Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2015-000076

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana D.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.053.604.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.M.B., J.M.B.R. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 92.828, 112.405 y 79.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.C.S. y SHARDA BUDHARANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 120.155 y 130.505, respectivo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 23-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana D.M.Á., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio J.M.B., contra la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana D.M.Á. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadana D.M.Á., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 23-07-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por considerar que, la Jueza de la causa declaró consumada la Perención, a pesar que había sido suspendida la celebración de la Audiencia de Juicio por no constar en autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la solicitud realizada por ambas partes y acordado por el Juzgado de Juicio, difiriendo con ello la audiencia hasta tanto conste en autos todas las resultas de las pruebas. Aduce la representación judicial de la parte apelante que, la Jueza A quo de oficio debió exigir la repuesta a la Inspectoría del Trabajo y declarar el desacato vista la falta de respuesta por parte del ente administrativo. Igualmente manifiesta que, su representada realizó solicitud de copias certificadas del expediente administrativo en el mes de mayo 2015, por cuanto a pesar de haber solicitado el Tribunal de Juicio las referidas copias aun la Inspectoría del Trabajo no las había remitido, es por lo cual insiste en que no existe perención porque no llegaron al expediente las resultas y el mismo permanece suspendido, dejando de tomar en consideración el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso y la sentencia motivo de apelación.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la apelante que el motivo de su apelación atiende únicamente a que la Jueza de la causa no tomo en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la etapa procesal en la cual se encuentra el asunto, declarando por ende erróneamente la perención de la instancia.

En tal sentido, esta Alzada, para verificar el criterio aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe realizar algunas consideraciones en cuanto a la perención en materia laboral, la cual se encuentra normada los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia, los cuales han sido examinados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

De las normas antes trascritas, puede constatarse que las mismas contienen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal, este criterio ha sido analizado y plasmado en diferentes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, la perención de la instancia constituye uno de los medios de terminación del proceso, sin embargo, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes o del Juez, sino a condiciones objetivas, es decir, al transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de las partes, que deben conjugarse a los fines de su materialización; considerándose por ello como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Así las cosas, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la extinción del proceso, estableciéndose igualmente que podrá proponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención; en tal sentido, esta institución procesal en materia laboral, posee una eficacia temporal, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en los artículos 26 y 257, por lo tanto la perención obliga a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión y el impulso oportuno en el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializándose dicho impulso a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, por cuanto la carga de impulsar el proceso recae en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia, así pues los actos de impulso, deben ser lo

suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la perención de la instancia, es una institución eminentemente sancionatoria por cuanto está predeterminada para la extinción del proceso e impedir una nueva demanda hasta que transcurra el lapso de noventa días, teniendo carácter irrenunciable por las partes, en virtud que opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, teniendo el juez o la jueza la obligación de decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia, es decir, para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, quienes no ejecutan los actos que deben realizar en el procedimiento.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia.

Así las cosas, en virtud del interés público exigido para que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes corresponde el impulso del procedimiento, es por lo que la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes origina una presunción de abandono de la instancia, extinguiéndose el proceso, por el solo transcurso del tiempo cuando las partes no impulsan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. De allí entonces, se evidencia la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Así tenemos que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

En tal sentido, realizadas las consideraciones pertinentes, esta Alzada pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa; en tal sentido de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se trata de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana D.M.Á., en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR), por lo tanto, considera esta Juzgadora que la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el procedimiento intentado se encuentra regido por dicha normativa y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo denuncia la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales y del texto de la sentencia recurrida que la Jueza A quo señaló lo siguiente:

En fecha 31-10-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por … la Ciudadana D.M.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.053.604., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR) por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 05-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación mediante Cartel de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-11-2013, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 03-12-2013 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada J.M.B., Apoderada Judicial de la parte actora y por la Abogada SHARDA BUDHRANI Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual solicitaron la suspensión del juicio en la presente causa, jurando la urgencia del caso.-

En fecha 04-12-2013, este tribunal en vista de la diligencia ut supra, acordó lo solicitado, en consecuencia, DIFIRIO la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse en esa misma fecha hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por las parte actora a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA mediante oficio N° 0703-13 la cual se fijaría por auto separado, ordenando ratificar el contenido del referido oficio.

En fecha 12-12-2013 el ciudadano M.F.H., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma positiva el oficio librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA debidamente firmado y recibido en fecha 10-12-2013.

Del texto citado parcialmente se desprende que, la Jueza de Juicio realizó un examen concienzudo de las actas procesales que conforman el presente asunto, tomando en consideración las actuaciones y el interés procesal que consta en el expediente, identificando claramente las diferentes actuaciones procesales efectuadas por las partes, destacándose que la última actuación realizada por estas fue en fecha 03 de diciembre del año 2013.

Así mismo, se evidencia que el texto de la sentencia fue publicado el día 23 de julio de 2015, es decir, más de un año y siete meses después que el Alguacil adscrito al Circuito

Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignara en forma positiva el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En tal sentido, visto que la perención de la instancia persigue declarar la falta de interés procesal demostrado por las partes, en virtud de la conducta omisiva de éstas en el impulso del proceso para llevarlo hasta su conclusión, por lo tanto, el hecho de haber suspendido la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la falta de resultas de la prueba de informes solicitada, no implica que dicha suspensión debe ser infinita, ya que los juicios no deben tornarse interminables, de allí la intención del legislador al establecer el lapso de perención el de un año, una vez verificada la inactividad de las partes.

Por lo tanto a pesar que la recurrente de autos alega que en el mes de mayo de 2015 acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar la entrega de las copias certificadas, dejo constancia en el expediente judicial fue en fecha 24 de noviembre de 2015, cuando ejerce formalmente recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que el referido Juzgado no tuvo conocimiento de las diligencias realizadas sino después de haberse declarado la perención de la instancia y dicha diligencia fue presentada ante el órgano administrativo más de un año después de haberse suspendido la audiencia de juicio, motivo por el cual considera esta Juzgadora que vista la actitud omisiva de las partes la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho al haber decretado la perención de la instancia y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana D.M.Á. confirmándose la decisión publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano D.M.Á., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio J.M.B.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 23-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. G.M.

En esta misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/mgmr/rg/.-

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