Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000234

PARTE ACTORA: D.S.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EISMERY ARVELAEZ

PARTE DEMANDADA: CORPORACION LIMATAMBO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR-FALTA DE JURISDICCIÓN

Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 30 de julio de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido en conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna y electrónica de la doble vuelta realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.169.886, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LIMATAMBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1° de noviembre de 2005, bajo el N ° 53, tomo 14-A, una vez realizado el llamado del Alguacil a las puertas del tribunal, se deja constancia que comparecieron la parte actora ciudadano D.S.M., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.623, y en representación de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN LIMATAMBO, C.A., comparecieron el ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.681.303, actuando con el carácter de GERENTE de la demandada, y el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 31.459, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, el cual se ordenó su certificación y devolución.

Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales, el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar, por advertir de oficio la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por las siguientes consideraciones:

El ciudadano D.S.M., manifiesta que comenzó a laborar el 24 de marzo de 2008, ocupando el cargo de Chofer en el servicio de Transporte Taladro Petrex N ° 1, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN LIMATAMBO, C.A., devengando un salario básico mensual de Bs. F. 2.100,00, y acude al tribunal para solicitar que sea calificado como injustificado el despido, que a su decir se verificó el día 14 de abril de 2009.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en v.d.D.P. N ° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, que prorrogó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, según el Decreto Presidencial N ° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial N ° 38.921, el salario mínimo para la fecha del despido era de Bs. F. 799,23 mensuales, entonces, los trabajadores que devenguen menos de Bs. F. 2.397,69 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N ° 6.603, y siendo que el actor devengaba según lo afirmado en la solicitud, un salario de mensual Bs. F. 2.100,00, resulta el salario devengado inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, se plantea así entonces en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, el Tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R.d. la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La parte demandante y su abogada asistente,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000234

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