Decisión nº 212 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M.C., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 46.426, en representación de su hija, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado se desempeña como empleado ordinario regular con el cargo de ayudante de barman en la Empresa Club Náutico de Maracaibo ubicada en Avenida 2 del Milagro de esta ciudad, devengando un salario con una estimación de ingresos mensuales de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79) mas el porcentaje que se genera por las comisiones de ventas, incluyendo las propinas. Y a objeto de precisar sus ingresos mensuales que es uno de lo elementos para determinar su capacidad económica como obligado, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo por estar devengando un salario fijo que le permite cumplir con sus deberes de padre, sin embargo en los actuales momentos no está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de la niña de autos a pesar de tener la capacidad económica para ello.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Veinte por Ciento (20%) de las horas extras diurnas y nocturnas que le corresponden al ciudadano J.F.R.C., como trabajador en la Empresa Club Náutico de Maracaibo.

  2. El Cincuenta por Ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos y bono especial de fin de año.

  3. El Cien por Ciento (100%) de las primas por hijos, de hogar, y de bonificación de útiles escolares o cualquier otra cantidad que le corresponda a los hijos.

  4. El Veinte por Ciento (20%) de primas por concepto de responsabilidad, dedicación refrigerio, de antigüedad por servicios y del porcentaje que se genera de las comisiones de las ventas.

  5. El Veinte por Ciento (20%) por concepto de antigüedad, retroactivos, caja de ahorros y los intereses que ellos generan, fideicomiso, prestaciones sociales y sus intereses, así como cualquier otro concepto que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte pueda corresponderle al referido ciudadano.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el alguacil de este tribunal, ciudadano R.G., expuso que ha recibido de la ciudadana D.K.V.R., en fecha 07 de Noviembre de 2.007, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano J.F.R..

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 12 de Noviembre de 2.007.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M.C., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 46.426, consignó copias simples que fueran necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y se indica como lugar para realizar la citación personal del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, en la Avenida 2 del Milagro en la Empresa Club Náutico de Maracaibo ubicada al lado del Hotel del Lago Intercontinental, en donde labora como trabajador.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se citó al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.146, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 07 de Diciembre de 2.007.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M.C., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 46.426, parte demandante, y no estando presente la parte demandada, ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M.C., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 46.426, ratificó todo y cada uno de los términos: su contenido invocado, tanto en derecho como los hechos expuestos y debidamente explanados en el libelo de la demanda por obligación de manutención, así mismo solicitó se oficie a la Empresa Club Náutico de Maracaibo, ubicada en Avenida 2 del Milagro de esta ciudad, con la finalidad de que envíen a este tribunal, en forma detallada de las asignaciones del salario, más el porcentaje que se genera por las comisiones de ventas, y demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, como trabajador de la misma, por encontrarse tal información en su poder a objeto de precisar sus ingresos mensuales que es uno de los elementos para determinar la capacidad económica del obligado de autos.

En fecha 19 de Diciembre de 2.007 este tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Club Náutico de Maracaibo, a fin de que se sirva remitir la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, como trabajador de dicha empresa.

En fecha 30 de Enero de 2.008, la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.A.M.C., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 46.426, solicitó de que quede garantizado a solicitud de este tribunal todo lo concerniente a la prestación de los servicios médicos (clínicos) que esto forma parte de sus beneficios y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener este beneficio e incluyendo farmacia, tal como esta reflejado en el informe de su capacidad económica.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente obligación de manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, y J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la niña DAYALI ROUS R.V., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.

- Corre a los folios del siete (07) al doce (12) del presente, documentos emanados del Ministerio Popular para la Educación, Unidad Educativa Privada “Santa Lucia”, Maracaibo – Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia que la niña de autos, cursó y aprobó el Tercer (3°) Grado de Educación Básica durante el año escolar 2006 – 2007, así mismo sobre el aviso de cobro correspondiente a los meses de abril a agosto del año escolar 2.006 – 2.007, lo cual equivale a un monto total de (Bs. F. 325,00), igualmente se demuestra sobre la constancia de estudios de dicho instituto, que la niña prenombrada cursa actualmente el Cuarto Grado, Sección A de Educación Básica del año escolar 2.007 – 2.008, de igual manera se evidencia el listado escolar del año escolar 2.007 – 2.008 del Cuarto Grado, Sección A, de la Unidad Educativa Privada “Santa Lucia”, Maracaibo – Estado Zulia.

- Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y uno (31) informe emanado de la Empresa Club Náutico de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de los Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por los adolescentes

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y de los Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña DAYALI ROUS R.V., ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña DAYALI ROUS R.V., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana D.K.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.706, en contra del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, a favor de la niña DAYALI ROUS R.V., ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 614, 79) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.F.R. es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 307, 39). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.F.R. es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 614, 79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.F.R.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.007, correspondientes al ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.868.346, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 212. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

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