Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de julio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46762-08

DEMANDANTE: D.G.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.275.273, y de este domicilio.-

DEMANDADO: M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.341.837.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de marzo de 2008”, el ciudadano D.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.273 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLENDY TELLO, presentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.112, de este domicilio. Por auto de fecha “15 de abril de 2008”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Que en diligencia de fecha “15 de mayo de 2008”, el alguacil consignó diligencia donde deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha “14 de julio de 2008”, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada CLENDY TELLO, antes identificada.

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Ahora bien, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue, cuando hay transcurridos treinta días a contar del auto de admisión de la demanda, sin que la parte accionante hay practicado la citación del demandado, la cual opera ope legis. En el caso bajo examen, se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha “15 de abril de 2008”, sin evidenciarse en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, es decir, gestionar la citación de la parte demandada, transcurriendo desde entonces, Tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin constar en autos actuación vinculada con la citación, sólo la diligencia donde la parte actora otorgó poder apud acta al abogado. De allí que este Juzgado concluye que la presente causa se opero la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista en el ordinal 1°del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ibidem, en virtud de la inactividad observada por la apoderada judicial de la parte accionante para gestionar la citación de la parte demandada, pretendiendo ahora, para justificar el incumplimiento de la carga que se le impone, la reposición de la causa, pedimento que fue desestimado por los razonamientos expuesto. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.B..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

El Secretario,

LMGM/joel.-

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