Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000087

En fecha 13 de febrero de 2008, las ciudadanas D.J.P. y S.V.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.248.982 y 7.354.365, asistidas por el abogado J.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.350, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por daños patrimoniales y morales contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA C.A. (HIDROLARA).

El 18 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, y “…manifiesta el Conflicto Negativo de Competencia y lo envía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, afirmó “…que por error involuntario se señaló que era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente…”, agregando que “…siendo este Tribunal, el primero en declararse incompetente, lógico es declinar la competencia y no plantear el conflicto negativo de competencia. Por ello quien aquí juzga como director del proceso (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA parcialmente por Contrario Imperio a la ley, el auto de fecha 18 de febrero de 2008, en lo relativo ha (sic) manifestar el conflicto negativo de Competencia, ya que lo procedente es la Declinatoria de Competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo…”(resaltado y mayúsculas del original).

El 24 de marzo de 2008, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de abril de 2008, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza.

Mediante decisión del 7 de mayo de 2008, la referida Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso”.

El 29 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 13 de febrero de 2008, las ciudadanas D.J.P. y S.V.P.M., asistidas por el abogado J.N.P., señalaron que aproximadamente desde el año 2003 padecen de una filtración en su vivienda debido a los trabajos realizados por la empresa HIDROLARA C.A., para la conexión al acueducto, en la acera frente a su casa, donde se encuentra ubicado el medidor de agua, situación que fue notificada a la empresa mediante reporte efectuado en fecha 13 de junio de 2003, para que tomaran las previsiones del caso y se procediera a su reparación.

Manifestaron, que posteriormente se presentó una cuadrilla de trabajadores de HIDROLARA C.A. y se efectuaron unas labores, sin que se solucionara el problema, continuando el derrame de agua, que se fue haciendo cada vez más abundante.

Indicaron, que a través de comunicaciones telefónicas con representantes de HIDROLARA C.A. y del servicio de atención al público de dicho Instituto, le notificaron el evento debido a la preocupación que les generaba ya que, precisamente, ese bote de agua está en la entrada de su casa, afectando la facturación que reflejaba un consumo que no era real, por lo que siguieron haciendo los reclamos en forma periódica.

Arguyeron, que con los años se hizo evidente una socavación en el borde de la calle producida por el bote de agua, lo cual fue informado a dicha empresa, por lo que se presentó una cuadrilla de trabajadores; sin embargo, “…el bote de agua continuó de la misma manera, circunstancia que nos hizo presumir la existencia de un daño mayor, no en el medidor sino en las tuberías o conexiones internas…”.

Adujeron, que como consecuencia de esos problemas, el interior de su vivienda se mantiene con una humedad permanente y las paredes se han agrietado. Asimismo, acompañaron a su libelo un informe técnico elaborado por la Ingeniero Civil M.R.M.G., en el cual se destacó que “…Realizada la inspección ocular en la casa se pudo observa (sic) los daños que presenta la estructura y cerramientos de la casa, al indagar los hechos, relata una representante de la familia que estos daños comenzaron a aparecer luego de unos trabajos hechos por la empresa HIDROLARA, quienes realizaban reparaciones menores en la conexión del medidor del acueducto (exterior de la propiedad); después de estas reparaciones quedó una filtración, la cual se evidenció a los años por una socavación que apareció al borde de la calle, la cual se prolonga hasta debajo de la acera aproximadamente 1,50 metros con 1,00 metro de ancho y 0.50 cms de profundidad; aparte de este daño, se observó que en el interior de la vivienda las paredes están carcomidas desde el piso, hasta superar 1.50 mts. de altura, en un área de aproximadamente 200 m2., presentando desgaste en la pintura de algunas zonas y desgaste del friso en gran parte del área…”.

Por lo anterior, manifestaron que la conducta de la empresa ha sido negligente por no haber dado respuesta oportuna y satisfactoria a sus peticiones, lo que originó daños materiales que se manifiestan en el deterioro sufrido en su vivienda, así como daños morales reflejados “…por la angustia, el desequilibrio y la perturbación emocional causada a nuestra familia, por el desconcierto, el temor que nos causa pensar que el terreno donde se encuentra asentada nuestra vivienda, por efectos de la filtración, (…) y en cualquier momento las paredes que aún cuando han sido reparadas vuelven a sufrir los mismos desperfectos cedan y la casa se venga abajo, con consecuencia que sin llegar a ser en extremo pesimista, pueden ser lamentables, circunstancias que conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil concede derecho a una indemnización…”.

Solicitaron las accionantes el pago de indemnización por el daño patrimonial causado a su vivienda estimado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 350.000,00); y además, el daño moral causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,00); por lo que estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 500.000,00).

II

DE LAS DECISIONES DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848, en la cual señaló:

‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)’…

…omissis…

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (…) en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, en consecuencia, este Tribunal siendo el segundo tribunal que se declara Incompetente manifiesta el Conflicto Negativo de Competencia y lo envía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas a los fines legales consiguientes…

(mayúsculas del original).

Asimismo, por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado revocó de oficio y parcialmente, por contrario imperio, la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…por error involuntario se señaló que era el segundo Tribunal que se declara incompetente, siendo incorrecto, en razón de que, este Tribunal es el primer Tribunal que se declara incompetente. De lo que se desprende que siendo este Tribunal, el primero en declararse incompetente, lógico es declinar la competencia y no plantear el conflicto negativo de competencia. Por ello quien aquí juzga como director del proceso, y a los fines de evitar vicios que anulen las actuaciones procesales, corrigiendo los mismos que pueda afectar su validez, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA parcialmente por Contrario al Imperio a la ley, el auto de fecha 18 de febrero de 2008, en lo relativo ha manifestar el conflicto negativo de Competencia, ya que lo procedente es la Declinatoria de Competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo…

(Resaltado y mayúsculas del original).

III

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, señaló lo siguiente:

En el presente caso se advierte que el Juzgado de (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó de oficio, la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, toda vez que adujo haber incurrido en un error involuntario al plantear el conflicto negativo de competencia, lo cual no constituye, en modo alguno, motivo suficiente para declarar ‘por contrario imperio’ la nulidad de las actuaciones dictadas en el curso del proceso.

Ahora bien, el referido Código de Procedimiento Civil establece, en relación con la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

‘Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’

.

Conforme a las normas anteriormente citadas, esta Corte advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, como en el presente caso cuya decisión abarca el planteamiento de un conflicto negativo de competencia.

En efecto, procede tal revocatoria contra ‘(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)’ (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).

Esta facultad, además, es ‘(...) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (...)’ (vid. Sentencia N° 608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso, y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias, pues tal como lo dispone el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones a solicitud de parte; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión N° 00186 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: J.C.). Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el conflicto negativo de competencia ha sido planteado para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal con lo señala el mencionado Juzgado en la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, se ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente asunto

(resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presunto conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, cuya causa fue ordenada remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se observa que, como se señaló supra, la presente demanda fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual, en fecha 18 de febrero de 2008, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y, “…en consecuencia, este Tribunal siendo el segundo tribunal que se declara incompetente manifiesta el Conflicto Negativo de Competencia y lo envía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior señaló haber incurrido en un error involuntario ya que no era el segundo tribunal en declararse incompetente, por lo que “…como director del proceso (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA parcialmente por Contrario Imperio a la ley, el auto de fecha 18 de febrero de 2008, en lo relativo ha manifestar el conflicto negativo de Competencia, ya que lo procedente es la Declinatoria de Competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo…” (resaltado y mayúsculas del original).

Recibido el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y una vez designado ponente, mediante decisión del 7 de mayo de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso”, por considerar que “…la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, como en el presente caso cuya decisión abarca el planteamiento de un conflicto negativo de competencia”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se puede verificar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

Igualmente, se constata que efectivamente dicho Juzgado Superior incurrió en un error material al señalar en la referida decisión que se trataba del segundo tribunal en declararse incompetente, situación que intentó corregir mediante el auto dictado el 25 de febrero del mismo año, fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a revocar la citada decisión del 18 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al conflicto negativo de competencia, y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, aprecia esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el conocimiento de dicha causa, sólo se limitó a señalar que no resultaba procedente la corrección del error en el cual incurrió el referido Juzgado Superior, y no efectuó consideración alguna sobre la competencia que le fue declinada por el citado auto de fecha 25 de febrero de 2008.

Expuesto lo anterior, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Sala).

Respecto del citado artículo, a partir de su sentencia número 708 del 10 de mayo 2001 (véase entre otras, sentencia número 1.216 del 25 de junio de 2007), la Sala Constitucional ha sostenido que:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(Resaltado de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales; refiriendo que “…la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución…” (vid. sentencias números 4.674 del 14 de diciembre de 2005 y 1.652 del 31 de octubre de 2008).

De lo antes expuesto, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que persiguen es garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, por ser la justicia uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, no sólo desde el punto de vista del acceso a la misma, sino que también debe garantizarse en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se convierta en sí en una traba para los justiciables, en virtud de lo cual, los órganos judiciales tienen que dictar sus decisiones ajustadas a derecho, determinando su contenido y extensión.

Expuesto lo anterior, y respecto al caso en concreto, esta Sala Plena observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 7 de mayo de 2008, se limitó a manifestar que “…la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, como en el presente caso cuya decisión abarca el planteamiento de un conflicto negativo de competencia”, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena, sin entrar a analizar las consecuencias que el error del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acarreaba a las partes involucradas en la presente demanda, por cuanto, efectivamente, no existía un conflicto negativo de competencia.

En este orden de ideas, estima esta Sala que en determinados casos donde el juzgador se percata de la existencia de un error material evidente, que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso, éste debe ser corregido, incluso de oficio, tomando en consideración el contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces como rectores del proceso “…deben corregir las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles…” (vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero de 2009, (caso: Babcock de Venezuela C.A. vs. C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.).

En igual sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa de este M.T. que “…no obstante que el artículo 252 eiusdem prevé que la corrección de la sentencia se efectúe en todo caso a solicitud del interesado, dado el riesgo de que la misma se haga inejecutable, considera la Sala obligatorio proceder en este sentido aún en ausencia de petición expresa. Lo expuesto encuentra sustento en el deber que se impone al juzgador de lograr la realización de la justicia material a los fines de que los ciudadanos puedan obtener una tutela efectiva de sus derechos, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia número 1.902 del 27 de octubre de 2004).

En este contexto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, más aún cuando resultaba evidente el error material en el cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, la referida Corte Segunda, al ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso”; subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó ningún conflicto negativo entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, sino que lo decidido por el mencionado Juzgado Superior fue una declinatoria de competencia en la prenombrada Corte, y en razón de la cuantía.

Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir respecto a la declinatoria de competencia en razón de la cuantía que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que en casos análogos cumplan con el deber de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios en los procesos.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la declinatoria de competencia que fue formulada en la presente causa.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el presente expediente a la mencionada Corte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la

Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000087

FRVT/

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