Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDivorcio

Incd-Divorcio8704 (nva oport decla test)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.L.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

W.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-

M.I.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.132, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS/DECLARACIÓN DE TESTIGOS)

EXPEDIENTE: 8.704

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana D.L.L., contra el ciudadano W.L., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, la abogada M.I.S., apoderada del accionado, el 13 de abril del 2004, solicitó se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, lo cual le fue negado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 15 del mismo mes.

Contra dicha decisión apeló la abogada M.I.S., en su carácter de apoderada judicial del accionando, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de abril del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio del 2004, bajo el número 8.704, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito de prueba presentado el 04 de abril del 2004, por la abogada M.I.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, W.L., en el cual se lee:

    …CAPITULO II

    De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:

    1.- JEISIMAR J.H., 2-NAIBIS GADEA, 3-O.B., 4-C.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. A los fines de que con sus dichos se demuestre que es falso de toda falsedad los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada en contra de mi poderdante, y se demuestre toda la verda de cómo ha sido un fiel y amante esposo cumplidor de sus deberes y que su esposa ha dispuesto de los bienes de la comunidad conyugal sin tomarlo en cuenta en nada. A tales efectos solicito que se fije oportunidad procesal respectiva para la evacuación de estas testimoniales…

  2. Actas levantadas el 05 de abril del 2004, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los testigos JEISIMAR J.H., y NAIBIS GADEA, J.O.M., y, del 12 del mismo mes, dejándose constancia de la no comparecencia de los testigos O.B., y C.O..

  3. Diligencia de fecha 13 de abril del 2004, suscrita por la abogada M.I.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en la cual se lee:

    …Solicito muy respetuosamente al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JEISIMAR J.H., NAIBIS GADEA, O.B. y C.O.…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de abril de 2004, en el cual se lee:

    ...Vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por la abogada M.I.S., actuando con su carácter de apoderada judicial del la parte demanda, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de abril del 2004, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 20 del presente mes y año, suscrita por la Aboga. M.I.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con vista al auto de fecha 15 de abril del 2004, este Tribunal acuerda de conformidad, y oye dicha APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copias fotostáticas certificadas de aquellas que indiquen las partes y de las que señale el Tribunal, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:

...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de R.H.L.R., página 509).

El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:

...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...

En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:

...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el acto originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).

La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.I.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano W.L., contra el auto dictado el 15 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovido.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos, ciudadanos JEISIMAR J.H., NAIBIS GADEA, O.B. y C.O., a los fines que continúe el lapso que restaba de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente, previa notificación de las partes.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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