 2.007 hasta la fecha de este fallo, esto es, hasta el mes de JULIO del año 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) que comprenden el pago insoluto de diez (10) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 200,00) CADA UNA; a cuyo perentorio pago se condena, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal (T)N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08 ) días del mes de Julio del año 2008. Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) N° 02

Abg., M.B.

La Secretaria,

Abg. L.A..

Exp. Nº: C-10002-08

MB/rc.-

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