Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana M.D.Q., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

... PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intento la ciudadana M.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.133.868, debidamente representada por la abogada B.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.570, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Dr. GIAN L.L., representado en este acto por la abogada BELBIS C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281 SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana M.D.Q., ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.00,00), por una relación laboral que se inicio en fecha 17 de enero de 2.000, y culmino el día 15 de agosto de 2.000, por los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD:60 días Bs. 8.000,00 = Bs. 480.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 8.000,00 = 120.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 56.000,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 60 días Bs. 8.000,00 = Bs. 480.000,00, 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto: 4 meses Bs. 40.000 = Bs. 160.000,00; INTERESES: Bs. 174.580,93; Articulo 125de de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días x 8.000,00= Bs. 600.000,00; P.D.P.: 12 meses x 2.000= Bs. 24.000,00, los conceptos reclamados suman un total de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.580,90), mas los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, mas la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte demanda por la naturaleza del fallo.

Contra esta decisión en fecha cinco (05) de octubre del 2004, la ciudadana BELBIS FARFAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Adujo el actor en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar sus servicios el día diecisiete (17) de enero del 2000 a tiempo determinado la cual anexa marcada con la letra “A”, como Guía de Protocolo, adscrita al Departamento de Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue puesta a la orden de personal en fecha quince (15) de agosto del 2000, mediante oficio Nº 06 emanado de la Dirección de Información, Prensa, T.V. y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Apure el cual anexa marcado con la letra “B”.

• Que recibía una remuneración mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).

En su libelo el accionante exige:

Antigüedad: 60 días x8.000…………………………………….Bs. 480.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 15 días x 8.000…………………...Bs. 120.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 7 días x 8.000……………….Bs. 56.000,00

Aguinaldos Fraccionados: 60 días x 8.000………….……..... Bs. 480.000,00

20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto:

4 meses 40.000…………………………………………………Bs. 160.000,00

Salarios Del 16/08/2000 al 31/12/2000...............................Bs. 1.200.000,00

Intereses…………………………………………………………Bs. 174.580,93

Articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

75 días x 8.000……………………………………………………Bs. 600.000,00

P.D.P.: 12 meses x 2.000…………..….Bs. 24.000,00

Total General…………..………………………………………… Bs. 3.294.580,93

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo

• Negó, rechazo y contradigo que se le adeuda al accionante por conceptos de:

Antigüedad: 60 días x8.000……………………………………..Bs. 480.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 15 días x 8.000…………………...Bs. 120.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 7 días x 8.000……………….Bs. 56.000,00

Aguinaldos Fraccionados: 60 días x 8.000…………………....Bs. 480.000,00

20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto:

4 meses 40.000……………………………………………………Bs. 160.000,00

Salarios Del 16/08/2000 al 31/12/2000..................................Bs. 1.200.000,00

Intereses……………………………………..…………………….Bs. 174.580,93

Articulo 125 L.O.T: 75 días x 8.000……………………….…… Bs. 600.000,00

P.D.P.: 12 meses x 2.000…………..….Bs. 24.000, 00

Total General………..…………………………………………… Bs. 3.294.580,93

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados, el pago de prestaciones sociales, y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo. Por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El artículo 64 del la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 14 de marzo de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de seis (06) meses y veintinueve (29) días, y la notificación a la parte demandada se realizó el día tres (03) de julio de 2001 en la persona de la Procuradora General del Estado para la época Dra. Yasmin Yejan’s Monteverde. Quién aquí sentencia del análisis de las actas procesales evidencia que entre dichas fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por el demandado. Así se decide.

En cuanto a la inexistencia de la parte demandada, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda folio cincuenta y siete (57), que “la Gobernación del Estado apure, es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad Jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por lo tanto, no es sujeto de una relación Jurídica”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen….

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Contrato de trabajo, marcado “A” suscrito entre la accionante y la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio diez (10). Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de la relación laboral. Así se decide.

    • Memoradum, marcado “B”, suscrito por la Directora de Información, Prensa, T.V y Relaciones Públicas donde le notifican que a partir de esa fecha queda a la orden de la Dirección de Personal, cursante en el folio siete (07). Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Oficio S/N de fecha 23-08-2000, marcado “C” donde se informa a la demandante dar por terminada la relación de trabajo, cursante en el folio (8). Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque con él se demuestra el tiempo de servicio. Así se decide.

    • Copia fotostática de jurisprudencia, emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el folio nueve (9). Quien aquí decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se decide.

    • Recibo de pago No. 19.444, cursante en el folio catorce (14). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con él se demuestra el salario percibido por la demandante. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    En la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandada alegó nuevamente la prescripción de la acción, así como que al accionante no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket por cuanto el mismo no puede ser cancelado en efectivo.

    Por su parte, la demandada consignó informes alegando que no existe prescripción de la acción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 LOT…………….………..Bs. 233.333,45

    Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 LOT………………………....Bs. 58.333,63

    Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 LOT…………………….Bs. 27.200.01

    Bonificación o utilidades artículo 174 LOT……………………………Bs. 233.333,45

    Artículo 125 LOT…………………………………………………………Bs. 400.000,00

    Aumento de 20% de los meses: mayo, junio, julio y agosto………..Bs. 160.000,00

    Prima de profesionalización……………………………………………Bs. 14.000,00

    Total Prestaciones Sociales…………………………………………...Bs. 1.126.200,00

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.D.Q.. SEGUNDO: Se confirma el fallo Apelado con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.D.Q. contra la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen (Artículo 108 LOT) DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.333,45); Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT) CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.333,63); Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 LOT) VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 27.200,01); Bonificación o Utilidades (Artículo 174 LOT) DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.333,45); indemnización por Despido Injustificado DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); indemnización sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); Aumento del 20% de los meses: mayo, junio, julio y agosto CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); P.d.P. CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); Para un Total de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.126.200,54). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    CUATRO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C..

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº 14391-TS-0379 -05

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