Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000192

PARTE DEMANDANTE: M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.413, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: N.P.G. y L.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 87.102 y 87.199, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.F.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.212, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No acredito.

MOTIVO: Simulación. (Apelación).-

I

Llega a este Juzgado el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.C.P., debidamente asistido por la abogada D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.583, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar, la acción que por simulación intentara la ciudadana M.D.M.R. contra el ciudadano J.F.C.P..

En fecha 3 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 8 de junio de 2007, ambas partes consignaron escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

La demandante alegó que la sentencia apelada por la contra-parte está apegada a derecho y no infringe ni interpreta erróneamente ni desaplica ninguna norma jurídica vigente. Que el Tribunal de Primera Instancia revisó todas y cada una de las pruebas promovidas válidamente por cada una de las partes y así quedó expresado en la sentencia recurrida, mediante la cual quedó demostrado el vinculo matrimonial entre las partes, posteriormente consideró el daño que causaba el acto impugnado y señalo también que el Tribunal a quo estimo que por las pruebas presentadas con respecto a los bienes enajenados, los precios de venta eran irrisorios. También señaló la accionante que el Tribunal de la causa, consideró que la demanda por simulación estuvo bien dirigida por cuanto la misma fue intentada en contra del ciudadano J.C.P. y no en contra de su colaborador inmediato, el comprador J.G.R.P. y aunque no se pudo demostrar el vinculo consanguíneo entre el demandado y el ciudadano J.G.R.P., ciertamente se demostró un altísimo grado de confianza entre ambos, por lo que se declaró con lugar la pretensión de declaración de simulación y en vista de ello solicitó ante esta instancia que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, la parte demanda presentó el informe correspondiente, en el cual adujo que por las actuaciones argumentadas y promovidas por la representación de la parte actora, no se evidencian señal alguna que demuestre simulación y mucho menos un fraude. Alegó que la demandante no pudo demostrar la filiación alegada en el escrito de promoción de pruebas, ya que el ciudadano J.G.R.P. no es su hermano materno. Adujó que con relación al supuesto precio írrito que señala la sentencia del a quo, esto demuestra que existe un vicio de falta interpretación de la norma jurídica, por cuanto es un hecho publico y notorio que a comienzos del año 2001el país fue objeto de un paro que lo llevo a una fuerte depresión en los comercios y bienes inmuebles. Que la representación de la parte actora quiso demostrar al tribunal la existencia de un vicio en el otorgamiento del mandato que le dio la ciudadana M.R. a su persona, y es evidente que dicho mandato fue perfectamente otorgado y no incurrió en ningún vicio, no siendo el instrumento poder sujeto de nulidad y en consecuencia de ello, las enajenaciones de los inmuebles y acciones, objeto de la presente infundada acción fueron perfectamente válidas, sin existir dolo o mala fe, y por lo tanto nunca pudo la actora demostrar que las ventas o enajenaciones efectuadas en el ejercicio del poder que le fue conferido por ella, fueran simuladas.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de autos.

Promovió la prueba de informes a los fines de solicitarle a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, los datos filiatorios de los ciudadanos J.F.C.P. y J.G.R.P., para evidenciar el parentesco consanguíneo entre los ciudadanos antes mencionados.

Promovió como prueba favorable para su representada, a los fines de que surtieran todos los efectos legales, la confesión en la cual incurrió la parte accionada cuando en la oportunidad de contestar la demanda no contradijo ninguna de las afirmaciones y argumentaciones contenidas en el libelo de demanda.

Promovió a tenor de lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios que se desprenden de los autos, los cuales son convergentes y concurrentes hacia la demostración de lo afirmado por ellos en su libelo de demanda.

Promovió la documental constituida por copia certificada del Acta de Matrimonio entre M.D.M.R. y J.F.C.P., partidas de nacimientos de los menores hijos habidos dentro del matrimonio. Denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Documental que corresponde al inmueble que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, el cual acompañó marcado con la letra “E”; documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Sociedad Mercantil “DON RESPUESTO, C.A.” ; igualmente promovió documento constitutivo de la empresa “DON RESPUESTO PLC, C.A.”. Asimismo, documentos de venta de inmuebles y de acciones, al ciudadano J.G.R.P.. Igualmente promovió avalúo del inmueble identificados en autos, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz.

DEMANDADO:

Promovió como prueba documental, el instrumento poder que se le otorgare en fecha 8 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nº 27, Tomo 39, por ante la Notaría Pública de Barcelona y Protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio S.B., de fecha 22 de Febrero de 2001, bajo el Nº 41, Protocolo Tercero, del Primer Trimestre.

Promovió como testigos a los ciudadanos C.B.G. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.242.354 y 8.251.592, respectivamente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, basó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

”… En el caso de autos, si bien la acción de simulación no fue dirigida en contra de los ciudadanos J.F.C.P. y J.G.R.P., en forma conjunta, sino que fue intentada solo en contra del primero de los nombrados, ello es suficiente para atacar la referida simulación de las ventas ya que es el demandado el que tenía la disposición y administración de los bienes, según consta de poder conferido, lo cual no obsta para eximir de responsabilidad al ciudadano J.G.R.P., en caso de demostrase la mala fe de èste en las diferentes operaciones de ventas realizadas… (Subrayado de este tribunal.)

…Consta de autos poder general de administración y disposición de bienes que le fuera otorgado por la ciudadana M.D.M.D.C. a su cónyuge J.F.C.P., Notariado en fecha 08 de Marzo de 1995, con el cual se constata que éste ultimo estaba debidamente autorizado por su esposa para realizar operaciones bancarias, financieras o mercantiles, avalar cheques, adquirir, vender, permutar inmuebles entre otras, siendo Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.A., en fecha 22 de Febrero de 2001.-…

…Asimismo, consta de autos Poder general de administración, disposición y judicial otorgado por J.G.R.P. a J.F.C., notariado en la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 10, y posteriormente registrado en fecha 16 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-…

…Por otra parte, se desprende de tales negociaciones, que el demandado desvalorizó tanto el valor real del inmueble como de las acciones, ya que el precio de las ventas fueron por montos inferiores al real, lo que consecuencialmente conlleva a mermar la masa de bienes de la comunidad conyugal y le causa un daño a la demandante quien a raíz de ello tendría que percibir una cuota parte inferior a la que realmente le corresponde.-…

…Tal confianza además se ve reflejada en el hecho de que el demandado procedió a constituir una nueva empresa denominada “DON REPUESTO PLC, C.A”, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en la cual funge como accionista en compañía el ciudadano J.G.R.P. lo cual constituye otro indicio que concatenado con los otros electos de pruebas, permiten determinar la existencia de la simulación denunciada y así se declara.-…

…Con lo anterior se desprende, que en el caso bajo decisión, esta juzgadora ha evidenciado del análisis probatorio de cada uno de los elementos traídos a los autos que el demandado no logró desvirtuar el hecho imputado por la parte actora, y como quiera que no cabe lugar a dudas, que las ventas tanto del inmueble y de las acciones tanta veces mencionadas, se realizaron con el único fin de defraudar a la comunidad conyugal simulando la venta de los activos de la misma, es por lo que la acción incoada por la actora debe declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así se declara.-…

…Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de SIMULACION de la parte demandante ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.632.413, en contra de J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.362.212…“

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a considerar como un punto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra doctrina para la procedencia de la acción por simulación, y al respecto se observa:

La acción de declaración de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Para que esta acción prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

  3. La acción debe esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación.

En el caso de autos observa esta sentenciadora que el primer requisito referente al interés del tercero para impugnar por simulación el acto efectuado, está cumplido, por cuanto la parte demandante demostró haber otorgado un poder al demandado y que tuvo un vinculo conyugal con el demandado que hace presumir que existió entre ellos una comunidad de gananciales y si a ello agregamos lo establecido por la jurisprudencia patria sobre la legitimación al señalar que ésta no tiene nada de excepcional, sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, cuya afirmación se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, por lo que en el presente caso esta configurado el interés de la accionante. Y así se decide.

En cuanto al segundo requisito establecido por nuestra doctrina patria relativo al daño que cause el acto que se impugna por simulación, cabe destacar que visto que dicho acto, es producto de un poder otorgado por la demandante al demandado y al no ver que ha ingresado el producto de dichas ventas en sus haberes, puede la demandante considerar que efectivamente dichas ventas le han causado un daño en su patrimonio.

En este orden de ideas, se hace necesario el análisis del tercer requisito antes señalado, el cual está referido a que la acción debe esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación y en este sentido es importante resaltar que para que exista la simulación de un negocio jurídico, es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, en el presente caso del vendedor y del comprador. Se entiende la simulación como aquel negocio jurídico bilateral, en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente destinado a engañar a terceros, es un negocio jurídico bilateral por que requiere la voluntad de dos personas con el objeto de crear determinados efectos jurídicos. (ELOY MADURO LUYANDO, CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III).

En este orden de ideas, se determina que al ser la simulación, un negocio jurídico bilateral, deben ser demandados conjuntamente el enajenante y adquiriente, ya que no puede hablarse de simulación si no existe el concurso de dos o mas personas en el negocio de que se trate. Afirma E.M.L. lo siguiente: “En cuanto a la legitimación pasiva todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la COSA JUZGADA los afecte, ya que como se sabe, las sentencias así como los acto de autocomposición procesal solo surten efectos entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes”.

En el caso de autos, se observa que la demandante propone su demanda por simulación de unos contratos de compra venta celebrados entre J.F.C.P., como vendedor y J.G.R.P., como comprador, solamente contra el vendedor, lo cual no es procedente por cuanto la decisión a la que pudiera arribarse no afectaría al comprador, produciéndose un absurdo jurídico, puesto que si se declara con lugar la simulación, los contratos dejarían de tener efectos para el vendedor solamente pero no afectaría al comprador y por lo tanto el bien no podría retornar al patrimonio del vendedor, de acuerdo a todo lo anteriormente explanado es obvio concluir que al haber intervenido en la simulación demandada, los ciudadanos J.F.C.P., como vendedor y J.G.R.P., como comprador, debían ambos haber sido demandados, en consecuencia, visto que los requisitos antes analizados deben ser concurrentes, y al omitirse uno de ellos la acción intentada no puede prosperar. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.F.C., debidamente asistido de abogado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2007, que declaró con lugar, la demanda por Simulación; intentada por la ciudadana M.D.M.R. contra el ciudadano J.F.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario Acc.

Abog. J.A.L..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Acc.

Abog. J.A.L..

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