Decisión nº UG012013000210 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000420

ASUNTO : UP01-R-2013-000084

IMPUTADA: A.A.O.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.V., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en drogas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana A.A.O.S., a su domicilio, ampliamente identificada en el Asunto Principal UP01-P-2013-000420.

Con fecha 27 de Agosto de 2013 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000084.

En fecha 29 de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se publica Resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…omissis…

este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Nª 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda el cambio del sitio de reclusión de la mencionada ciudadana a su domicilio el cual es la CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION J.G.H., CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON REJAS Y PORTON VERDE, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR SALVADOR, A DOS CASAS DE LA CALLE 4 VIENTOS CASA DONDE LA HABITA LA P.D.N.W. PEROZO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial para recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizado por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de J.d.D.M.T. (2013), la Abogada D.V., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Drogas, interpone Recurso de Apelación., contra decisión dictada en fecha ocho (08) de Julio de 2013 y publica sus fundamentos en fecha nueve (09) de Julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Como única denuncia la violación del artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control Nº 2 de la Circunscripción Judicial, quien sustituyó la medida privativa de libertad de la imputada A.A.O.S., a arresto domiciliario. Alega que en la presente causa se incauto la cantidad de 173 gramos neto de la droga conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), siendo criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional que estos son de Lesa Humanidad y en consecuencia no tienen beneficios. La recurrente cita ponencia Nº 875 de fecha 26 de Julio de 2012, de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, así como la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre del año 2009. señala la representación del Ministerio Público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogado el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, conforme lo consagra el artículo 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señalo, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso, y sea acordada la medida privativa de libertad a la acusada A.A.O.S., por cuanto el mismo constituye un grave perjuicio para el Ministerio Público y para el estado venezolano, por cuanto existe peligro de fuga y en consecuencia se haría ilusoria la ejecución de la pena.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abogada Luisana de la T.E.L., Defensora Pública Décima en materia Penal Ordinario, actuando en su condición de defensora de la ciudadana A.A.O.S., lo hizo resaltando que la Juez de Control Nº 2 en base a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de su autonomía e independencia y como director del proceso argumento suficientemente su decisión y procedió conforme a derecho en cuanto al cambio de sitio de reclusión, ya que la Juez consideró que la ciudadana A.A.O.S., según informe medico (ginecostetra) se constato que la misma se encuentra en estado de gravidez, con gestación de 26 semanas y medias para el momento del cambio de medida, razón por la cual la ciudadana Juez consideró procedente el sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria en su domicilio, por cuanto prevalece el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 43 ejudem. Por otra parte considera la defensa que la Juez decidió cambiar el sitio de reclusión, en virtud del resguardo tanto de la vida de la ciudadana A.A.O.S. como de su hijo en gestación, ya que de acuerdo al informe del medico tratante (ginecostetra), considera que el embarazo es de alto riesgo, y el sitio de reclusión en donde se encontraba su representada no cuenta con las condiciones de salubridad y de confort en virtud de que no cuenta con camas adecuadas para su permanencia como procesada. Así mismo señala que el gravamen irreparable al estado venezolano alegado por la vindicta pública, la defensa considera que el cambio de sitio de reclusión dado a su patrocinada, no crea un daño al estado venezolano, ya que solo involucra un cambio del sitio de reclusión, sin que esa decisión paralice o de por concluido el proceso, por cuanto si bien es cierto que la causa sigue su curso normal hasta que el tribunal de juicio en su debida oportunidad dicte sentencia que pueda condenar o absolver a su defendida. Por otra parte alega que en este caso lo que conllevo a la Juez de Control Nº 2, a revisar la medida fue el estado de gravidez de la procesada y amparado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo considera la defensa que no se debe admitir la Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por los motivos y argumentos esgrimidos y solicita que se declare sin lugar la apelación manteniendo la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a su representada, en aras de garantizarle el derecho social fundamental como lo es la vida y la salud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio a la ciudadana A.A.O.S. la cual esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado F.C. López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Por otra parte, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, es pertinente citar el fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de Lesa Humanidad, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, estableciendo en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, los siguientes términos:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…-“

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de Lesa Humanidad que constituyen los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, y de igual manera, la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la imprescriptibilidad de estos delitos; así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales…omisis….

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que causan un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades”, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, realizó una interpretación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(Negrillas de esta Corte)

En ilación a lo anteriormente expuesto y con ocasión a la revisión de las medidas cautelares privativa de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…omisis...”. En este contexto, la Autora Yeriny del C.C.M. en su Obra Glosas sobre el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, señala que la referida norma adjetiva penal, permite la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad a petición de parte o de oficio; igualmente manifiesta la citada autora que el artículo 242 ejusdem, ofrece “una gama de posibilidades, para evitar mantener en estado de privación de libertad, a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurídico y de esta forma coadyuvar al fortalecimiento de una justicia social, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, en cuanto a la revisión de medida cautelar otorgada a la ciudadana A.A.O.S., consideró los siguientes argumentos:

“……., observa esta instancia judicial que la ciudadana A.A.O.S., de cedula de identidad Nª 21.300.689, de 19 años de edad, presenta un embrazo de 26, 5 semanas, y que ha presentado fuertes dolores abdominales, falta de apetito, insomnio, inflamación de las extremidades superiores e inferiores, decaimiento generalizado, asimismo se pudo constatar que este tribunal ordeno en fecha 03-07-2013, ratificar traslado de manera urgente, de la ciudadana up supra citada hasta el Centro de Neurológico Infantil Ubicado en la Calle 13 con Avenida 11 consultorio Nº 3 San Felipe estado Yaracuy a fin de que sea evaluada por medico Gineco Obstetra sin que hasta la fecha se haga hecho efectivo el traslado. Al respecto, observa este tribunal que el estado de salud y la falta de recibir el tratamiento adecuado para su estabilidad física y control de su embrazo, aunado al hecho que tal y como se constató en visita realizada a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy la misma no cuenta con el buen resguardo a los fines de garantizar el derecho a la salud de la imputada y del bebe que esta gestando y es deber del estado venezolano garantizar el derecho constitucional a la salud y a la vida establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual entra en consonancia con la visión humanista y social del proceso penal actual.

Ahora bien, siendo que a esta Juzgadora corresponde velar por los principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, y en aras de velar, como ya lo ha mencionado anteriormente, por la nueva concepción humanista del estado de derecho y de justicia, y la reinserción en la sociedad de los ciudadanos en conflicto con las leyes penales de nuestra nación, con el fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de sitio de reclusión a su domicilio ……omisis….,

En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares; tal como lo dice la referida sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que el Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa contra la imputada A.A.O.S., al señalar que se evidenciaban un embarazo de mas de 26 semanas de gestación y que aunado a ello “constató en visita realizada a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy que no cuenta con el buen resguardo a los fines de garantizar el derecho a la salud de la imputada y del bebe que esta gestando”; garantizando de esta manera los derechos y garantías que le asisten a la imputada, como lo son el derecho a la salud, a la vida establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que conforme al principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurídico y al fortalecimiento de una justicia social y con visión humanista, que debe ser apreciado por cada Juez al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable al estado, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio, a la en el cual se llevará a cabo el debate oral y público donde se determinará la responsabilidad penal de la imputada A.A.O.S..

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.V., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en drogas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana A.A.O.S.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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