Decisión nº 047-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021093

ASUNTO : VP02-R-2010-000018

Decisión N° 047-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusados: D.F. BOZO PORTILLO Y F.J.F.O..

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VÍCTIMAS: E.J.G. Y KLEIBER A.P..

DEFENSA: Profesional del Derecho A.G.G., inscrito en el inpreabogado N° 23.011.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F., actuando con el carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

Se recibió la causa en fecha 05 de Febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F., actuando con el carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15.168-09, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, presentada por el Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 10 de Febrero de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F. en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señalan, los recurrentes como único motivo de apelación, el auto fundado donde declara improcedente la solicitud de nueva imputación en razón de la existencia de otro delito naciente de la investigación; asimismo, indican que los hoy acusados fueron presentados ante el Tribunal el día 14-11-09, debiéndose presentar el acto conclusivo en fecha 12-12-09, sin embargo fue solicitada prórroga legal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada siendo fijada en consecuencia el lapso de 15 días, los cuales vencían el 27-12-09.

Ahora bien, en fecha 24 de Diciembre de 2009 fue solicitado el traslado de los acusados DEIBY BOZO Y F.F., a los fines de imputar un delito nuevo que modifica sustancialmente la calificación jurídica como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS TRIPULANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, e igualmente, fue presentada en la misma fecha acusación fiscal en contra de los antes nombrados, haciéndose en el capítulo X una reserva fiscal, basándose en que efectivamente debe imputarse el nuevo delito, con la finalidad que los imputados ejerzan su derecho a la defensa, y a la vez preservar el derecho fundamental a la víctima consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocan, los recurrentes de autos, Sentencia N° 331 de fecha 07 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Indican además, que la nueva imputación no menoscaba en lo absoluto el derecho del imputado ya que más bien procura que éste se defienda de la investigación a la cual se le dará inicio por la nueva imputación, por lo que consideran que no puede ser cercenado en lo absoluto el derecho que tiene el Ministerio Público, ya que el Juez funciona como conocedor del derecho, a los efectos de poner orden al proceso, de que se cumplan todos los principios constitucionales, legales además de garantizar ese sagrado derecho a la defensa, sin menoscabar los derechos de las víctimas. En tal sentido, transcriben extracto de la Sentencia N° 1129 de fecha 10 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Alegan, que mal podía el Juez recurrido en su decisión manifestar que el Ministerio Público con la nueva imputación, violentaría derecho alguno a los imputados, ya que más bien se le da oportunidad de existencia del derecho a la defensa, por lo que, a criterio de quienes recurren, el Juez de Primera Instancia con su decisión limita el campo de la investigación del Ministerio Público y no se ajusta al campo de investigación desarrollado.

Por otra parte, manifiestan los recurrentes que la decisión recurrida: “…incurre deliberadamente en el vicio de inmotivación de la sentencia, donde declara nulidad de la aprehensión de los ciudadanos improcedente la solicitud de nueva imputación en razón de la existencia de otro delito naciente de la investigación de fecha 28 de Diciembre de 2009, Causa Tribunal: 5C-15163-09. Resolución No. 1607-09, es de entenderse que los tribunales de instancias y las cortes de apelaciones incurren en este vicio cuando de sus sentencias omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se cita jurisprudencia de la Sala de Casación penal: Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Sentencia: N° 069 Fecha: 12/02/2008 Criterio reiterado: Sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000. Sala Constitucional...

Por último, alegan que existe una evidente e indudable nulidad absoluta de la resolución que declara Improcedente la solicitud de nueva imputación, que realizara el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inobservancias de normas del debido proceso, las cuales tienen que ver con el derecho a la defensa al coartar el derecho de persecución que tiene el estado en ejercer la acción penal a través del Ministerio Público, e inmotivación de la resolución existe este vicio de manera que la decisión recurrida es ambigua y no es clara precisa al efecto de carecer de motivación.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se Anule la resolución N° 1607-09, en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Profesional del Derecho A.G.G., actuando con el carácter de defensor público de los acusados D.F. BOZO Y F.J.F.; para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, en primer lugar como Punto Previo, que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, no debe ser admitido por cuanto dicha apelación es confusa e imprecisa, cuando establece que la apelación se hace dentro del lapso legal, manifestando textualmente: “…ante usted, de la mejor manera que en derecho procede acudimos para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Sala Constitucional cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carraquero López, 12-07-05. Expediente 04-1571. Sent. N° 1582, para apelar de la resolución N° 1606-09, según expediente N° 5C-15163-09, lo hacemos en los siguientes términos: (el subrayado es nuestro)…”. En tal sentido, la defensa observa que la resolución referida por el Ministerio Público no corresponde a la presente causa, siendo lo correcto la decisión N° 1607-09, asimismo, destaca la defensa que en el punto segundo de la apelación que se refiere de interposición de la presente acción, y cuando cuestiona que no se notificaron a las partes.

Por otra parte, alega la defensa de autos que no entiende a que decisión o causa refiere, la representación fiscal, ya que la identificación o numeración del tercer punto como Motivo Único de Apelación, difiere totalmente de las causas y de la resolución de la cual apela el Ministerio Público. En tal sentido, solicita se desestime la pretensión de la Fiscalía en el escrito de apelación por ser el mismo impreciso, confuso e incongruente.

Ahora bien, pasa la defensa de autos a manifestar que en el caso de no ser desestimada la apelación presentada por el Ministerio Público, a contestar la referida apelación de la siguiente manera:

Indica, el defensor privado que la fase preparatoria o de investigación se inicia con la apertura de la investigación y termina o finaliza con el acto conclusivo, en este caso fue presentada acusación fiscal en contra de sus defendidos en fecha 24 de Diciembre de 2009, lo que dicho acto considera la defensa culmina con la fase inicial del proceso. Por otro lado, indican que las actuaciones procesales deben ser realizadas en la oportunidad correspondiente, en o dentro, en el momento procesal que establezca la ley, de lo contrario, se convertiría en un acto extemporáneo y así debe ser declarado por los órganos encargados de aplicar y administrar justicia en resguardo de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente refiere, que en fecha 24 de Diciembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió por parte de Alguacilazgo escrito de solicitud de nueva imputación en contra de sus representados, lo que a juicio de la defensa es contrario a derecho, ya que al momento de presentar el Ministerio Público dicha solicitud, la fase o etapa preparatoria había culminado con la presentación de la Acusación Fiscal; por lo que tal pretensión constituiría una violación, transgresión flagrante del ordenamiento jurídico y del proceso, ya que sería necesario retrotraer el mismo a etapas ya superadas en frontal controversia al debido proceso, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes a fines.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en contra la decisión N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F. en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15.168-09, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nueva imputación, en virtud del principio de preclusión y consecutividad de los actos procesales.

A este tenor, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, signada con el N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, este Juzgador a los efectos de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Código Adjetivo Penal establece en su artículo 282 establece textualmente lo siguiente: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Refiriéndose claramente la precitada al control judicial. En virtud de ello, y con estricto apego a la norma antes referida este sentenciador advierte que en el caso de marras el proceso se inició con el acto de presentación de imputado el cual se llevó a efecto el día 14 de Noviembre del año 2009, en dicha oportunidad le fue decretada Medida Cautelar de prisión Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado e el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.J.G. Y K.A.P.. Asimismo, se dispuso que la causa se tramitara a través del Procedimiento Ordinario.

Este procedimiento está conformado por tres fases o etapas perfectamente delimitadas, a saber: Fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio oral y público. Cada una de esas fases tiene un punto de partida y uno de cierre o terminación, verbigracia: la fase preparatoria se inicia con el auto de apertura de la investigación penal y culmina con el respectivo acto conclusivo. Es de hacer notar, que si el acto conclusivo es la acusación fiscal, tal acto procesal marca la terminación de la fase preparatoria y al propio tiempo determina el inicio de la fase intermedia, tal y como se desprende de los dispositivos contenidos en los artículos 300 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es digno poner de relieve que los actos procesales en todo proceso judicial están informados por el principio preclusivo y de consecutividad, el cual prescribe que éstos deben ser realizados en o dentro de las oportunidades que establezca la ley; de tal suerte que si el acto se efectúa fuera de la oportunidad legal correspondiente deviene en extemporáneo y así debe declararlo el juez en resguardo de la garantía del debido proceso y la seguridad.

(Omissis)…Establecidas las anteriores premisas, se observa que en el caso bajo análisis, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó Escrito Acusatorio en fecha 24-12-09 siendo las once horas de la mañana (11:00 am), según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte inferior derecha del mismo por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito del Estado Zulia.

En esa misma oportunidad, siendo las (11:00 am), se recibe por parte del referido despacho fiscal escrito de solicitud de nueva imputación en contra de los hoy acusados de actas. En tal sentido, resulta evidente que la pretensión fiscal es contraria a derecho puesto que para el momento en que presentó dicha solicitud había culminado ya la fase de investigación, precisamente con la presentación del acto conclusivo acusatorio, quedándole vedado realizar nuevas imputaciones, en virtud de que la fase de investigación había terminado. Acceder a la pretensión fiscal, se traduciría en una subversión del proceso ya que sería menester retrotraer el mismo a etapas ya superadas en franca contra versión a la garantía del debido proceso. Razón por la cual lo procedente en derecho y justicia declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NUEVA IMPUTACIÓN, presentada por el Abog. J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

En el presente caso, este Tribunal de Alzada, observa que los representantes del Ministerio Público presentan el escrito ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se ordene el traslado de los hoy acusados a la sede del tribunal, a los fines de imputarles el delito de Asalto a Transporte Público y sus Tripulantes, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, toda vez que del referido escrito se evidencia textualmente lo siguiente: “…luego de la revisión de las actuaciones que originaron la aprehensión del imputado, este Despacho Fiscal considera que se desprende la participación del mismo en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS TRIPULANTES, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente…”.

Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que para el momento que fue presentada la solicitud referida anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público había presentado ya el acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DEIBY BOZO Y F.J.F., por la comisión del delito de Robo Genérico, siendo esta la calificación por la que inicialmente fueron presentados; no obstante, en la misma fecha presentan solicitud a fin de imputarles un delito distinto, lo cual surge con los mismos hechos, razón por la cual el Tribunal A quo declara improcedente la misma, en razón de que la fase preparatoria ya había culminado.

En tal sentido, estos Jueces de Alzada, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se causa agravio alguno, ya que ciertamente la fase preparatoria había culminado, con la presentación de la acusación fiscal, por lo que mal puede iniciarse otra investigación a los mismos acusados y tratándose de los mismos hechos, de lo contrario, se ocasionaría con ello una modificación sustancial de la calificación jurídica inicial, estando ya abierta la fase intermedia.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que en el presente caso la imputación que pretende realizar el Fiscal del Ministerio Publico como director de la investigación, se refiere a los mismos hechos por los cuales fueron presentados los hoy acusados, y se consignó acusación por el delito de Robo Genérico; sin embargo, ello no obsta para que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar pueda solicitar el cambio de calificación, e incluso en la fase de Juicio se de la calificación jurídica definitiva, todo ello de acuerdo a las resultas del proceso durante una eventual audiencia de juicio oral y pública si fuese el caso.

Ello se afirma así, pues si bien el pronunciamiento respecto de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, son provisorios pues en este caso estamos en presencia de un proceso que ya había culminado en su fase preparatoria, aunado al hecho de que los delitos que se imputen previo a la presentación formal del acto conclusivo constituyen una calificación jurídica temporal, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, pero que en todo caso constituyen una garantía en favor de los imputados de autos, pues esta es una de sus mejores oportunidades legales para ejercer defensas.

De manera tal, que a criterio de estos jurisdicentes de Alzada, la precalificación dada en audiencia de presentación de imputados, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, bien durante la fase de investigación y producir un acto conclusivo acusación en el que los hechos se subsumen en un delito distinto ( de menor o mayor cuantía) al que se precalifico originalmente, con lo cual el acusado tendría oportunidad de preparar y esgrimir su defensa respecto de esa calificación; o también podría modificarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la ampliación de la acusación adecuando la conducta desarrollada por los acusados, en el tipo penal distinto al previamente calificado, por otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva mediante la solicitud de cambio de calificación, y en todo caso pudo perfectamente el Fiscal retirar la acusación presentada antes de que se realizara la audiencia preliminar y presentar nueva acusación adecuando o subsumiendo la conducta de los imputados en los delitos que estima son procedentes para acusar; por lo que a Juicio de esta Alzada no se causa gravamen alguno con la decisión recurrida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada; que el fundamento de la recurrida relativo al principio de preclusión y consecutividad de los actos procesales, ya que no existen nuevos elementos para imputar un nuevo delito, se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, el presente argumento de impugnación debe ser declarado Sin Lugar.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de los recurrentes se encontraba inmersa la decisión recurrida; observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes el Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de declarar improcedente la solicitud de nueva imputación presentada, para el momento que había culminado la fase preparatoria, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable.

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F. en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 1607-09 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-15.168-09; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.L.R., A.L. Y S.F. en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Novena y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

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