Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: D.O., N.C.D.R., M.J., L.L., R.V.D.U.N.C.O., J.M., L.A.F., E.A.P., F.A. AGÜERO BETANCOURT, C.M.A., C.A.L., A.C.T.P., , E.N.L.A., C.T.J. FIGUEREDO, TIRSIO G.H.F., V.P.A., J.C.L.C., C.O.B., LAYUES DEL C.C.T., F.R.C.M., R.M.Y.C., E.X.B.G., A.M.S.D.B., Z.D.L.M.U.A., BRICEILA BITELBA DAZA D L.M.M.H., J.A. YEPEZ CUBARRUBIA, ZOVEIRA M.C.A., R.A.S., B.C.P.S., N.G., C.J.G.A., E.C.D.M., O.F., C.R.P.D., N.P.D.C., P.M.P., M.V.C., C.A.G., E.D.H., N.R.S., A.V., COROMOTO RODRIGUEZ e H.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 4.070.689, 3.787.262, 4.735.239, 5.364.878, 4.794.674, 2.602.003, 6.551.615, 4.262.802, 4.736.017, 4.734.225, 1.265.546, 3.860.360, 4.428.462, 7.321.783, 3.860.721, 3.080.335, 3.855.436, 2.543.762, 3.080.060, 7.307.527, 4.064.337, 5.260.720, 4.071.464, 4.248.931, 4.379.555, 5.134.503, 4.383.132, 5.243.693, 4.727.050, 7.042.762, 4.198.665, 7.500.674, 4.071.038, 3.860.225, 4.479.320, 3.860.391, 3.863.081, 3.001.806, 3.863.231, 5.243.478, 7.315.650, 5.246.686, 4.073.444, 5.947.49 y 7.329.503, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.L., M.N.Z., A.M.S. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.508, 49.506, 101.142 y 110.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112003, 111.838, 112.06, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

Motivo: JUBILACIÓN.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 21 de Junio de 2007, para el 30 de Octubre de 2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación de los actores en su escrito libelar que los demandantes prestaron servicios subordinados e ininterrumpidos para la CANTV de la siguiente manera:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE INICIO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO SALARIO

1 OCANTO DEYANIRA 01-12-78 18-03-94 16 años Trab. Soc. III Bs. 49.429,90

2 CORRALES DE R.N. 15-10-78 06-05-94 16 años Analist. Ad. Jefe I Bs. 88.100,00

3 GIMENEZ MORELIA 03-09-79 15-05-96 17 años Sup. op. Ccial. Bs. 136.746,00

4 L.L.D.C. 17-10-77 15-01-96 18 años Sup. Ccial. Bs. 138.726,00

5 VELASQUEZ DE U. ROSA 19-01-81 15-10-97 17 años Sup. oper. ccial. Bs. 273.000,00

6 O.B.N. 02-09-74 16-12-93 19 años Sup. de quejas Bs. 47.630,82

7 MOTA JAIRO 15-01-81 18-11-94 14 años Coord. deportes Bs. 54.232,64

8 AGULERA F.R. 03-04-79 23-11-93 14 años Oper. traf. III Bs. 57.519,75

9 PINEDA E.A. 24-05-76 16-06-94 18 años Analis. Adm. III Bs. 72.200,00

10 AGÜERO B. FERNANDO 19-01-81 31-05-97 16años Tec. Telecom IV 111.597,56

11 ADARFIO C.M. 01-04-60 15-05-94 34 años Coord. Op. Ccial Bs. 77.640,35

12 LISCANO CARMEN 02-07-73 31-05-97 24 años Admón. Soporte Bs. 260.000,00

13 TRUJILLO ARGELIA 20-07-82 15-04-99 28 años Analis. Pronost Bs. 626.400,00

14 L.A.E. 20-02-80 31-05-97 17 años Op. Serv. Inf. Rec. Bs. 87.082,93

15 J.C.T. 26-01-81 30-04-97 16 años Contador soporte Bs. 150.280,00

16 HERRERA TIRSO 08-11-73 01-07-94 22 años Tec. Telecom I Bs. 49.212,43

17 A.V.P. 31-07-78 22-08-97 19 años Tec. Telecom I Bs. 115.200,00

18 LEAL CAMPOS JUAN 20-09-74 01-07-94 20 años Aux. telecom III Bs. 1.512,28

19 BECERRA C.O. 18-04-66 01-07-94 28 años Tec. Telecom III Bs. 58.682,36

20 COLMENAREZ LAYUES 26.08-80 31-05-97 17 años Op. Serv. Inf. recl Bs. 95.096,92

21 C.F. 11-01-79 31-05-97 18 años Tec. Telecom I Bs. 93.106,06

22 YEPEZ C. ROSA 10-01-78 15-05-94 16 años Asist. Anal. Per. III Bs. 47.324,00

23 BERBECI G. EGLEE 07-04-75 01-12-93 19 años Sup. op. Ccial. Bs. 64.413,22

24 S.A.M. 07-03-78 14-03-94 16 años Asis. Anal. Per. III 46.449,00

25 URDANETA ZULAY 03-05-71 30-06-97 26 años Sec. Ejec. I Bs. 99.000,00

26 DAZA LINAREZ BRICEILA 15-08-78 01-12-93 15 años Agente op. Ccial. Bs. 49.457,40

27 H.M.M. 16-07-81 31-05-97 16 años Sup. Área I Bs. 146.400,00

28 YEPEZ JOSE 14-02-77 31-05-97 20 años Aux. Telecom III Bs. 91.165,44

29 COLMENAREZ ZOVEIRA 23-07-80 31-05-97 17 años Sup. op. Ccial. Bs. 186.200,00

30 SORET S.A. 01-08-77 01-07-94 17 años Aux. telecom. II Bs. 1.510,47

31 PEÑA BETSABE 03-05-76 15-05-94 18 años Asis. Pers. IV Bs. 50.752,85

32 GIMENEZ NELLYS 01-09-78 01-02-95 16 años Coor. Op. cciales Bs.78.200,00

33 G.A.C.J. 27-01-77 30-05-96 19 años Sup. Planta ext. Bs. 138.805,00

34 C. M.E. 02-09-74 16-06-94 21 años Sec. Adm. III Bs. 51.045,00

35 FUENTES O.J. 16-08-78 31-05-97 19 años recaudador Bs. 147.100,00

36 PEROZO DIAZ CARLOS 14-05-73 01-07-94 21 años Tec. Telecom. III Bs. 55.561,14

37 P. DE CABRERA NANCY 14-11-78 15-05-94 16 años Tec. Sist. Mec. I Bs. 1.421,34

38 PARRA P.M. 02-01-78 16-06-94 16 años Mensajero II Bs. 1.358,83

39 CAMACARO MAGALI 01-07-76 15-05-94 18 años Asis. Anal. Per. III Bs. 49.707,00

40 C.G. 06-10-80 08-04-96 16 años Tec. Telecom. IV Bs. 109.549,49

41 E.R. 20-10-76 01-12-93 17 años Sup. oper. ccial. Bs. 63.978,98

42 R.S.N. 18-07-80 15-03-96 16 años Secretaria adtrv I Bs. 89.720,30

43 VALERO AGUSTIN 22-03-76 15-08-96 20 años Sup. planta ext. Bs. 155.660,00

44 RODRIGUEZ COROMOTO 01-09-76 31-05-97 20 años Sup. oper. cciales Bs. 207.700,00

45 CARDENAS DE PAEZ HILARIA 20-10-78 15-02-96 17 años Sup. oper ccial Bs. 101.260,98

Igualmente alegó que dichos ciudadanos celebraron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, la cual dio por terminada la relación laboral, pero que no es excluyente de derechos que legalmente les corresponden, asimismo como la irrenunciabilidad de estos y el derecho a la jubilación; que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desde Febrero de 2000 se ha establecido que hay un error excusable por parte de los trabajadores de la CANTV y se les reconoció el derecho a la jubilación especial; que el lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación se han considerado 3 opciones: a) que tal acción prescribe a los 10 años por ser una acción personal; b) que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año o c) que prescribe conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo; por lo que estimó la demanda en Bs. 10.000.000,00

La representación judicial de la demandada al dar contestación reconoció que los accionantes prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos; individualmente alegó lo siguiente: 1) D.O.: reconoció la fecha de inicio y el tiempo de servicio, alegó que la relación laboral había culminado el 18 de Marzo de 1994, el cargo, que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 2) N.C.D.R.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, negó se haya suscrito una transacción; y que lo cierto era que en fecha 04 de Mayo de 1994 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 3) M.J.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, el cargo, el último salario básico y la fecha de culminación, que la relación laboral culminó por el mutuo acuerdo de las partes en fecha 30 de Mayo de 1996. 4) L.D.C.L.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por la actora, y alegó que en fecha 09 de Enero de 1996 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 5) R.V.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por la actora, y que en fecha 26 de Noviembre de 1997 ambas partes suscribieron un acta. 6) N.O.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 15 de Noviembre de 1993 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 7) J.M.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y alegó que las partes suscribieron un acta de común acuerdo en fecha 18 de Noviembre de 1994. 8) R.L.A.: negó la fecha de inicio, por cuanto la fecha era el 26 de Octubre de 1978, negó la fecha de culminación y alegó que la misma había culminado el 16 de Diciembre de 1993, por lo que el tiempo de servicios es de 15 años, reconoció el cargo desempeñado, negó el último salario y alegó que el mismo era de Bs. 43.456,54, y que en fecha 13 de Noviembre de 1993 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. Con respecto a la fecha de culminación, la sentencia apelada estableció que terminó el 13 de Noviembre de 1993, la parte actora no objetó ese hecho en Alzada, en consecuencia, al no formar parte de la apelación quedó firme esa fecha. 9) E.A.P.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta en fecha 18 de Mayo de 1994. 10) F.A.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo en fecha 18 de Junio suscribieron un acta. 11) C.M.A.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por la actora y que en fecha 25 de Abril de 1994 ambas partes suscribieron un acta. 12) C.L.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 19 de Mayo de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. 13) A.T.: reconoció la fecha de inicio y culminación, negó que la actora haya prestado servicios por 28 años sino que el tiempo era de 17 años; admitió el cargo, el último salario, y que en fecha 11 de Mayo de 1999 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta, la cual fue homologada por la Inspectoría del Estado Carabobo. 14) ESMELY LOPEZ: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 19 de Junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 15) C.T.G.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta el 19 de Mayo de 1997 y la misma fue homologada por la Inspectoría del Estado Lara. 16) T.H.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 31 de mayo de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 17) V.A.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, negó el último salario alegado por el actor por cuanto su último salario fue el de Bs. 152.772,36, alegó que suscribieron un acta la cual fue homologada en fecha 19 de Septiembre de 1997 por la Inspectoría del Estado Lara. 18) J.C. LEAL: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por el actor y alegó que en fecha 13 de Mayo de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 19) C.O.B.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por el actor y alegó que en fecha 04 de Junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. 20) LAYUES COLMENARES: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por el actor y alegó que en fecha 19 de Junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 21) F.C.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por el actor y alegó que en fecha 16 de Junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. 22) R.Y.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 21 de Junio de 1994 ambas partes suscribieron un acta. 23) EGLEE BERBECI: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta en fecha 12 de Noviembre de 1993. 24) A.M.S.D.B.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 15 de Marzo de 1994 ambas partes suscribieron de común acuerdo un acta. 25) Z.U.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 18 de Julio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 26) B.D.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 12 de Noviembre de 1993 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 27) M.M.H.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 11 de Junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. 28) J.Y.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 04 de Junio de 1997 ambas partes suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. 29) ZOVEIRA COLMENARES DE PEÑA: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 03 de junio de 1997 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 30) R.A.S.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 13 de mayo de 1994 ambas partes suscribieron un acta. 31) B.P.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 15 de Mayo de 1994 ambas partes suscribieron un acta. 32) N.A.G.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, negó el último salario por cuanto el último salario básico era de Bs. 68.000,00, y que en fecha 16 de Enero de 1995 ambas partes suscribieron un acta la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. 33) C.G.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por el actor y que en fecha 14 de Junio de 1996. 34) E.C.D.M.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta en fecha 18 de Mayo de 1994. 35) O.J.F.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 04 de Junio de 1997 ambas partes suscribieron un acta la cual fue homologada por la inspectoría del Trabajo del Estado Lara. 36) C.P.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta en fecha 13 de Mayo de 1994. 37) N.C.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 15 de Marzo de 1994 ambas partes suscribieron un acta. 38) P.M.P.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta en fecha 18 de Mayo de 1994. 39) M.V.C.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 06 de Mayo de 1994 ambas partes suscribieron de muto acuerdo un acta. 40) C.G.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 19 de Mayo de 1996 ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo un acta. 41) E.R.D.H.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 29 de Diciembre de 1993 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 42) N.R.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 01 de Marzo de 1996 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta. 43) A.V.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario, y que en fecha 29 de Febrero de 1996. 44) COROMOTO RODRIGUEZ: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio y la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por la actora y que suscribieron un acta de mutuo acuerdo en fecha 10 de Junio de 1997. 45) H.C.D.P.: reconoció la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la fecha de culminación, el cargo, el último salario alegado por la actora y alegó que en fecha 05 de Febrero de 1996 ambas partes de común acuerdo suscribieron un acta.

Negó que los actores tengan derecho a la jubilación, alegó que la jubilación es de carácter opcional; que los actores no alegaron haber tenido derecho a dicho beneficio ni si reunían o no los requisitos exigidos para ello, por último alegó la prescripción de la acción.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 30 de Octubre de 2007, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia de que se encuentran presentes los ciudadanos N.A.G.A., M.C.G.C., N.V.R.S., J.O.G., parte actora, asistidos por el abogado E.G., y la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado K.V.G.R..

La parte actora alegó que: En este caso a los demandantes les hicieron firmar un documento acogiéndose a una indemnización especial, renunciando a la jubilación, ya es doctrina que cuando los trabajadores renuncian a la jubilación mediante un convenio celebrado con la empresa esta reconoce que están jubilados, la empresa sostiene que la jubilación es opcional y no es opcional, la empresa ha venido excusándose alegando que es un contrato privado y por lo tanto tienen derechos los trabajadores a renunciar a la misma, considero que la jubilación es irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, no entiendo como algunos Jueces siguen declarando la prescripción, el trabajo es un hecho social por lo que debe acogerse a los tratados internacionales y el artículo 89 de la Constitución Nacional, por lo que pido se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

La parte demandada alegó que: Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora porque la Sala ha dicho que el lapso de prescripción de tres (3) años.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: las fechas de inicio y culminación de las diferentes relaciones laborales, los cargos y el último salario de algunos de los actores, que los actores y la empresa firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se les conceda la jubilación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción; de ser improcedente la prescripción, se analizarán el resto de las pruebas del fondo.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió ninguna prueba que demostrara la interrupción de la prescripción, pues, las pruebas promovidas se refieren a documentales que cursan a los folios 10 al 222 del cuaderno de recaudos No. 2, que se refieren a actas de terminación de las relaciones laborales y homologaciones, planillas de liquidación de prestaciones sociales, copias de cheques y otros, que serán debidamente a.p.p.a. su valoración en caso de resultar improcedente la prescripción.

PARTE DEMANDADA:

Las pruebas de la parte demandada cursan a los folios 3 al 397 del cuaderno de recaudos No. 3 y a los folios 201 al 624 del cuaderno de recaudos No. 1 y se analizarán de ser improcedente la prescripción.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda; la apelación en esta Alzada se circunscribe a determinar la imprescriptibilidad de la jubilación, en consecuencia a ello debe limitarse la decisión del Tribunal.

Con respecto de prescripción, el lapso para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, por lo que se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, las relaciones laborales culminaron de la forma siguiente:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE EGRESO VENCIA PARA DEMANDAR VENCIA EL LAPSO PARA CITAR

1 OCANTO DEYANIRA 18-03-94 18-03-97 18-05-97

2 CORRALES DE R.N. 06-05-94 06-05-97 06-07-97

3 GIMENEZ MORELIA 15-05-96 15-05-99 15-07-99

4 L.L.D.C. 15-01-96 15-01-99 15-03-99

5 VELASQUEZ DE U. ROSA 15-10-97 15-10-00 15-12-00

6 O.B.N. 16-12-93 16-12-96 16-02-97

7 MOTA JAIRO 18-11-94 18-11-97 18-01-98

8 AGULERA F.R. 13-11-93 13-11-96 13-01-97

9 PINEDA E.A. 16-06-94 16-06-97 16-08-97

10 AGÜERO B. FERNANDO 31-05-97 31-05-00 31-07-00

11 ADARFIO C.M. 15-05-94 15-05-97 15-07-97

12 LISCANO CARMEN 31-05-97 31-05-00 31-07-00

13 TRUJILLO ARGELIA 15-04-99 15-04-02 15-06-02

14 L.A.E. 31-05-97 31-05-00 31-07-00

15 J.C.T. 30-04-97 30-04-00 30-06-00

16 HERRERA TIRSO 01-07-94 01-07-97 01-09-97

17 A.V.P. 22-08-97 22-08-00 22-10-00

18 LEAL CAMPOS JUAN 01-07-94 01-07-97 01-09-97

19 BECERRA C.O. 01-07-94 01-07-97 01-09-97

20 COLMENAREZ LAYUES 31-05-97 31-05-00 31-07-00

21 C.F. 31-05-97 31-05-00 31-07-00

22 YEPEZ C. ROSA 15-05-94 15-05-97 15-07-97

23 BERBECI G. EGLEE 01-12-93 01-12-96 01-02-97

24 S.A.M. 14-03-94 14-03-97 14-05-97

25 URDANETA ZULAY 30-06-97 30-06-00 30-08-00

26 DAZA LINAREZ BRICEILA 01-12-93 01-12-96 01-02-97

27 H.M.M. 31-05-97 31-05-00 31-07-00

28 YEPEZ JOSE 31-05-97 31-05-00 31-07-00

29 COLMENAREZ ZOVEIRA 31-05-97 31-05-00 31-07-00

30 SORET S.A. 01-07-94 01-07-99 01-09-99

31 PEÑA BETSABE 15-05-94 15-05-97 15-07-97

32 GIMENEZ NELLYS 01-02-95 01-02-98 01-04-98

33 G.A.C.J. 30-05-96 30-05-99 30-07-99

34 C. M.E. 16-06-94 16-06-97 16-08-97

35 FUENTES O.J. 31-05-97 31-05-00 31-07-00

36 PEROZO DIAZ CARLOS 01-07-94 01-07-97 01-09-97

37 P. DE CABRERA NANCY 15-05-94 15-05-97 15-07-97

38 PARRA P.M. 16-06-94 16-06-97 16-08-97

39 CAMACARO MAGALI 15-05-94 15-05-97 15-07-97

40 C.G. 08-04-96 08-04-99 08-06-99

41 E.R. 01-12-93 01-12-96 01-02-97

42 R.S.N. 15-03-96 15-03-99 15-05-99

43 VALERO AGUSTIN 15-08-96 15-08-99 15-10-99

44 RODRIGUEZ COROMOTO 31-05-97 31-05-00 31-07-00

45 CARDENAS DE PAEZ HILARIA 15-02-96 15-02-99 15-04-99

En cuanto a la defensa de prescripción las distintas relaciones laborales finalizaron en los años 93, 94, 95, 96, 97, las cuales se han especificado detalladamente en el cuadro que antecede, la mas reciente de ellas correspondiente a la ciudadana A.T. terminó el 15 de Abril de 1999, por lo que tomando el lapso mas reciente, el más favorable, esta codemandante tenía hasta el 15 de Abril de 2002 para demandar y hasta el 15 de Junio de 2002 para citar; la demanda se interpuso vencidos los tres (3) años, el 29 de Octubre de 2002 y se citó a la demandada el 21 de Noviembre de 2003, según consta al folio 54 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas de la demandada y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.O., N.C.D.R., M.J., L.L., R.V.D.U.N.C.O., J.M., L.A.F., E.A.P., F.A. AGÜERO BETANCOURT, C.M.A., C.A.L., A.C.T.P., , E.N.L.A., C.T.J. FIGUEREDO, TIRSIO G.H.F., V.P.A., J.C.L.C., C.O.B., LAYUES DEL C.C.T., F.R.C.M., R.M.Y.C., E.X.B.G., A.M.S.D.B., Z.D.L.M.U.A., BRICEILA BITELBA DAZA D L.M.M.H., J.A. YEPEZ CUBARRUBIA, ZOVEIRA M.C.A., R.A.S., B.C.P.S., N.G., C.J.G.A., E.C.D.M., O.F., C.R.P.D., N.P.D.C., P.M.P., M.V.C., C.A.G., E.D.H., N.R.S., A.V., COROMOTO RODRIGUEZ e H.D.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengaban más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1er.) día del mes de Noviembre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 1° de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto N°: AC22-R-2006-000203

Asunto Antiguo: 3396-T

JCCA/JPM/yro

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