Decisión nº 47 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de marzo del dos mil cinco (2005).

Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000096.

PARTE ACTORA: D.D.L.N.S.D.R., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.589.580.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051.

PARTE DEMANDADA: Contraloría del Municipio Vargas.

ABOGADOS: A.V.N., Síndico Procurador Municipal; y P.A.B.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la actora contra la Contraloría del Municipio Vargas, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada y al Síndico Procurador Municipal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en cuatro (4) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 01 de diciembre del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 01 de enero del año 2004 ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, desempeñándose en labores de control y fiscalización de obras en su condición de Arquitecto, conforme a los lineamientos y directrices impuestas por la accionada. Que suscribió con la accionada un Contrato de Servicios Personales, donde se establece un salario mensual de Bs. 1.050.000,00, el cual duraría un año a partir del 1-1-2004. Que en fecha 20 de febrero del 2004, sin que mediara causa para ello, fue notificada que el contrato había sido rescindido a partir del 15 de enero, pagándosele la quince laborada. Que la naturaleza del contrato suscrito era de a tiempo determinado, por lo que el incumplimiento del patrono acarrea la responsabilidad de indemnizarle por el período durante el cual el contrato estaría vigente, conforme a los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de lo anterior se evidenciaba que el patrono le adeuda a la actora la segunda quincena del mes de enero que equivale a Bs. 525.000,00, y los salarios correspondientes a los meses de febrero a diciembre, que arrojan la suma de Bs. 11.550.000,00. Que le correspondían igualmente 45 días de antigüedad por el primer año de servicios. Que todo lo anterior ascendía un total de Bs. 13.650.000,00.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente: Que la actora haya ingresado a laborar para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en fecha 01 de enero del año 2004; que la demandante se haya desempeñado en labores de control y fiscalización de obras en su condición de Arquitecto; que la demandante haya suscrito un contrato de servicios personales con la Contraloría Municipal del Municipio Vargas; la existencia de contrato alguno; que en fecha 20 de febrero del año en curso la ciudadana haya sido notificada de que el presunto contrato había sido rescindido y que se le haya pagado la primera quincena de enero; que exista un contrato a tiempo determinado por medio del cual se pretende imputarle a la Contraloría del Municipio Vargas la responsabilidad por indemnización alguna; la condición de patrono de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas con respecto a la persona del demandante; la condición que la demandante atribuye al ciudadano Dr. V.V.d.C.M.d.M.V.. Que el presunto y desconocido contrato laboral entre la Contraloría Municipal y la demandante está enmarcado dentro de un conjunto de irregularidades cometidas por los ciudadanos M.B.C. y V.R.V. con ocasión de declararse los mismos Contralores Municipales del Municipio Vargas, hacerse reconocer como tales y la asunción de competencias y atribuciones de dicho cargo en el lapso comprendido entre el 15 de octubre del 2003 y 30 de octubre del 2004, con la complicidad del Ex Alcalde J.B.M.; siendo que la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en ejercicio de su competencia legal, habría designado como Contralor Municipal Interino, en principio, y luego Contralor Municipal Titular al ciudadano A.P.P.. Que ello significaba que la suscripción del presunto contrato que se alega como generador del vínculo laboral que opone la demandante, está hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y por lo tanto constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, toda vez que ni M.B. ni V.V., ostentaban la legítima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal y en consecuencia obligar al Municipio por sus actuaciones al respecto. Que el ejercicio del cargo de Contralor del Municipio Vargas por parte del ciudadano A.P.P., siempre ha estado fundamentado en los correspondientes nombramientos efectuados por el Concejo Municipal del Municipio Vargas. Que el órgano legislativo municipal la nombró Contralor Municipal Interino mediante Acuerdo de fecha 26-12-2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 66 de fecha 30-12-2000; posteriormente, previa realización del Acuerdo de fecha 10-04-2001, publicado en la Gaceta Municipal extra N° 70 de fecha 15-6-2001. Que en razón de la suspensión de la ejecución de sentencia por solicitud de avocamiento que se sustanció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Concejo Municipal del Municipio Vargas, mediante Acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2003, designa nuevamente a A.P.P. como Contralor Municipal Interino; Acuerdo que fue ratificado por Sentencia N° 1.120 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió sobre la Solicitud de avocamiento antes referida. Que finalmente, realizado como fue el respectivo concurso de credenciales, por haber calificado para ello, fue designado Contralor Municipal Titular, mediante Acuerdo de fecha 26 de febrero del 2004, debidamente notificado y publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 093-2004 de fecha 05 de marzo de 2004. Que el ciudadano M.B.C. incurrió en una serie de actos relacionados con la administración de personal, entre los cuales se encuentra la Resolución N° 02, donde el ciudadano M.B.C., una vez que renuncia a su presunta condición de Contralor Municipal ante el Alcalde, designa como presunto Contralor Municipal Encargado al ciudadano V.V., quien igualmente desempeñó de manera ilegal funciones del Contralor Municipal. Que en razón de todas esas irregularidades, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por autoridad jerárquica de Contralor Municipal A.P.P., mediante previo procedimiento efectuado a tales efectos, reconoció por medio de la Resolución N° 022-04 de fecha 15 de octubre del 2004, en vía administrativa de conformidad con los artículos 19 y 83 de la L.O.P.A. la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de todos los actos dictados y asumidos por los ciudadanos M.B.C. y V.V., en una evidente usurpación de autoridad. Que la competencia para el nombramiento de un Contralor está expresamente atribuida al Concejo o Cabildo Municipal. Que el ejercicio del cargo y las funciones de Contralor Municipal por parte del ciudadano A.P.P. desde el 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha, está plenamente ajustado a derecho; no así el ejercicio paralelo de ese cargo y funciones por parte de los ciudadanos M.B.C. y V.R.V.. Que esos ciudadanos no estaban facultados o habilitados legalmente para ocupar el cargo de Contralor Municipal, por lo que actuaron con falta de competencia, vicio que afecta de nulidad absoluta los actos dictados por ellos. Que en el presente caso se ha producido la errónea citación de la persona del legítimo y legal Contralor Municipal, que se ha traducido en la práctica en un estado de indefensión y violación del debido proceso con respecto al Municipio, al verse imposibilitado de producir en este juicio las pruebas para su efectiva defensa, por lo que se solicitó que se repusiera la presente causa al estado en que el Municipio por vía de la Contraloría Municipal pueda aportar las pruebas para su defensa.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada que en la presente causa fue admitida la existencia de la relación laboral alegada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto del 2004. Así las cosas, la controversia ha quedado circunscrita a determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que toda vez que en la presente causa fue admitida la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte demandada la carga de probar los elementos que la circundan, encontrándose entre dichos elementos la modalidad de culminación de la relación laboral, en el entendido de que si se comprobara que fue por despido justificado, tendría lugar la mencionada indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

De los Medios De Prueba

De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Promovió original del Contrato de servicios de Asesoramientos Profesional celebrado entre la accionada y El Municipio. El presente medio de prueba consiste en un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte (y de hecho, consignó copia simple del mismo), por lo que se reputa reconocido al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio de prueba obtiene este juzgador convicción del monto del salario alegado por el actor (Bs. 1.050.000,00) y de la duración estipulada para dicho contrato (un año a partir del 01 de enero a 31 de diciembre del 2004). Así se decide.

Promovió copia al carbón de “Orden de Pago” emanada de la accionada en fecha 13-2-2004. Este medio de prueba consiste en una copia simple que no fue impugnado en cuanto a su contenido o firma por la accionada, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reputa reconocido; y de el obtiene este juzgador convicción de que a la accionante le fue pagada la primera quincena del mes de enero del 2004; por lo que, de prosperar la presente demanda, no será tomada en cuenta dicha quincena para el cálculo de lo que corresponde a la actora por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Promovió Oficio N° DC-066-04 de fecha 20 de febrero del 2004, emanado de la accionada. Este medio de prueba consiste en un documento administrativo por lo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad. De este medio de prueba y de la de la Resolución N° 01-B publicada en Gaceta Municipal de fecha 9 de febrero del 2004, la cual será valorada infra, obtiene este juzgador la convicción de que la presente relación laboral culminó por rescisión unilateral del patrono. Así se decide.

Promovió sendos ejemplares de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas de fechas 15 y 19 de enero; y 9 de febrero del 2004. Estas documentales consisten en documentos públicos, por lo que se les da pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia, que en cuanto a las dos primeras, que se refieren a la designación del ciudadano V.V. como Contralor Encargado y a la renuncia del ciudadano M.B.C. al cargo de Contralor Municipal. De esas documentales obtiene este juzgador la convicción de que la renuncia del ciudadano M.B.C. fue posterior al inicio de la relación laboral trabada entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la Resolución N° 01-B de fecha 9 de febrero del 2004, observa este juzgador que consiste igualmente en una Resolución, y por ende, es un acto administrativo que en principio está amparado por la presunción de legalidad. De la revisión de este medio de prueba, como se explicará infra obtuvo este juzgador la convicción de que el despido que se configuró en la presente causa fue injustificado. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

a.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas

El Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, en el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, invocó el principio de comunidad de la prueba. En cuanto a esta invocación, observa este juzgador que la misma no constituye medio de prueba alguno, por lo que se desecha. Así se decide.

Marcada “B”, copia del Contrato de Servicios de Asesoramiento Profesional suscritos por las partes. Este medio de prueba fue promovido en original por la parte actora, por lo que se reitera la valoración realizada supra en cuanto al mismo. Así se decide.

Marcada “C”, copia de la resolución N° 01-B emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Este medio fue igualmente promovido por la parte actora por lo que se reitera lo expresado en cuanto a su valoración. Así se decide.

Pruebas.

Pruebas promovidas con el Escrito de Contestación de Demanda: Copia certificada del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de fecha 02 de septiembre del 2003, Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de fecha 26 de febrero del 2004, Copia de la sentencia 1.120 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio del 2004 y copia certificada de la Resolución N° 022-04 de fecha 15 de octubre del 2004. Estos medios, en principio deberían ser desechados en su totalidad por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; sin embargo, toda vez que hay una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido debe ser acatado por todos los Tribunales de la República, este Tribunal pasa a analizar el contenido de dicha decisión. En ese sentido, se tiene que en la misma en el particular segundo de su dispositivo, expresó que se revocaba:

:..la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.B.C. contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual la declaró con lugar.

A este respecto, este juzgador observa que si bien es cierto que dicha Sala de nuestro M.T. revocó la decisión de fecha 8 de octubre del 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se confirió al ciudadano M.B. el cargo de Contralor Municipal Encargado; dicha sentencia de la Sala Constitucional fue dictada en fecha posterior a la celebración del contrato laboral trabado entre las partes, por lo que siendo el trabajo un hecho social y a su vez un derecho humano tutelado por el el Estado por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello deben salvaguardarse los derechos de los trabajadores, que son de orden público y por tanto irrenunciables independientemente de que en sede administrativa tenga o no vigencia la tesis de la nulidad del nombramiento del Contralor Municipal y por ende, de los actos por él realizados. En consecuencia, mal podría aplicarse retroactivamente la decisión dictada por la Sala Constitucional, en perjuicio de la trabajadora. Así se decide.

Pruebas promovidas por el Contralor Interino

Marcadas “A” y “B”, copia simple de la Resolución N° 01-B, y oficio N° DC-066-04 de fecha 15 de enero del 2004, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Estos medios fueron igualmente apreciados con anterioridad por lo que se reitera lo expresado en cuanto a los mismos. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.G., W.V. y A.P., Cédulas de Identidad N° 3.096.333, 9.997.161 y 6.018.278, respectivamente. Estas testimoniales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de dichos testigos, por lo que nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

MOTIVA

En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado procede a pronunciar su decisión con base en las consideraciones siguientes:

Como fue establecido, la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de agosto del 2004, y posteriormente negada en la oportunidad de esta Audiencia de Juicio. En virtud de ello pasa este juzgador a determinar la existencia de dicha relación. En tal sentido, se observa que la parte actora aportó un contrato de trabajo suscrito por ella y por el ciudadano M.B., quien entonces tenía el cargo de Contralor Municipal. En cuanto a dicho contrato se observa que la parte demandada hace una serie de consideraciones en cuanto a la incompetencia del referido ciudadano para desempeñar el cargo de Contralor, haciendo una relación cronológica de las diferentes decisiones dictadas en sede judicial y administrativa relativas a dicho cargo, relación que culmina con una decisión de fecha 10 de junio del 2004, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ya fue se señalado, en el particular segundo de su dispositivo expresa que: “:..REVOCA la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.B.C. contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual la declaró con lugar.”

A este respecto, este juzgador observó que si bien es cierto que dicha Sala de nuestro M.T. revocó la decisión de fecha 8 de octubre del 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se confirió al ciudadano M.B. el cargo de Contralor Municipal Encargado; dicha sentencia de la Sala Constitucional fue dictada en fecha posterior a la celebración del contrato laboral trabado entre las partes, por lo que siendo el trabajo un hecho social, deben salvaguardarse los derechos de los trabajadores, que son de orden público y por tanto irrenunciables independientemente de que sede administrativa tenga o no vigencia la tesis de la nulidad del nombramiento del contralor municipal y por ende, de los actos por él realizados; por lo que mal podría aplicarse retroactivamente la decisión dictada por la Sala Constitucional. Igualmente, de la revisión de la Resolución N° 01-B publicada en gaceta municipal de fecha 9 de febrero del 2004, este juzgador observa que una de las razones que arguye la accionada para rescindir los contratos celebrados por ella a partir del 01 de enero del 2004 es “…Que el Econ. M.B.C., Cédula de Identidad N° 4.279.104, actuando en su condición de Contralor Municipal titular hasta la fecha de su renuncia 15 de enero de 2.004, celebró contratos sin la debida justificación, planificación y disponibilidad presupuestaria, lo cual pudiera ir en detrimento de los intereses generales de la Contraloría y el Municipio…”.

De la anterior cita y de los hechos alegados por la parte accionada, se desprende que la modalidad por la cual culminó la relación laboral trabada entre las partes, fue la rescisión del contrato por voluntad unilateral del patrono. Ahora bien, para establecer la procedencia de la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo 110 del testo sustantivo laboral, debe este juzgador analizar si la modalidad de culminación de la relación de trabajo verificada constituye o no causal de despido justificado. En este sentido, se observa de la exposición hecha por la parte accionada en su Escrito de Contestación y en la Audiencia de Juicio, que el fundamento de su defensa consiste básicamente en el alegato de que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue firmado por un funcionario incompetente, por lo que está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, se observa que aun cuando esa posición pudiera tener sustento formal en la teoría bipartita de las nulidades, según la cual los actos viciados de nulidad absoluta no producen efecto alguno, mal pudiera este juzgador tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social servirse de ella para desconocer derechos laborales adquiridos, aunque ello no obste para el ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar en las sedes correspondientes. En consecuencia, este juzgador observa que la rescisión de un contrato por tiempo determinado por la mera voluntad del empleador, así se trate de la Administración Pública, no está regulada en los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido que se configuró en la presente causa fue injustificado. Así se decide.

De seguidas pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos adeudados a la parte actora: toda vez que la parte demandada no impugnó el salario alegado por la parte actora en el libelo ni probó el pago extintivo de los restantes meses, se tiene por reconocido que el actor devengaba un salario de Bs. 1.050.000,00, y que solo le fue pagada la primera quincena del mes de enero. En consecuencia, se le adeudan al trabajador Bs. 12.075.000,00 por este concepto, que es el resultado de sumar la segunda quincena del mes de enero, de Bs. 525.000,00 y los once meses restantes del 2004. Reclama la actora igualmente 45 días de antigüedad. En cuanto a este concepto, considera este juzgador que el mismo no procede por cuanto la relación laboral culminó el mes de febrero y en consecuencia, no puede haber pago alguno por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es a partir del cuarto mes que se causa. Así se decide.

Por no haber resultado la parte actora vencedora en todas sus reclamaciones, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana D.D.L.N.S.d.R., contra la Contraloría del Municipio Vargas. En consecuencia, se condena a dicho órgano al pago Bs. 12.075.000,00 por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de trabajo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, a tal efecto, se ordena su cálculo conforme a lo señalado en e literal “c” de artículo 108 del texto sustantivo laboral, y mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde el día 25 de mayo del 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 12.075.000,00, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 25 de mayo del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al actor, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de horas de la tarde (3:00p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-L-2004-000096.

FJHQ/gl/ajb

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