Decisión nº 263-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 4 ACCIDENTAL

EXPEDIENTE Nº 2276-09

JUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

Corresponde a esta Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.D.C.C., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos G.H.F. y G.D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el treinta (30) de julio de 2009, mediante la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó a la ciudadana K.P.P., Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó la contestación al mismo, siendo remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas Accidentales de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala Accidental el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 18 de agosto de 2009, se designó ponente a la Juez M.D.P.P. F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de agosto de 2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado A quo, a los fines que practicara un nuevo cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación y se solicitaron las actuaciones originales.

El 24 de agosto de 2009, se recibió el cómputo solicitado y en esa misma data se admitió el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana O.D.C.C., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos G.H.F. y G.D.A., al momento de fundamentar su recurso expresó lo siguiente:

… En efecto ciudadanos magistrados, es el caso que durante la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia la defensa solicito la nulidad del acta de investigación policial, de conformidad (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona de nulidad el hecho de ser interrogado el sospechoso aprehendido sin la presencia del abogado, a la vez cercano (sic) igualmente el Art. 49, 5 de la Carta Magna, al no ser interpuesto al contravenir y no ser impuesto de la garantía constitucional, la cual establece el derecho de no reconocer culpabilidad contra si mismo o contra un pariente cercano ya que los mismos fueron interrogados tal como consta en el folio 3° del acta de investigación realizada el 29 de julio de 2009,a las 3:45 p.m. Quien indico (Freddy A.G.H.) que efectivamente le había entregado los vaucher para la búsqueda de 1 primer televisor a los 2 primeros sujetos mencionados. Igualmente la defensa solicito la nulidad de la Aprehensión de conformidad con los Art. 190, 191 y 195 ejusdem, por falta de aplicación del Art.44, Ord. 1 de ala carta Magna. En el presente caso el auto apelado decidió sin motivación alguna violentando igualmente el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión ocurrió 9 días después sin orden de un tribunal lo cual demuestra que no había ninguna posibilidad del hecho como flagrante.

Ciudadanos magistrados al admitir y no analizar la nulidad por haber sido interrogado sin la presencia de abogado, viola el principio dispositivo contenido en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en auto, esto cercena el Art. 49. Ord. 1 y 2 de la Carta Magna el debido proceso y el derecho a la defensa.

También cercena garantía fundamental preceptuada en el Art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga “los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieran, incurrieran en denegación de justicia”

El auto que impugno, es inmotivado, porque cercena el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda sentencia de autos deben estar debidamente fundados o motivado, sino so pena de nulidad al no decidir la petición.

Ciudadanos magistrados, la evidencia denominada televisor Samsung, fue hallado en la vivienda de J.P. en la 2° calle de la cortada de Catia, casa N° 416, por los funcionarios aprehensores, aplicando el Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual demuestra que mis defendidos no tenían esa evidencia en su poder, es decir no se le encontró en posesión de mis defendidos, no existe nexo causal directo entre el televisor y mis defendidos por lo tanto ese medio de convicción no puede ser utilizado en contra de ellos. Es por tanto que al juez de control valorar el elemento de convicción del televisor recuperado por intromisión indebida, en el domicilio de Y.P. ya no hubo orden de allanamiento, por que no hubo denuncia previa ante una autoridad competente siendo admitido ilícitamente este elemento de convicción ya que se violento el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de control erró al precisar como si ese elemento hubiese sido obtenido por un hecho flagrante y este error del sentenciador en la precisión del elemento de convicción “televisor” lo llevo a privar de libertad a mis defendidos en una forma contraria a la ley ya que lo concreto era que el fiscal, solicitara una orden de Aprehensión tal y como lo señala el Art. 44 Ord. 1 de la Carta Magna, violentándose así el Art. 49 Ord.1 ejusdem; como lo es el debido proceso-

Es el caso que tampoco se dejo constancia en la inspección técnica en que lugar fueron aprehendidos mis defendido, siendo incierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos; es por esa razón ciudadanos Magistrados que a mi (sic) defendidos se le cerceno el derecho consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquier al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Aunado a esto ciudadano (sic) magistrados consta en las actas de aprehensión, que de forma engañosa se le decomiso a mis defendidos unos vaucher, siendo de obtención ilícita, ya (sic) el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá ser valorado como elemento de convicción obtenido mediante engaño razón por la cual solicito que la corte declare excluido este elemento de convicción por ser su obtención ilícita. Igualmente la evidencia decomisada del periódico “Negocio Redondo” encontrando presuntamente en posesión del ciudadano G.H.F., y no tiene relevancia jurídica ya que tiene fecha 27 de junio de 2009.

Ciudadanos Magistrados la información incautada y obtenida por los funcionarios aprehensores fue producto de un interrogatorio sin la asistencia de abogado, a la audiencia de calificación de flagrancia, el juez obviando este alegato viola el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta la decisión de tal nulidad, ni motivó la decisión, lo cual constituye una violación del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la culpabilidad de mis defendidos el juez de control tomo como elemento de convicción la declaración de la ciudadana antes mencionada, siendo esta declaración violatoria del debido proceso; este se debe aplicar a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, es decir los funcionarios policiales deben respetar el debido proceso y si se observa el presente caso es forzoso concluir que el televisor presunto objeto proveniente del delito se encontraba en su poder, lo que la hace susceptible de ser investigada por aprovechamiento y luego imputada. Motivo por el cual es un elemento de convicción que no es licito, porque es contrario al debido proceso. Los funcionarios policiales, ciudadanos magistrados a (sic) dejarla en libertad los mismos violentaron el Art. 138 de la Carta Magna el cual contempla que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus actos son nulos, también se violento lo dispuesto en el Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es identificar los autores y participes del hecho punible, los operadores de justicia no podemos convalidar 1 actuación policial errónea o errática ya que tal actuación es contraria al debido proceso.

Ciudadano magistrado (el otro elemento de convicción que valora el juez para privar de libertad a mis defendidos fueron dos vaucher de deposito: el primer deposito realizado el 20 de julio de 2009 en la cuenta N° 0102 03830700100100751, perteneciente al ciudadano J.A.Z.L., y el segundo es de fecha 28 de julio de 2009 del banco de Venezuela de la cuenta N° 0102 0540920000014384 siendo la titular de la cuenta T.Y.C.T. por el monto de 11000 Bs. fuertes, y es el caso, que en el primer caso hizo el presunto deposito el ciudadano D.P. de la C.I. 4.173.303 y el otro deposito lo hizo un señora (sic) que se identifico (sic) P.J. C.I. 14.575.808 por un monto de 11000 Bs. Fuerte (sic), estos depósitos fueron hechos mediante cheque.

Se puede demostrar que los depósitos no aparecen suscritos por mis defendidos. Con respecto al otro elemento de convicción, el vauche de 11000 Bs. Fuertes depositado por la ciudadana T.Y.T., no aparece como victima en la presente causa, ya que ni existe denuncia por parte de la misma ni aparece descrita en el acta policial como victima.

El dicho de la presunta victima donde señala que recibió llamada del Telf. 0416 933 10 98, el mismo ciudadano A.Z.L. no indica el numero de Telf. De donde recibió llamada ya que no aparece descrito en el acta policial, partiendo el juez así de un falso supuesto, tampoco la victima presenta ningún documento que demuestre la titularidad o propiedad del televisor

Ciudadanos magistrados, no existe en el presente caso un (sic) relación de causalidad entre el objeto llamado televisor y mis defendidos ya que no fueron incautados en manos de mis defendidos, los vaucher de los 11000 Bsf. No aparecen a nombre de la presunta victima, el televisor fue obtenido ilícitamente violentándose el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal por debida intromisión al domicilio al igual cercena el Art. 40 Ord. 1 de la Carta Magna y se quiere colocar como testigo a la primera sospechosa la señora Y.P. que la que tenia el televisor incautado.

Es necesario destacar que en la acta levantada el día 29 de julio de 2009 no consta que mis defendidos hayan sido impuestos del precepto constitucional consagrado en el Art. 49 No 5 de la Carta Magna; (…Omissis…)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanada, solicito que el presente Recurso de Apelación de auto sea declarado con lugar y que en consecuencia se declare nula el acta de investigación policial de fecha 29 de julio del 2009, levantada a las 3:45 p.m y que sea excluida la prueba del experto realizada al televisor Samsung y que mis defendidos sean Juzgados en libertad tal y como lo expresa el Art. 44 de la Carta Magna…

.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana K.P.P., Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso indicó lo siguiente:

…En este sentido, se observa que el contenido de la decisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 y 447 ordinales 4° y 5° respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento infringió o quebrantó en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar a los ciudadanos: G.H.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 6.205.263 y G.D.A., titular de la cedula de identidad Nro.16.575.707.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal a (sic) de los ciudadanos G.H.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 6.205.263 y G.D.A., titular de la cedula de identidad Nro.16.575.707, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la N.A.P..

En este sentido, solicito respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la Defensora Pública Nro 97 Abogada O.D.C.C.Z., y se mantenga la Medida de Privación de Libertad a los imputados G.H.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 6.205.263 y G.D.A., titular de la cedula de identidad Nro.16.575.707 dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos por ante el Juzgado Quincuagésimo (50) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión adoptada por el ciudadano G.E.C.H., Juez del Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009, es del tenor siguiente:

“…Vista la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, realizada a D.A.G. y F.A.G.H. en virtud de la audiencia para imputar al referido ciudadano y a solicitud de Dra. K.P.P., Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acordó decretar la Medida PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

D.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, HIJO DE M.D.G. y M.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.575.707, Fecha de nacimiento 28-01-1984, de 25 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en Catia, calle El Cuartel, Casa s/n, frente al seguro del cuartel, TELEFONO 0212-880-7287 y F.A.G.H., quien es de nacionalidad Venezuela, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263, Fecha de nacimiento 19-10-1958, de 49 años de edad, estado civil SOLTERO, HIJO DE C.H.D.G. y V.R.G. (F) residenciado en CASALTA 3, BLOQUE 7, PISO 01, Apartamento. 104, TELEFONO 0212-377-6477.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 28 de julio de 2009 cuando el ciudadano ZAMBRANO LAMUS J.A. publicó por la prensa el Gran Negocio, la venta un televisor LCD, marca Sansung de 32 pulgadas, a 4000 bolívares, el mismo día en que lo publicó el 20 de julio del presente año, me llama al 0414-187.33.12 un sujeto desde el número 0416-933.10.98 y le dice que estaba interesadísimo en comprármelo, no me pidió rebaja, de inmediato me dijo que le diera el numero de cuenta donde me podía depositar el dinero y me dijo que me iba a depositar de una vez y que iba a enviar a un señor a retirar el televisor, y me dijo que posterior a realizar el depósito me llamaba, llamó a eso de las 04:00 de la tarde de ese mismo día para decirme que ya había hecho el depósito y que un señor de nombre David iba en camino a retirar el televisor, yo verifique por teléfono mi cuenta en el Banco Venezuela y me dijeron que estaba el depósito, al cabo de unos minutos, me llamó el sujeto nuevamente al número 0212-427.46.31 de mi casa desde el número 0416-933.10.98 y me dijo que se llamaba DAVID y que estaba frente al edificio y que venía de parte del señor Antonio a retirar un televisor, en ese momento bajo con el televisor, este sujeto David me entregó el voucher, yo lo verifiqué y le entregué el televisor, posterior a que subo al apartamento volví a verificar mi cuenta a través de una llamada al Banco de Venezuela y aparecía saldo diferido, por lo que me pareció extraño todo esto y en horas de la noche volví nuevamente a verificar mi cuenta y no aparecía nada del depósito, por lo que pensé que me habían estafado, el día de hoy recibí una llamada de este mismo sujeto el cual me indicaba que si era que yo tenia un aviso en el Gran negocio (periódico), y por la necesidad de recuperar mi mercancía, le dije que tenía tres televisores más y me dijo que estaba interesado y que haría el mismo procedimiento, me depositaba y me mandaba el voucher, indicándome que me lo entregaría frente al Hotel Mi Fantasía en Coche, al verificar mi cuenta telefónicamente en el Banco de Venezuela constaté que el depósito estaba hecho, pero llamé nuevamente a las horas y me dijeron que el depósito estaba diferido, por lo que me trasladé a este Despacho a notificar lo sucedido y de la estafa de la que era objeto por parte de este sujeto y les indiqué a los funcionarios que me reuniría con este sujeto en frente del Hotel Mi Fantasía en Coche, me retiré de esa oficina y pasadas las horas ese sujeto me llamó desde el numero 0416-933.10.98 y se apersonó al lugar acordado con un taxista y al entregarme el baucher(sic) del depósito, los funcionarios los detuvieron, quedando identificados como D.A.G. y F.A.G.H..-

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN

El abogado defensor expuso al momento de su intervención lo siguiente:

…Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa solicita en la presente audiencia la nulidad de la aprehensión de mis defendidos de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, por inobservancia o contravención del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna ya que la presunta victima se refiere a que el hecho ocurrió presuntamente el 20 de julio de 2009 y mis defendidos fueron aprehendidos el 29 de julio de 2009. Así mismo pido la nulidad de las pruebas subsiguientes, como todas las actas de entrevista, de la experticia de avalúo real de conformidad al articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o contravención del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna en su ultimo aparte y la inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. por otra parte solicito la nulidad del acta policial de aprehensión de conformidad al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o contravención del artículo 60 de la carta magna ya que el mismo contiene que uno de mis defendidos presuntamente tiene antecedentes penales y esto cercena esta como lo es la intimidad y la confidencialidad y su imagen aunado al hecho de que no existe una sentencia una sentencia (sic) definitiva en su contra que demuestre su culpabilidad, igualmente esta acta de investigación policial es nula por inobservancia o contravención del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte donde deben estar firmadas por todos sus intervinientes y en caso de no firmar deberán señalar porque no firmaron, esto concatenado con el artículo 49 ordinal 1° de la carta magna, igualmente esta acta policial es nula porque igualmente cerceno al entrevistar a mis defendidos otra garantía constitucional como lo es al artículo 49 ordinal 5° de la carta magna y el artículo 130 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 1° de la carta magna; asimismo señalo que no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado de que no se demuestra fehacientemente como mis defendidos engañan a las víctimas, además no se demuestra culpabilidad o participación de mis defendidos en el hecho precalificado por la representante del Ministerio Público como lo seria una experticia grafotécnica a los bouchers a los fines de saber si mis defendidos depositaron el dinero, asimismo no existe experticia a los celulares o teléfonos de la presunta víctima que demuestre el día hora y fecha donde hayan recibido llamadas el 20 de julio de2009. Tampoco existe un recibo o una factura que demuestre la titularidad de la presunta victima sobre el televisor, además que el televisor no fue encontrado en posesión de mi defendido. Es decir, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la culpabilidad o participación de mis defendidos donde hayan presuntamente engañados mediante artificios a la presunta víctima el día 20 de julio de 2009,que fue el día cuando ocurrió el presunto hecho además de no existir flagrancia ni un elemento idóneo pertinente necesario e idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 ordinal 2° de la carta magna concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; además que la inspección ocular realizada a la vivienda de la Señora Janet, este elemento es irrelevante porque el mismo no demuestra culpabilidad o participación de mi defendido porque la que debió haber quedado detenida era la señora Janet y no mi defendido ya que el objeto fue encontrado en posesión de ella y no de mi defendido. Asimismo solicito la nulidad de la experticia realizada al televisor dado que no arroja el eventual precio del mismo, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 49 ordinal 1° de la carta magna y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito experticia grafotécnica a los bouchers de conformidad al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal por ser importante y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades antes señaladas la defensa la solicita de conformidad a que mis defendidos tienen derecho a la defensa en cualquier grado del proceso y de la investigación, tal y como lo contempla el articulo 49° ordinal 1° de la carta magna. Con respeto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me opongo a la solicitud fiscal, dado que no se encuentran llenos los artículos 251 en su primer parágrafo ya que no existe peligro de fuga dado que la pena no excede de diez años, tiene arraigo en el país y residencia fija y carencia de recursos económicos y no existe peligro de obstaculización. Por todo lo antes expuestos esta defensa solicita la libertad plena a favor de mis defendidos…

Este tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensora pública en este acto y este tribunal la resuelve de la siguiente manera:

Alega la defensora pública que es procedente la nulidad de la aprehensión de sus defendidos toda vez que el acto de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes fue hecho en contravención a la n.c. prevista en el artículo 44.1 de la carta magna, revisadas las actuaciones se desprende de ellas que la precalificación que hace el Ministerio Público es un tipo penal que su esencia es el dolo e inducir a la víctima en error con artimañas, capaces de sorprenderla en su buena fe, concatenado con el hecho cierto que la víctima participó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre lo sucedido y a su vez manifestó que se había entrevistado telefónicamente con dicha persona logrando pactar una cita para concretar la supuesta negociación, continuando el hecho criminoso, ya que la intención de los imputados era la de inducir en error a la víctima utilizando para ello un medio idóneo como lo es la entrega del Boucher bancario y obtener nuevamente un beneficio como lo había logrado anteriormente, lo cual a criterio de quien aquí decide el delito de estafa estaba ocurriendo, es decir el dolo de los imputados estaba dirigido a inducir en error a la victima para obtener el provecho, tal es el caso que los imputados conocían las condiciones que se presentaron al lugar y es en el momento de la ocurriendo real de la consumación del delito que son detenidos en flagrancia, por lo que considera este tribunal que la detención de dichos ciudadanos no se contrapone a la n.c. alegada por la defensora y así se declara. En cuanto a lo solicitud de nulidad de las pruebas subsiguientes, como todas las actas de entrevista, de la experticia de avalúo real de conformidad al articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o contravención del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna en su último aparte y la inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que la actuación policial en este caso en particular no contraviene a criterio de quien aquí decide de los supuestos alegados por la defensora pública ya que no coliden con la n.c. alegada, ya que nos encontramos al inicio de la investigación y al representante del Ministerio Publico en miras a un eventual proceso debe ondear mas en el hecho criminoso, toda vez que no considera prudente este juzgado la nulidad referida por la defensora ya hay que garantizarle a la víctima la tutela judicial efectiva y debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente, considerando que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública y así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico a quien les imputa a D.A.G. y F.A.G.H. la comisión de los delitos de ESTAFA, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y oída como ha sido la defensa, este tribunal acuerda lo siguiente: Acuerda tramitar el presente procedimiento por las vías del proceso ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico procesal Penal toda vez que se desprende y es evidente que el ministerio Público tiene que realizar actuaciones tendientes al total esclarecimiento del hecho.-

En este orden, este Juzgado comparte el criterio de la Precalificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que la conducta desplegada por D.A.G. y F.A.G.H. la comisión de los delitos de ESTAFA, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, solo una precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Ya que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente en la norma antes trascrita, el mencionado artículo señala lo siguiente:

…ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

En relación a la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, y este Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del señalado imputado, por considerar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del hecho punible antes citado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción donde el imputado antes mencionado ha participado en los hechos, y en virtud de ello los elementos de convicción tomados en cuenta por este tribunal son los siguientes:

  1. - declaración de ZAMBRANO LAMUS J.A. en la que señala lo siguiente:

    …La semana pasada publiqué por la prensa el Gran Negocio la venta un televisor LCD, marca Sansung de 32 pulgadas, a 4000 bolívares, el mismo día en que lo público el 20 de julio del presente año, me llama al 0414-187.33.12 un sujeto desde el número 0416-933.10.98 y me dice que estaba interesadísimo en comprármelo, no me pidió rebaja, de inmediato me dijo que le diera el numero de cuenta donde me podía depositar el dinero y me dijo que me iba a depositar de una vez y que iba a enviar a un señor a retirar el televisor, y me dijo que posterior a realizar el deposito me llamaba, llamó a eso de las 04:00 de la tarde de ese mismo día para decirme que ya había hecho el depósito y que un señor de nombre David iba en camino a retirar el televisor, yo verifique por teléfono mi cuenta en el banco Venezuela y me dijeron que estaba el depósito, al cabo de unos minutos, me llamó el sujeto nuevamente al número 0212-427.46.31 de mi casa desde el número 0416-933.10.98 y me dijo que se llamaba DAVID y que estaba frente al edificio y que venía de parte del señor Antonio a retirar un televisor, en ese momento bajo con el televisor, este sujeto David me entregó el voucher, yo lo verifiqué y le entregué el televisor, posterior a que subo al apartamento volví a verificar mi cuenta a través de una llamada al Banco de Venezuela y aparecía saldo diferido, por lo que me pareció extraño todo esto y en horas de la noche volví nuevamente a verificar mi cuenta y no aparecía nada del depósito, por lo que pensé que me habían estafado, el día de hoy recibí una llamada de este mismo sujeto el cual me indicaba que si era que yo tenia un aviso en el Gran negocio (periódico), y por la necesidad de recuperar mi mercancía, le dije que tenía tres televisores más y me dijo que estaba interesado y que haría el mismo procedimiento, me depositaba y me mandaba el voucher, indicándome que me lo entregaría frente al Hotel Mi Fantasía en Coche, al verificar mi cuenta telefónicamente en el Banco de Venezuela constaté que el depósito estaba hecho, pero llamé nuevamente a las horas y me dijeron que el depósito estaba diferido, por lo que me trasladé a este Despacho a notificar lo sucedido y de la estafa de la que era objeto por parte de este sujeto y les indiqué a los funcionarios que me reuniría con este sujeto en frente del Hotel Mi Fantasía en Coche, me retiré de esa oficina y pasadas las horas ese sujeto me llamó desde el numero 0416-933.10.98 y se apersonó al lugar acordado con un taxista y al entregarme el baucher del depósito, los funcionarios los detuvieron y lo trasladan a esta oficina…

  2. - de la declaración del ciudadano GALEA M.C.A. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo estaba en mi trabajo cuando recibo una llamada de mi esposa Y.P., quien me dice que había un problema con la policía y con el televisor que había comprado, que estaban en su casa revisando, por lo que inmediatamente me trasladé hacia mi casa y al llegar me consigo a los funcionarios, me explicaron la situación le hicimos entrega del televisor y me vine con ellos a esta oficina, donde me encuentro rindiendo entrevista y con respecto a esto quiero decir que no estaba en conocimiento que era robado, yo lo compre con mi esposa a un señor que se llama DAVID, hace aproximadamente una semana, en que el llegó al puesto de trabajo de mi esposa ofreciéndole un televisor y le dijo que lo estaba vendiendo por que había tenido una pelea con su mujer, se había separado de ella y que necesitaba el dinero por que se iba de viaje, yo le pregunté por la factura y me dijo que me la entregaría después, una vez que mi esposa finiquitó con él el precio de 2600 bolívares, después que ella le entregó la primera parte de 1000 bolívares en efectivo, yo subí el televisor para probarlo y al día siguiente se le pagó el resto en efectivo igualmente y desde ese entonces lo he visto por el sector y le pregunto por la factura y siempre me dice que después,…

  3. - la inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de fecha 29 de julio de 2009 bajo el numero 863.

  4. - de los comprobantes de transacción de depósitos en cuenta, del Banco de Venezuela de fecha 20 de julio de 2009

  5. - del reconocimiento legal de fecha 29 de julio de 2009 signado con el numero 9700.2299.11 realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

    En virtud del delito precalificado, como lo es el ilícito penal de ESTAFA tipo penal previstos y sancionados en el artículo 462 Código Penal Venezolano. La figura delictiva, precalificada en el presente caso se dan los supuestos del engaño, el ardid, con la intención de sorprenden en la buena fe la credulidad de otro, con la intención consiente de obtener un provecho.

    Por lo que este tribunal decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de D.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, HIJO DE M.D.G. y M.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.575.707, Fecha de nacimiento 28-01-1984, de 25 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en Catia, calle El Cuartel, Casa s/n, frente al seguro del cuartel, TELEFONO 0212-880-7287 y F.A.G.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263, Fecha de nacimiento 19-10-1958, de 49 años de edad, estado civil SOLTERO, HIJO DE C.H.D.G. y V.R.G. (F) residenciado en CASALTA 3, BLOQUE 7, PISO 01, Apartamento. 104, TELEFONO 0212-377-6477 de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados; de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de las actas de entrevistas de las personas que fungen como víctimas, en la presente causa, hecha por la Defensora Pública 97° Dra. O.C., a favor de los imputados D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.575.707 y F.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a nombre de los imputados D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.575.707 y F.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263 libertad plena. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público de acordar a nombre de los imputados D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.575.707 y F.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263 medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare, donde permanecerán a la orden de este Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en calidad de imputados, instando al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público del hecho imputado, es decir, ESTAFA, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Líbrese Oficio al organismo aprehensor, es decir, a la Policía del Metropolitana, remitiéndole anexo al mismo boletas de encarcelación dirigidas al director del Centro Metropolitano de Yare a nombre de los imputados D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.575.707 y F.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.205.263. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de expedir copias de la presente acta. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad correspondiente. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 30 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.F. y G.D.A., con base a lo pautado en el artículo 250 de la n.a.p. y, constituye fundamento esencial del recurso de apelación que el Juez a quo, decidió sin motivación alguna el auto apelado.

    Sostiene la defensa, que el Juez de la recurrida obvió el alegato por ella esgrimido, relativo a que la información obtenida por los funcionarios aprehensores fue producto de un interrogatorio a los imputados de autos, sin la debida asistencia de abogado de su confianza, incurriendo con ello en una violación al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló igualmente la defensa, que no existe relación de causalidad entre el objeto llamado televisor y los imputados, en virtud que el mismo no fue incautado en su poder.

    Por último señaló la recurrente, que no consta en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2009, que los imputados de autos hayan sido impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la Representación Fiscal señala que, el Juez de la recurrida en ningún momento infringió o quebrantó Normas o presupuestos de ley, por lo que le resulta absurdo lo alegado por la Defensa, en el sentido que la decisión recurrida es susceptible de Nulidad.

    En cuanto a la solución que pretende la recurrente, solicita:

    …que el presente Recurso de Apelación de auto sea declarado con lugar y que en consecuencia se declare nula el acta de investigación policial de fecha 29 de julio del 2009, levantada a las 3:45 p.m y que sea excluida la prueba del experto realizada al televisor Samsung y que mis defendidos sean Juzgados en libertad tal y como lo expresa el Art. 44 de la Carta Magna…

    Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, acreditando además la ocurrencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

    Al establecer la norma anteriormente citada, en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, la misma hace referencia, a la fase procesal en el que se encuentra esa causa, que en el presente caso es el inicio de la investigación, momento en el cual, son presentados ante el Juez de Control, los elementos obtenidos, hasta ese momento, en la investigación, que a criterio del Ministerio Público, dan como probable la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autora o partícipe en la comisión del mismo; de igual modo deberán establecerse las razones que harían probable la sustracción del imputado del proceso, así como la forma en que pudiera influir en personas o en la transformación o desaparición de pruebas que harían nugatorias las resultas del proceso .

    En este mismo orden de ideas, concluye esta Alzada que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

    Examinadas las presentes actuaciones procesales este Órgano Colegiado observa que la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado K.P.P., en la oportunidad en que presentó ante el Juez a quo, a los ciudadanos D.A.G. y F.A.G., y solicitó que se impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, acreditando los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que el Juez de la recurrida, en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; dichos elementos de convicción están conformados por: 1) Declaración rendida por el ciudadano ZAMBRANO LAMUS J.A., 2) Declaración del ciudadano GALEA M.C.A., 3) Inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 29 de julio de 2009 bajo el numero 863, 4) Comprobantes de transacción de depósitos en cuenta del Banco de Venezuela de data 20 de julio de 2009, 5) Reconocimiento legal del 29 de julio de 2009 signado con el numero 9700.2299.11 realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Ahora Bien, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito objeto del proceso penal merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (interpretación en contrario de dicha norma).

    Requiere este Órgano Colegiado señalar que, uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido lesionado un bien jurídico objeto de tutela penal y el cual, el estado se encuentra en la obligación de exigir responsabilidad penal a quien ha asumido una conducta antijurídica, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas a cabalidad, medidas éstas que no constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando el mismo considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, el Juez de Control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto los Órganos Policiales, como el Ministerio Público, los cuales permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado se encuentra incurso o no, en el hecho delictual acaecido, en consecuencia, considera esta Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

    Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, la cual indica que la aprehensión de sus defendidos ocurrió Nueve (9) días después, sin orden judicial alguna lo que demuestra que el hecho no fue flagrante, violentando así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al alegato antes señalado observa esta Alzada que, la víctima en cuestión, manifestó al órgano aprehensor lo sucedido, e igualmente indicó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había fijado una cita para así poder concretar la supuesta negociación, continuando de esta manera el hecho delictual, utilizando los imputados los vaucher de depósitos, para lograr así su cometido tal y como lo habían hecho anteriormente, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la consumación del delito de estafa aún continuaba, siendo aprehendidos los hoy imputados en el momento en el cual se disponían a realizar la supuesta negociación, de tal manera que la aprehensión fue de manera flagrante y ajustada a los parámetros exigidos por nuestra N.C..

    En consonancia con lo señalado anteriormente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 al regular la garantía de la libertad individual señala como únicos supuestos de detención legítima: 1) la detención ordenada judicialmente; y 2) la detención en caso que la persona sea sorprendida in fraganti.

    En efecto, el mencionado dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso, así tenemos que el numeral 1 de la referida n.c. ordena que:

    …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

    .

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.

    Es así, como del texto constitucional in comento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando sea sorprendido de manera flagrante, en la comisión de algún ilícito penal.

    Además resulta necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que

    También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que é les el autor…cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…

    En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido, amerite pena privativa de libertad.

    En efecto del contenido del acta policial cursante del folio 3 al 8 del expediente original constata este Órgano Colegiado, que los ciudadanos D.A.G. y F.A.G., fueron señalados por la víctima (José A.Z.L.) como las personas que días antes lo habían estafado.

    Debe precisarse entonces que la aprehensión de los imputados, deriva del supuesto antes mencionado, vale decir, cuando sea sorprendido de manera flagrante, en la comisión de algún ilícito penal, estimando que la misma no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos in fraganti en el lugar donde se cometió el hecho delictivo, actuación que se ajusta en p.a. con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte señaló la defensa que del acta levantada en fecha 29 de julio del año que discurre, no consta que sus asistidos fueran impuestos del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando esta Sala que, cursa a los folios Nueve (9) y vto y Diez (10) y vto, de las actuaciones originales, acta de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos G.D.A. y G.F.A., imputados en la presente causa, en la que se evidencia claramente que los mismos fueron impuestos del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que estima esta Alzada que el argumento señalado por la recurrente, es contrario a lo explanado en autos, no compartiendo quien aquí decide lo alegado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA ACCIDENTAL 4°, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada O.D.C.C., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos G.H.F. y G.D.A. a quien se le sigue causa identificada con el número 50°C-13.760-09, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes identificados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    LAS JUECES INTEGRANTES

    M.D.P.P. F. J.C.V.

    PONENTE

    EL SECRETARIO

    DANIEL EDUARDO ANDRADE

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    DANIEL EDUARDO ANDRADE

    YYCM/MPPF/JCV/dea.-

    EXP N° SA4°-Aa 2276-09.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ____________, siendo las___________.-

    EL SECRETARIO

    DANIEL EDUARDO ANDRADE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR