Decisión nº PJ0462010000310 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas 04 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-015421

SOLICITANTE: D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.032.102.

ABOGADO ASISTENTE: R.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.-

MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.

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Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.032.102, en su carácter de abuela paterna, del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el abogado R.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; mediante la cual solicita autorización para que su nieto antes mencionado pueda viajar con ella a Republica Dominicana, en fecha 06/10/2010, y así acompañarlo en virtud de que el mencionado adolescente vive con su familia paterna en S.D., Republica Dominicana. Asimismo se anexó al escrito libelar Acta de fecha 28/09/2010, suscrita antes la mencionada Fiscalía, mediante la cual las ciudadanas D.M.V., antes identificada, y D.I.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.940, en su carácter de progenitora del adolescente de autos expusieron que:

PRIMERO: La progenitora la ciudadana D.V., manifiesta que su hijo actualmente reside y estudia en REPUBLICA DOMINICANA, y que autoriza a que su hijo antes identificado viaje a dicho país en compañía de su abuela paterna, toda vez que el mismo vive con su familia paterna en S.D., Republica Dominicana, expone que en otras oportunidades el adolescente ha viajado sin problemas, pero esta vez teme a que no lo dejen viajar por la Autorización que exigen. Señala que el progenitor ciudadano; F.H.D., esta actualmente en Republica Dominicana, pues allá reside, por otra parte indica que dicho viaje se realizara en fecha 16-10-2010, por lo que jura la urgencia del caso, a los fines de que el adolescente no pierda el viaje, ni pierda actividades escolares en su país SEGUNDO: Asimismo, la abuela paterna antes identificada indico que su nieto ha viajado varias veces con ella para Venezuela y Republica Dominicana e incluso a otros países, que tiene la autorización emanada de la Notaria Pública de Republica Dominicana donde le han autorizado que el adolescente pueda viajar fuera del país, indica que el adolescente viajaría con ella el día 06 de octubre del presente año de regreso a S.D.. TERCERO: El adolescente expone que el tiene trece (13) años viviendo en Republica Dominicana, y que desea viajar pues allá es donde reside, además manifestó que posee las dos (02) nacionalidades pero que necesita tramitar la autorización, pues teme perder el viaje e interrumpir sus actividades cotidianas en su país. CUARTO: por los motivos antes expuestos las partes solicitan que la presente causa sea remitida al Tribunal competente a fin de tramitar la solicitud correspondiente…(sic)

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  4. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año

(Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, tramitado como fue el presente procedimiento, tal y como se estableció en el auto de admisión de fecha 01/10/2010, y siendo que el viaje tiene como propósito que el adolescente regrese al país donde reside junto a su padre y familiares; este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y aprobación de la progenitora ciudadana D.I.V., en la cual expusieron lo siguiente:

Vivo en República Dominicana, en la Av. Hípica, Residencial Yeimi, Casa Nº 16, Brisas del Este, S.D.. Vine a Venezuela para renovar mi pasaporte, ya que el mió estaba dañado. En el Consulado Venezolano en República Dominicana me recomendaron venir para acá para renovar el pasaporte. Ya había venido otras veces para Venezuela. Mi problema es que como yo estudio allá estoy perdiendo clases mientras estoy aquí. Yo tengo papeles dominicanos, yo tengo nacionalidad Dominicana. Voy a viajar con mi abuela paterna, D.M.V., titular de la cédula de identidad número V.-16.036.102; con quien vivo allá desde pequeño y he viajado en otras oportunidades. Los pasajes son para el seis de octubre. Mi madre ya firmo los papeles en la Fiscalía

.

Igualmente expuso la ciudadana D.I.V.:

Me doy por notificada y renunció al termino de comparecencia. En cuenta como estoy de la presente solicitud, estoy de acuerdo con la misma y autorizo a mi menor hijo a viajar en compañía de su abuela D.M.V., titular de la cédula de identidad número V.-16.036.102 a República Dominicana en fecha 6 de octubre del presente año y también para realizar otros viajes dentro y fuera del país mientras sea menor de edad

.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, viaje con su abuela paterna ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.032.102, a la ciudad de S.D., Republica Dominicana, en fecha 06/10/2010. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la presente resolución y entréguese a la parte interesada, Por ultimo, en virtud que se han cumplido con los extremos de Ley, terminado como se encuentra el presente asunto, se ordena el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, remítase mediante oficio al Archivo Sede de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.L.S.,

Abg. S.G.

DRC/SG/Freddy Molina

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