Decisión nº 258 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000332

ASUNTO : NP01-R-2010-000093

PONENTE : Abg. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Abril del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000332 Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y ordeno el pase a Juicio Oral y Público, a tenor de los dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en el relación al ciudadano: R.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.294, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-05-2010, la profesional del derecho, Abg. D.J.J.L., en su condición de Defensor Privada, representando en este acto al imputado R.J.B., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. D.J.J.L., en su condición de Defensora Privada -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folio uno (01) al seis (06), de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, al final de la audiencia preliminar no dio respuesta a lo expuesto por la defensa al invocar las excepciones; asimismo que el a quo no realizó motivación alguna ya que guardo silencio al decidir sobre estas.

Observa la Alzada que el motivo de la apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por el recurrente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2007. Establece el artículo 447 numeral 2 del texto Adjetivo Penal:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes:….

2. Las que se resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

Esta Corte de Apelaciones puede evidenciar que del artículo anteriormente mencionado la decisión de la cual se recurre, no es susceptible de apelación, motivo por el cual debe ser INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible como bien lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien este Tribunal considera necesario en abundamiento al criterio antes expresado transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2008, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM. en decisión N° 1346, donde expresa lo siguiente:

……Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal-siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. D.J.J.L., en su condición de Defensora Privada, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000332, a cargo del Juez Abg. L.J.Z., por cuanto en al acta de audiencia preliminar y la decisión de la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa al invocar las excepciones, en relación al ciudadano: R.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.294, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

DMM/ANV/MYRG/MGB/Erika

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