Decisión nº 23-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7740

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, la ciudadana D.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.737, asistida por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.251, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de agosto de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró Inadmisible la pretensión de la actora. En fecha 26 de septiembre de 2006 se publicó el fallo en extenso ordenándose la notificación a las partes.

Efectuadas las notificaciones a las partes, el día 21 de febrero de 2008 la abogada N.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado.

El 13 de marzo de 2008 éste Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a los órganos jurisdiccionales de alza.C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 1º de abril de 2008 fue recibido el expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se da inicio a la relación de la causa.

El 12 de marzo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006 y ordenó al Juzgado de primera instancia conocer del fondo de la controversia.

Recibido el expediente por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2009, el día 22 de mayo de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión de la actora.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, y en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de enero de 1976. Que su relación de servicio con ese órgano culminó el día 30 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, siendo el último cargo ejercido Docente VI.

Afirma que dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días después de la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 7 de diciembre de 2005 recibió del mencionado órgano, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.76.553.660,00) hoy SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 76.553,66).

Alega que el Ministerio demandado, no calculó los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales a los que se hizo acreedora, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afirman ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.992.138,23) hoy VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 24.992,14), calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Señala que en fecha 23 de febrero de 2006 realizó un reclamo ante el Ministerio accionado a los fines del pago de los intereses de mora, del cual hasta la fecha de interposición de la presente querella no había recibido respuesta.

Con base a lo expuesto solicitó se condene al Ministerio querellado a pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.992.138,23), hoy VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 24.992,14), por concepto de intereses de mora correspondiente al período 30-09- 2003 al 07-12-2005.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.716, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de documento que corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente, alegó para ser decididos como puntos previos a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la presente acción de eminentemente contenido patrimonial. Por otra parte opuso la caducidad de la acción señalando que la misma había sido interpuesta transcurrido ya el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte accionante, se opuso al pago que pretende la actora, manifestando que su representado nada le adeuda por concepto de intereses de mora y que en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar éstos, deben ser calculados en base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser este un privilegio del cual goza la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional.

Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Solicita la abogada sustituta de la Procuradora General de la República se inadmita la pretensión de la actora, por haber operado la caducidad de la acción, y por no haber agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial a formular su reclamo.

En relación al primero de los puntos opuestos – la caducidad- esto fue decidido en sentencia Nº 2009-0039 de fecha 12 de marzo de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual riela a los folios 96 al 111 del presente expediente, en la cual se señaló que la presente acción había sido interpuesta en tiempo hábil, ya que el lapso de caducidad vigente para la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, era de un (1) año para ese momento, por lo que siendo cosa juzgada el referido punto, este Tribunal desestima esta defensa. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las oposiciones -falta de agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- debe señalarse, que el procedimiento estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 (así luego de la reforma parcial de la Ley del mes de julio del año 2008), está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.992.138,23), hoy VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bf. 24.992,14), suma que afirma la accionante le adeuda éste por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 7 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Al respecto se observa, que consta en autos a los folio 8 al 10 del presente expediente Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 mediante el cual se concedió a la querellante el beneficio de jubilación a partir del día 1º de octubre de 2003, siendo a partir de ésta última fecha que nació el derecho de la hoy accionante a cobrar el monto que le correspondiese por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte riela a los folios 11 al 22 de la presente pieza judicial planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, en cuyo contenido no se evidencia que la Administración haya calculado lo correspondiente por los denominados intereses de mora, y en las cuales se verifica además un monto señalado a pagar de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs. 76.553.660,15, misma suma recibida por la actora mediante cheque Nº 00530356 (folio 23).

En relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(subrayado de este Tribunal)

De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.

Señalado lo anterior en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 01 de octubre de 2003, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 07 de diciembre de 2005 que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, desde el momento en que le nació el derecho a la ciudadana D.Z.M., a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la accionante, calculados los mismos desde el 01-10-2003 hasta el día 07-12-2005. Así se declara.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al respecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.Z.M., debidamente asistida por la abogada N.A., ambas identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 7 de diciembre de 2005, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S. LÒPEZ

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:10 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 23-2010.

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS ESCALONA

Exp. Nº 7740

HLSL/npls

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