Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.H.D.F.D.S.J..

PARTE DEMANDADA.-

GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 2000, bajo el No. 09, Tomo 61-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.D.P.F.D.S.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.809.907, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.709, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.679

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 28 de junio de 2.007, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el 27 de junio de 2007, por el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en el juicio contentivo de Nulidad, incoado por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de julio de 2.007, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., asistido por el abogado P.B., en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…En fecha 18 de Junio de 2.007, los apoderados judiciales de mi representada, abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., procedieron a consignar instrumento poder, para que se les tuviera como partes en representación de mi representada en la presente causa. En fecha 19 de Junio de 2.007, este Tribunal procede a dictar auto, donde manifiesta: "...dicha causal de inhibición no ha cesado, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la norma transcrita, los mencionados abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., no deben ser admitidos como apoderados o abogados asistentes, en el juzgado a mi cargo...". Ahora bien a pesar de que la juez de este Tribunal, abogada RORAIMA BERMUDEZ, en fecha reciente, en el juicio de CONSTRUCTORA S & C, C.A., en contra del ciudadano G.V.R., que estuvo signado en este Tribunal con el número 19.171, cuando los mencionados abogados A.M.M.L.E.T.S. y D.F.R., procedieron a consignar un poder en nombre del demandado, a objeto de hacerse parte en el mismo, la Juez abogada RORAIMA BERMUDEZ, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2.005, ADVIRTIRNDO QUE EN ESA CAUSA, LA PARTE ACTORA EXPRESAMENTE SOLICITO DEL TRIBUNAL EXCLUIRLOS DEL PROCESO Y SIN EMBARGO LA JUEZ NO LO HIZO, SINO QUE OPTO POR INHIBIRSE, es evidente que la intención de esta juez, es no conocer de las causas donde aparezcan los mencionados abogados, por tanto resulta extraño, que luego de haber asumido esa actitud de no conocer las causas donde aparezcan los referidos abogados, POR CASI AÑO Y MEDIO, INCLUSO ESA ACTITUD SE MANTUVO CUANDO SE ENCARGÓ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sea que estas causas estén en su tribunal (un solo caso en año y medio), o sea que los mismos le lleguen por distribución; RESULTA QUE ahora SI QUIERA CONOCER la causa y los expulsa de actuar en este Tribunal. Es evidente que esta actuación de la Juez resulta, evidencia y denota Un marcado interés directo en el presente procedimiento, razón por la cual, procedo en nombre de mi representada FORMALMENTE A RECUSAR a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es la juez resistida a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, quien sí lo ha antes, es decir, se ha INHIBIDO. A objeto de demostrar y probar la causal alegada, tanto en los hechos como en el derecho, consigno copia de la INHIBICION efectuada por la Juez, en el referido expediente y copia de la diligencia presentada por la parte actora de ese juicio, abogado R.P.P. de fecha 04 de mayo de 2.007 y copia de la remisión que ella hace de las resultas de esa inhibición en fecha 08 de mayo del corriente año de 2.007, que por tratarse de ser copias de documento público, se pueden acompañar en este fase del p.D.E.F.. Igualmente procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE; a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por: " Por tener el recusado , su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada en su auto o decreto cautelar de fecha 26 de febrero de 2007 lo siguiente: “Considera quien decide apropiado y acorde con la protección cautelar solicitada DESIGNAR UN VEEDOR JUDICIAL a los fines de que inspeccione vigilancia y fiscalización de todo lo relativo a la administración de los bienes de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración; dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial...

A los fines de la escogencia del veedor judicial designado, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte no como actor ni como demandado, ni en la presente causa, y en tal sentido se designa a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.775.211, inscrita ene l C.P.C. bajo el Nro. 43.705, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación...

En efecto, de los autos se observa que este Tribunal en la misma fecha cuando decreta las cautelares, libra al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente despacho, a objeto de darle cumplimiento o ejecutar las cautelares decretadas supra mencionadas. En igual fecha libra boleta a la veedor judicial designada, quien NO fue notificada de su designación sino hasta en fecha 17 de abril de 2007 y se juramenta en fecha 23 de abril de 2.007. Pero se observa que de las resultas de la ejecución o práctica de la cautelar, la misma fue ejecutada o practicada por el Tribunal ejecutor de medidas, en fecha 17 de abril de 2.007, es decir, ANTES DE QUE LA VEEDORA JUDICIAL, hubiese sido NOTIFICADA y E.H.A. el cargo; en consecuencia, Nos preguntamos ¿Qué interés tiene la juez recusada, en darle celeridad a algo que ella misma había reglamentado y luego violenta esos lapsos, plazos y condiciones acordados? Si a esa fecha la veedora, aún no existía procesalmente hablando?, se le notificó IRRITAMENTE a mi representada de esa designación que aún no existido de demostrar y probar 1a causal alegada, tanto en los hechos como en el derecho, reproduzco las actuaciones que cursan el cuaderno de medidas en torno al decreto de al cautelar y la notificación, comparecencia y aceptación del cargo de la veedora. FINALMENTE, también procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por: " Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien ha opinado sobre lo principal del asunto, es el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada al acordar la cautelar decretada en fecha 26 de febrero de 2.007, lo que se decidirá, inclusive manifiesta ella, que "considera apropiado y acorde" designar un veedor, además acordó como cautelar exactamente lo mismo peticionado en la demanda, lo que evidentemente constituye un adelanto de la valoración que ella hace sobre lo que pide la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda, en este sentido es pacíficamente aceptado por la Jurisprudencia patria, que las CAUTELARES, sea cual fuere su naturaleza, no puede ser el fin mismo del recurso ola acción que se utiliza. En el caso de autos, la demanda interpuesta por la parte accionante, tendría como fin, según se lee de su petitorio, lo siguiente: 1.- La nulidad de la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1°) de diciembre de dos mil (2.000), bajo el N° 9, Tomo 61-A. 2.- Consecuencialmente, la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el diez (10) octubre de 2.005 (2.005 inscrita ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho {08) de noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 38, Tomo 93-A; la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto en el artículo 215 del Código de Comercio. Como puede observarse la cautelar pedida y decretada, tiene el mismo fin que la pretensión o lo peticionado, por lo que por esta razón, es ILEGITIMA y adelanta la opinión de quien decide en torno a lo debatido e el fondo de la controversia.... Omissis …es innegable, que ya manifiesta su opinión en torno al fondo de lo debatido, al acordar de esa manera, la cautelar. Por lo que todo ello compromete la objetividad de la jueza para el conocimiento y trámite de la presente causa y para decidirla, por lo que formalmente en nombre de mi representada, RECUSO a la juez RORAIMA BERMUDEZ. Solicito se tramite la presente recusación. Es todo…”

La ciudadana Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su informe señala lo siguiente:

...PRIMERO:

Alega el recusante que, en fecha 18 de junio de 2007 consignó instrumento poder conferido a los abogado A.M.M., L.E. TORRES Y D.F. y que el 20 de junio de 2007, este juzgado dictó auto en el que se indica que la causal de inhibición con dichos abogados no ha cesado y que no deben ser admitidos los mencionados abogados, como apoderados o abogados asistentes en el juzgado a mi cargo; Continua alegando que en fecha reciente, en el expediente 19.171 en el juicio de CONSTRUCTORA S&C C.A. contra G.V.R. cuando los mencionados abogados consignaron instrumento poder conferido, esta Juzgadora procedió a inhibirse…

…Con fundamento en tal alegato, el recusante me acusa de tener interés en las resultas del pleito y formula recusación con sustento en el ordinal 4to. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido debo expresar lo siguiente: Esta Juzgadora se inhibió de conocer en las causas en las que actúen como apoderados los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., por considerar que las expresiones contenidas en la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana C.C.G., mandante de los mencionados abogados, constituían INJURIA injustificada en perjuicio de esta Juzgadora, dado que la causal que motivaba dicha denuncia, había sido debidamente advertida y subsanada por esta Juzgadora incluso antes de tramitarse la denuncia; Sin embargo, a pesar de tal circunstancia, como quiera que la Inspectoría General de Tribunales desechó la denuncia interpuesta y ordenó el archivo del expediente, a pesar de no haberse producido ningún tipo de desagravio hacia mi persona, en aras de limar asperezas, estimé que podría considerar que la causal de inhibición había cesado, a cuyos fines procedí a manifestar mi inhibición en el expediente 19.171 en el vicio de CONSTRUCTORA S&C C.A., a objeto de esperar que, con la misma buena fe que yo había manifestado, los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., o alguno de ellos, me allanaran, pero al no hacerlo, entendí que dichos abogados consideraron que la causal de inhibición no había cesado. Esta es la verdadera y única razón por la que me inhibí recientemente en el expediente 19.171.

Por lo tanto, NO ES CIERTO, lo rechazo y niego categóricamente, que el hecho de haberme inhibido recientemente en el expediente 19.171, y no haberlo hecho en esta causa, implique causa de interés alguno…

TERCERO:

Manifiesta el recusante que emití opinión sobre lo principal del pleito al acordar una medida cautelar que "tierna el mismo fin que la pretensión o lo peticionado..." alega que la demanda propuesta tiene como fin la declaratoria de nulidad de la cesión de 72.500 acciones de la empresa GLOBAL TANSPORTATION C.A. y consecuencialmente la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el 10 de octubre de 2005 la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto ene la artículo 215 del Código de Comercio, pero no indica cual de las medidas acordadas tiene el mismo fin que la demanda, pues superficialmente cita que se designó un veedor, pero -repito- no indica cual de las medidas sería la que en su criterio, persigue el mismo fin que la pretensión y que por ello constituiría emisión de opinión.

Ciertamente la pretensión en la presente causa es la que afirma el recusante, esto es, la nulidad de la cesión de 72.500 acciones de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.A. y consecuencialmente la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el 10 de octubre de 2005; Las medidas decretadas por este Juzgado el 26 de febrero de 2007, fueron dictadas en los siguientes términos:

"... La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., quien es propietario de 200.000 acciones nominativas de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., a los efectos la demandante acompañó copia simple del acta de matrimonio, del cual se desprende que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M. y la demandante están unidos por el vinculo matrimonial; igualmente alegó la demandante en su escrito libelar, que en la cesión efectuada en fecha 22/0/2005, esta fue firmada por su persona sin su consentimiento…

…En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: Medida CAUTELAR INNOMINADA consistente en: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN DE ACCIONES CELEBRADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2005. EN CONSECUENCIA, SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA GLOBAL TRANSPORTATION C.A. DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005, HASTA QUE SEA DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE EN LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: SE PROHÍBE A LA CIUDADANA J.F.D.S.J. NUÑEZ, CEDER TOTAL O PARCIALMENTE LAS 72.500 ACCIONES NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR. EN CONSECUENCIA, DEBERÁ ABSTENERSE DE INCLUIR NUEVOS SOCIOS PROVENIENTES DE LA CESIÓN DE LAS REFERIDAS ACCIONES.

TERCERO: Considera quién decide apropiado y acorde con la protección cautelar solicitada, DESIGNAR UN VEEDOR JUDICIAL a los fines de que Inspeccione, Vigilancia y Fiscalización de todo lo relativo a la administración de los bienes de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A.

Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración; dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideracian o aprobación del veedor judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.

Como se observa, las medidas decretadas consistieron fundamentalmente

en suspender los efectos de la cesión de acciones cuya nulidad se demanda, y

prohibir a la demandada la cesión de las acciones a un tercero; todo lo cual NO

ES EL OBJETO de la demanda, sino que se asimila en cuanto es aplicable, a la

suspensión de efectos de actos administrativos y a la suspensión de efectos de

decisiones de junta de condominio establecida en el artículo 25 de la Ley de

Propiedad Horizontal, casos estos en los cuales el Juez, sin inmiscuirse en el

fondo de lo debatido y sin que pueda considerarse que ha resuelto el fondo de la

pretensión, SUSPENDE los efectos de los actos cuya validez se cuestiona, con el

objeto de mantener el status quo existente para el momento de presentación de la demanda, medidas estas que también son denominadas “prohibiciones de

innovar

la cual, según la doctrina, es "... la medida precautoria por la cual se

tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada" (Alsina, H. citado por Ortiz, R. 1997. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 590), por lo tanto, al decretarse este tipo de medidas NI SE PREJUZGA NI SE ADELANTA EL RESULTADO DEL P.A.L.P., por lo que tampoco es procedente esta causal de recusación.

Por otra parte debo reiterar, como lo expreso en este tipo de recusaciones por adelantamiento de opinión, que cuando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, por lo que basta una sumaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o "humo" de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para fue el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para Lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…

…De modo pues que cuando se decretan medidas cautelares e incluso cuando se resuelve la oposición a medidas, el juez NO EMITE OPINIÓN sobre el fondo de lo controvertido, tal como lo recogen magistralmente las decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones parcialmente copiadas, por lo que solicito se desestime la recusación planteada.

Es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, lo que no consiguió al consignar el instrumento poder conferido a los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., esto es, EXTRAER EL EXPEDIENTE DEL CONOCIMIENTO DE ESTA JUZGADORA, lo cual queda evidenciado igualmente en el planteamiento mismo de la recusación cuando, al referirse a la recusada, es decir, a mi persona, insistentemente la denominan: "...el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMÚDEZ..." de lo que se evidencia palmariamente, que lo realmente perseguido era la INHIBICIÓN de esta Juzgadora, y al no conseguirlo, plantea ahora el recusante, su temeraria recusación.

Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Ahora bien, durante el lapso probatorio, el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., asistido por el abogado P.B., en fecha 06 de agosto de 2007, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y copia certificada del Oficio Nro. 855, emanado del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual remite el expediente No. 19.171, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución, conjuntamente con el acta de inhibición de la Juez Recusada de fecha 22 de noviembre de 2005, contenida en el Exp. 18.041, marcada “A” y “A1”.

2.- Copia certificada de la sentencia que dictó la medida innominada en fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 19.416, contentivo del juicio de Nulidad, incoado por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., marcada “B”.

3.- Copia fotostática del Informe de Recusación suscrito por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, donde señala la Juez Recusada de que procedió a inhibirse en el Exp. 19.914, en espera de que los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., la allanaran, señalando el promovente: “…el perdón debería provenir por la persona injuriada y no del que fue supuestamente lesionado…”, marcada “C”.

Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “públicos”, la cual de aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tiene como fidedigna la actuación procesal que de la misma se desprende, Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2006, Exp. 11.045, a los fines de demostrar la intención de la mencionada Juez de inhibirse donde los precitados abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., sean parte en las causas que ella conozca y nunca excluirlos, marcada “D”.

En cuanto a las copias certificadas marcadas “A”, “A1”, “B” y “D”, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en el sentido de que se tienen como fidedignas las actuaciones procesales que de las mismas se desprenden, Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de acta de inhibición de fecha 05 de Diciembre de 2006, donde la abogada R.M.V., procede a inhibirse de conocer las causas donde actúen los abogados DONATO PINTO Y M.B., marcada “E”.

Dicha copia fotostática, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido emanados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, los cuales se les debe dar valor probatorio. Ahora bien, el Recusante pretende demostrar con tal instrumento, el interés de la Juez Recusada en conocer el juicio principal, alegando que en casos análogos, la precitada Juez Rosa Valor, había procedido a inhibirse en todas las causas donde actúen dichos abogados, siendo esa la actitud de todos los Jueces de Instancia de esta Circunscripción Judicial en la actualidad. Este Sentenciador observa, que ni la referida acta de Inhibición, ni los motivos en que se fundamentó la Abog. R.V. para inhibirse, demuestra en modo alguno, el interés de la Juez Recusada, alegado por el promovente, al no haber actuado de igual forma en el juicio principal, dado el carácter autónomo que tienen los Jueces en sus decisiones, y no habiendo disposición legal, ni jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que obligue a los Jueces la observancia de tal conducta, la Juez Recusada puede aplicar su propio criterio, razón por la cual se desecha la precitada prueba, Y ASI SE DECIDE.

6.- Comunicado que aparece publicado en el diario El Carabobeño de fecha 07 de Julio de 2007, página D-5, pretendiendo demostrar el promovente, que la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en varias ocasiones ha actuado de forma aparentemente parcializada hacia alguna de las partes, lo que acarreando dudas a su representada por lo acaecido con la medida decretada y con una posible sentencia de fondo donde la Juez no pueda tener objetividad precisa y real de los hechos, marcado “F”.

Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”; en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio y que solo pueden tenerse como validas y con valor probatorio, no el ejemplar del periódico, sino las publicaciones que en él se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar en dichos periódicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la fuerza probatoria de un documento publico, sino simplemente se tendrán como fidedignas tales publicaciones, salvo prueba en contrario.

En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el instrumento promovido, no aporta nada a la presente causa, por no tener relación alguna con el juicio principal, que originó la presente incidencia, diferente fuese que probase que la denuncia formulada en dicha publicación, se haya realizado ante los organismos competentes. Razón por la cual desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

7.- Copia certificada de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Recusada, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “G”.

8.- Copia certificada de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2005, por este Juzgado Superior Primero Civil, en la cual se declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Recusada, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “H”.

En relación con las copias certificadas marcadas “G” y “H”, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en el sentido de que se tienen como fidedignas las actuaciones procesales que de las mismas se desprenden, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por el abogado P.B., en su escrito de fecha 06 de agosto de 2007, promovió las siguientes pruebas:

1.- Original del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., con el escritorio jurídico Manzanilla Ojeda y Asociados, a los fines de demostrar que prácticamente desde la constitución de dicha compañía, sus accionistas contrataron el asesoramiento y servicio del mencionado escritorio jurídico, cuyos integrantes eran los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F..

Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil. El instrumento acompañado, si bien es cierto que el mismo, constituye un documento privado, que solo tiene valor entre las partes, la valides del contrato en él contenido, no es un hecho controvertido en la presente causa, sino que es traído a los autos a los fines de probar la preexistencia de la relación contractual, por lo que se le da el valor probatorio de los indicios, para ser adminiculado con las otras pruebas aportadas, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática del auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, en el cual la Juez Recusada en el expediente No. 19.416, contentivo del juicio de Nulidad, incoado por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

3.- Copia fotostática de la diligencia suscrita por el abogado E.O.S., en la cual solicita que no sean admitidas las representaciones; del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, por la Juez Recusada, donde señala que la misma se encuentra inhibida de continuar conociendo de los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F.; y copia fotostática de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por este Juzgado Superior Primero Civil, en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Recusada, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos de los llamados “públicos”, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tienen como fidedignas las actuaciones procesales que de las mismas se desprenden, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasar a otro Tribunal, de la misma categoría, lo cual es lo que ha acaecido en esta causa.

En este orden de ideas, y en relación con la primera causal de recusación alegada, contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...", al fundamentarla, el Recusante alega: de que la Juez Recusada “tiene o manifiesta tener interés directo” en el juicio contentivo de Nulidad, incoado por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., al haberse resistido a inhibirse, cuando fue consignado, en dicha causa, el poder que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la accionada, le confiriera a los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R.; a pesar de que la misma, en fecha reciente, se había inhibido del conocimiento de la causa signada con el número 19.171, incoado por CONSTRUCTORA S & C.A., contra G.V.R., a pesar de que la parte actora, expresamente, solicito del Tribunal excluirlos del proceso. Sin embargo, la Juez no lo hizo, sino que opto por inhibirse en el precitado Expediente No. 19.171; basando su inhibición, en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2.005, en la cual se había declarado con lugar otra inhibición de la misma Juez Recusada, contra los mismos abogados excluidos.

En el lapso probatorio de la presente incidencia, el recusante promovió copia certificada de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Recusada; copia certificada del Oficio Nro. 855, suscrito por la Juez Recusada, en el cual remite el expediente No. 19.171, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución; copia certificada del acta de inhibición de la Juez Recusada de fecha 22 de noviembre de 2005, contenida en el Exp. 18.041; copia fotostática del Informe de Recusación suscrito por la Juez Recusada, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, donde señala que procedió a inhibirse en el Exp. 19.914, en espera de que los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., la allanaran; copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2006, Exp. 11.045; copia certificada de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Recusada, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia certificada de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2005, por este Juzgado Superior Primero Civil, en la cual se declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Recusada, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia simple del auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, en el cual la Juez Recusada en el expediente No. 19.416, excluye a los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F..

En este orden de ideas, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:

"No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado, sobre la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y los denominados “Abogados Sacacorchos” la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 02-07-1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W., en el expediente Nro. 98-051, sentencia Nor. 180, en la cual se expresó:

"…Esta circunstancia hace impretermitible remitirse a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:

Este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.

Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente…

“Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”.

Señala el autor Calvo Baca (citando a Rengel Romberg) en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Tomo 1, año 2001, lo siguiente:

"…Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83..."

Observa este Sentenciador, que la Juez Recusada actuó de forma diferente en los casos referidos, de los cuales tiene conocimiento este Sentenciador por notoriedad judicial, ya que este Tribunal con anterioridad en el expediente signado con el No. 9.678, dictó sentencia; por lo que deben analizarse, cada caso en concreto, a los fines de decidir la presente causa. En el primero de los casos (Expediente No. 9.678, nomenclatura de este Tribunal), no fue probado, que existiese interés manifiesto por parte del la Juez Recusada, ni el que se violentara algún derecho o garantía constitucional, como los sería el derecho a la defensa, el derecho a ser representado, o cualquier otro derecho, imbuido dentro de la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva o de cualquiera otra de las libertades constitucionales, por lo que este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano O.R.S.R., contra la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el caso sub-judice, el Recusante probó, en la oportunidad correspondiente, que la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber afectado derechos constitucionales tanto, de la persona que pretendió ser representada, como de los abogados excluidos, que pretendieron ejercer dicha representación; en el sentido, de que se demostró, que los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., eran sus únicos poderdistas, y que mediaba una larga relación contractual, a través del tiempo, que los hacía notables conocedores de sus actividades e intereses, lo cual da lugar, a que este Sentenciador analice la procedencia de la presente recusación, por cuanto efectivamente se estaría lesionando alguna libertad o garantía constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, este Sentenciador observa, que no nos encontramos ante la situación que dió origen al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el que un abogado pretenda "sacar" una causa del Tribunal que la viene conociendo. En efecto, se evidencia que no nos encontramos ante esa situación; por cuanto: PRIMERO: cuando la causa se distribuyó, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ya los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., fungían de asesores de la parte demandada, GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., según se evidencia del original del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal que riela a los autos de este expediente; SEGUNDO: son preexistentes, tanto la relación abogado-cliente, como la causal por la cual la Juez Recusada, se le inhibe a los abogados excluidos, siendo esta la contemplada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por enemistad manifiesta; según se observa, tanto de las actas de inhibición suscrita por la Juez Recusada, como de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, que declararon con lugar las referidas inhibiciones con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: no pudiendo evidenciarse que la actuación de los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., fuese maliciosa, en el sentido de que lo que pretenden es sacar el expediente del Tribunal que lo viene conociendo, para dar lugar así a la aplicación del artículo 83 ejusdem. Lo que si se evidencia tanto de las actas del presente expediente, como por el conocimiento que tiene este Sentenciador, por notoriedad judicial, es la preexistencia de los conflictos que hacen antagónica la relación entre la Juez Recusada y los abogados excluidos.

Vale acotar, que el Juez, al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente, con base igualmente en el derecho conferido por la ley, para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, es decir, de que el Juez es el conocedor del derecho, así le corresponderá a éste, en su labor de juzgamiento, según sea el caso, el conocimiento del derecho, en razón de este principio, y debe aplicarlo; lo que da a lugar a la aplicación del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador se aparta del ordinal señalado por el recusante y aplica el contenido de lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, la presente recusación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda causal de recusación, referente al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentarse el Recusante, en el alegato de que la Juez Recusada “…toda vez que ha manifestado la juez recusada en su auto o decreto cautelar de fecha 26 de febrero de 2007 lo siguiente: “Considera quien decide apropiado y acorde con la protección cautelar solicitada DESIGNAR UN VEEDOR JUDICIAL a los fines de que inspeccione vigilancia y fiscalización de todo lo relativo a la administración de los bienes de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A…. Omissis …A los fines de la escogencia del veedor judicial designado, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte no como actor ni como demandado, ni en la presente causa… Omissis …Líbrese Boleta de Notificación... En efecto, de los autos se observa que este Tribunal en la misma fecha cuando decreta las cautelares, libra al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente despacho, a objeto de darle cumplimiento o ejecutar las cautelares decretadas supra mencionadas. En igual fecha libra boleta a la veedor judicial designada, quien NO fue notificada de su designación sino hasta en fecha 17 de abril de 2007 y se juramenta en fecha 23 de abril de 2.007. Pero se observa que de las resultas de la ejecución o práctica de la cautelar, la misma fue ejecutada o practicada por el Tribunal ejecutor de medidas, en fecha 17 de abril de 2.007, es decir, ANTES DE QUE LA VEEDORA JUDICIAL, hubiese sido NOTIFICADA y E.H.A. el cargo; en consecuencia, Nos preguntamos ¿Qué interés tiene la juez recusada, en darle celeridad a algo que ella misma había reglamentado y luego violenta esos lapsos, plazos y condiciones acordados? Si a esa fecha la veedora, aún no existía procesalmente hablando?, se le notificó IRRITAMENTE a mi representada de esa designación que aún no existido de demostrar y probar 1a causal alegada, tanto en los hechos como en el derecho, reproduzco las actuaciones que cursan el cuaderno de medidas en torno al decreto de al cautelar y la notificación, comparecencia y aceptación del cargo de la veedora...”.

Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo tanto, los autos que dicte un Tribunal en este sentido, no pueden considerarse como expresión de interés manifiesto en un caso concreto. En el caso sub-judice cuando la Juez Recusada dicta los diferentes autos para la práctica de las medidas cautelares acordadas por ese Tribunal, está expresamente haciendo uso de la atribución señalada, por lo que se desestima la segunda causal de recusación por infundada, Y ASI SE DECIDE.

En lo referente con la tercera causal de recusación, referente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, al fundamentarse el Recusante, en el alegato de que la Juez Recusada adelanta su opinión sobre lo debatido alegando que: “…En el caso que nos ocupa, señalo que quien ha opinado sobre lo principal del asunto, es el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada al acordar la cautelar decretada en fecha 26 de febrero de 2.007, lo que se decidirá, inclusive manifiesta ella, que "considera apropiado y acorde" designar un veedor, además acordó como cautelar exactamente lo mismo peticionado en la demanda, lo que evidentemente constituye un adelanto de la valoración que ella hace sobre lo que pide la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda, en este sentido es pacíficamente aceptado por la Jurisprudencia patria, que las CAUTELARES, sea cual fuere su naturaleza, no puede ser el fin mismo del recurso ola acción que se utiliza. En el caso de autos, la demanda interpuesta por la parte accionante, tendría como fin, según se lee de su petitorio, lo siguiente: 1.- La nulidad de la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1°) de diciembre de dos mil (2.000), bajo el N° 9, Tomo 61-A. 2.- Consecuencialmente, la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el diez (10) octubre de 2.005 (2.005 inscrita ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho {08) de noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 38, Tomo 93-A; la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto en el artículo 215 del Código de Comercio. Como puede observarse la cautelar pedida y decretada, tiene el mismo fin que la pretensión o lo peticionado, por lo que por esta razón, es ILEGITIMA y adelanta la opinión de quien decide en torno a lo debatido e el fondo de la controversia.... Omissis …es innegable, que ya manifiesta su opinión en torno al fondo de lo debatido, al acordar de esa manera, la cautelar. Por lo que todo ello compromete la objetividad de la jueza para el conocimiento y trámite de la presente causa y para decidirla…”.

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa.

En este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la parte recusante, las cuales fueron anteriormente valoradas, se evidencia que mediante auto dictado 26 de febrero de 2007, la Juez Recusada decretó medidas cautelares innominadas, con lo cual, compartiendo este Sentenciador el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita, la Juez Recusada no adelantó opinión sobre lo principal del juicio, razón por la cual la tercera causal de recusación alegada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 27 de junio de 2.007, por el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., asistido por el abogado P.B., contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de ciento seis (106) folios útiles, con Oficio N° 232/07.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR