Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de mayo de 2007 el abogado J.M.D.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 168, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.H.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.929.678, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/2007 de fecha 26 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Por la parte querellada actuaron los abogados K.H.M., J.H., N.N., M.C., A.N., M.O. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.157, 93.162, 72.349, 43.665, 99.039, 108.261 y 115.990 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que mediante Oficio ORRHH/UAL N° 1529 de fecha 28 de marzo de 2007, se le notificó el contenido del acto administrativo recurrido que acuerda su destitución del cargo de Contabilista II en el órgano querellado, transcribiendo en la referida notificación el procedimiento seguido para proceder a su destitución con base a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y que el organismo querellado no demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario que se encontrara incursa en la referida causal.

Que en la referida Resolución se citan normas cuya aplicación al caso concreto resulta tendenciosa, como lo son el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, Artículo 322 del Código Penal y artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, haciendo una interpretación que no se ajusta a la realidad jurídica, y que no se demostró durante el procedimiento administrativo que, contrario a lo señalado en el artículo 322 referido, hubiese falsificado documento alguno y mucho menos una constancia de trabajo con el objeto de obtener un instrumento de crédito.

Que el órgano querellado estableció una presunción según la cual toda persona que tenga una tarjeta de crédito debió presentar su constancia de trabajo y por tanto la querellante habría falsificado dicho documento y lo habría consignado personalmente en la entidad financiera para obtener el mencionado instrumento crediticio.

Señaló que al presumirse la comisión de un hecho punible, cualquier acción civil o administrativa queda sometida al resultado del procedimiento penal iniciado, refiriendo la existencia de un procedimiento penal en curso por hechos vinculados al presente caso y en el cual declaró en condición de víctima, por lo que a su decir, resulta lógico concluir que no es la responsable de forjar documento alguno.

Que se incurrió en falso supuesto como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haberse fundamentado su destitución en presunciones y no en hechos suficientemente probados, por lo que el acto impugnado es anulable de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que por haber firmado la planilla mediante la cual se le entregó una tarjeta de crédito y que ese hecho es demostrativo de que falsificara una constancia de trabajo para obtener la referida tarjeta, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y se le reincorpore al cargo de Contabilista II adscrita a la Oficina de Administración y Servicios del ente querellado y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que le correspondan conforme a la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Señaló los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la falta de probidad como causal de destitución, así como los principios que rigen la prueba documental en referencia a la firma de documentos en blanco y su vinculación con la falta que alega cometió la querellante y que sirvió de fundamento al acto impugnado.

Que la parte querellante pretende fundamentar la falta cometida en que fue engañada al momento de gestionar la obtención de una tarjeta de crédito, cuando de la documentación se evidencia que las facilidades que tuvo para la entrega, llenado de la planilla de solicitud y firma conforme, de lo que se observa la mala fe en el uso indebido de la constancia de trabajo falsa que entregó personalmente a la institución bancaria, con lo que se observa que se configuró la causal que se le imputa.

Que además de la causal invocada, la conducta de la parte querellante se puede enmarcar igualmente en otras normas que tipifican delitos de acción pública, como el uso de documento público y certificaciones falsas establecidos en el artículo 322 del Código Penal Vigente y 77 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Que en cuanto al alegato del vicio de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, señaló que el mismo no se materializó por cuanto el Ministro que dictó el acto no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, ni utilizó una norma errada, sino que por el contrario basó su decisión en hechos suficientemente probados durante la sustanciación del expediente disciplinario incoado contra la querellante.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

Considera este Juzgado pertinente, previo al análisis del fondo de la controversia, pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la prejudicialidad de la investigación penal por causa de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Investigación de Delito en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de 2006 y signada con el N°4904, con motivo de los mismos hechos que dieron inicio al procedimiento de disciplinario que culminó con la destitución de la parte querellante.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sin excluir la responsabilidad que su actuación pudiera acarrear de acuerdo a otros cuerpos normativos. Siendo ello así, debe entenderse que dicha responsabilidad será determinada por el órgano competente de acuerdo a la materia, de lo cual se concluye que la actuación de un funcionario que pueda generar una responsabilidad administrativa, no necesariamente implica la responsabilidad, disciplinaria, civil o penal del mismo.

En el presente caso, del escrito libelar se observa que la parte querellante refiere la existencia de una denuncia que esta siendo investigada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no de un proceso en la jurisdicción penal, por lo que dicha investigación si bien puede arrojar elementos que puedan dar inicio a un proceso penal con base en los mismos hechos por los que se inició el procedimiento disciplinario de destitución, no constituye en el presente caso una cuestión prejudicial que tenga incidencia en la sanción de destitución impuesta, por cuanto la responsabilidad disciplinaria viene dada por otros parámetros de actuación del funcionario que, si bien pueden guardar similitud a faltas o infracciones tipificadas en otras leyes e incluso subsumirse en las mismas, responde a situaciones especificas dentro de un contexto especial que es la relación de dependencia laboral entre el funcionario y el Estado y a los principios que la regulan, sin menoscabo de las sanciones que pueda acarrearle su actuación de acuerdo a otras leyes, tal como lo dispone el artículo mencionado. Por tal razón, se desestima este alegato. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y al efecto se señala:

La parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual lo haría anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dio por demostrado la causal de falta de probidad en que se fundamentó el acto impugnado “(…) con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo, pues no quedó demostrado en ese expediente que (…) haya falsificado constancia de trabajo alguna y lo que se pretende es deducir de un hecho real, como lo es el que (…) haya firmado la planilla según la cual se le entregó la Tarjeta de Crédito en el Banco Provincial que ese hecho es demostrativo de que (…) falsificó la constancia de trabajo.”

Ahora bien, observa este Juzgado que el 28 de junio de 2006 fue recibida en el organismo querellado carta de igual fecha remitida por la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 89 del expediente administrativo), solicitando la certificación de las constancias de trabajo consignadas por funcionarios de dicho Ministerio interesados para solicitar el otorgamiento de las tarjetas de créditos.

En fecha 11 de julio de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos remite a la funcionaria de la entidad financiera antes mencionada, el Oficio ORRHH/UAL N° 4474 de igual fecha, en el cual confirma que las constancias recibidas en dicha entidad no habían sido emitidas ni tramitadas por la dependencia a su cargo, desconociendo su firma en dichos instrumentos y señalando que son falsos los datos contenidos en las mismas referidos a los cargos, sueldos y fechas de ingreso (folio 87 del expediente administrativo), y posteriormente la entidad financiera remitió al organismo querellado las copias de las solicitudes de tarjetas de créditos y de las constancias de trabajo consignadas por los funcionarios, entre los que se observan los documentos correspondientes a la ciudadana querellante (folios 80 al 82 del expediente administrativo).

Visto lo anterior, se desprende que el Banco Provincial informó al Organismo querellado que las constancias de trabajo fueron consignadas por los empleados que se relacionan en cada una de ellas, incluida la ciudadana querellante en la presente causa.

Ahora, en el presente caso a la querellante no se le acusó de haber falsificado las constancias de trabajo cuestionadas, ni tampoco que fuera la autora intelectual de las mismas, sino de haber consignado dicho documento forjado que reflejaba un sueldo que no era el verdaderamente devengado por ella ni el cargo que desempeñaba realmente, imputación esta que el Tribunal estima acertada, pues aún cuando la querellante no participara en la emanación de las constancias falsificadas, sin embargo tuvo pleno conocimiento de que el sueldo que se indicaba en ella no era el correcto; tal conocimiento lo tuvo al suscribir la solicitud de tarjeta de crédito ante el Banco Provincial (folio 82 del expediente administrativo), documento este que reconoce haber firmado, tal como se evidencia del escrito de descargos que presentara durante la averiguación disciplinaria y que cursa a los folios 53 al 59 del mismo expediente administrativo, por tal razón este Tribunal considera y así lo expresa, que la actora tenía conocimiento que la solicitud de tarjeta de crédito que suscribía se sostenía sobre datos falsos con referencia al sueldo, hecho este que por si solo configura una conducta reñida con la rectitud de proceder y como tal constitutiva de la falta de probidad que justificó la destitución que se le impuso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado J.M.D.O.E., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.H.D.V., también identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/2007 de fecha 26 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 18 de septiembre de 2008.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. 005821

CAMR/drp.

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