Deyby Leonardo Aguilar León y otro

Número de resolución58
Número de expedienteC07-0064
Fecha01 Marzo 2007
PartesDeyby Leonardo Aguilar León y otro

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 28 de junio de 2006, mediante sentencia, dictó los pronunciamientos siguientes: “…Se condena al acusado AGUILAR LEÓN DEYBY a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem… en virtud de haberse acogido el mismo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano CORDENO NÚÑEZ LUIS ROWUERTEL… por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES… Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el hoy acusado CORDENO NÚÑEZ LUIS ROWUERTEL…”.

Los hechos por los cuales el mencionado Juzgado de Control condenó al ciudadano acusado D.A.L. y ordenó la apertura a juicio al ciudadano L.R.C.N., son los siguientes: “…Siendo el día viernes 14 de octubre de 2005, en horas de la noche los ciudadanos Dayby (sic) L.A.L., L.R. (sic) Cordero Núñez y el hoy occiso D.N.B.S., se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 15, entre las calles 16 y 15, casa Nº 15-40, Sector La Romera, entre la Universidad Católica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual vivían en calidad de arrendatarios, cuando D.N.B.S., le dice a Dayby (sic) L.A.L. y éste a su vez le dice a L.R. (sic) Cordero Núñez, que lo acompañaran y se fueron los tres a un sitio llamado El Jarrón, allí se tomaron unas cuantas cervezas, ya cuando se encontraban bajo los efectos del licor, Dayby (sic) le dijo a D.N.B.S. que se fueran a la cueva donde las mujeres, se fueron, agarraron un taxi, pero Deyby antes de salir del sitio denominado El Jarrón, se introdujo una botella por la pretina del pantalón, y se fueron los tres hasta un sitio solitario por una carretera de tierra, detrás de la Hacienda Palermo, sector La Machiri de esta ciudad; es cuando inician la agresión hacia el ciudadano D.B., al lesionarlo por varias partes del cuerpo con la botella que D.L.A.L. había llevado consigo, luego no conforme con estas lesiones causadas, procedieron a propinarle golpes en la cabeza con una piedra que se encontraba en el lugar, lo cual le ocasionó la muerte, tal y como lo revela el protocolo de autopsia que le fuera practicado en el transcurso de la investigación. Luego de esto se van del sitio dejando abandonado allí el cadáver regresándose D.L.A.L. al sitio del hecho al percatarse que no tenía una cadena que portaba consigo, la cual consiguió en el sitio del hecho y siendo aproximadamente a la 1:40 horas de la mañana, procede a llamar por teléfono a otro inquilino de la residencia de nombre J.A.Z.F., para que lo buscaran alegando que lo habían golpeado; es así que el ciudadano J.A.Z.F. toma un taxi cono (sic) otros compañeros de residencia y busca a D.L.A.L. observando que sólo vestía el pantalón el cual estaba impregnado de sangre, cuando iban en el taxi a la altura de la Avenida Carabobo de esta ciudad observan que iba caminando L.R. (sic) Cordero Núñez, quien también estaba con sus prendas de vestir impregnadas de sangre, se dirigen a la residencia donde estaban varios inquilinos, entre ellos J.R.G.S., J.J.V. y la encargada L.M.G. deC., quienes observaron a los hoy imputados llegar a la vivienda con las manos llenas de sangre. Al día siguiente, 15 de Octubre de 2005, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, una llamada telefónica de parte del Funcionario E.R., adscrito a la Red de Emergencia 171, informando que en el Barrio El Lago, Sector La Machiri, al lado del Hotel de la entrada hacia el Motel Las Cabañas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cuenta de eso sale al lugar una comisión de dicho cuerpo policial, al llegar encontraron al cadáver ubicado a un lado de la carretera de tierra, dentro de una plantación, inerte de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, el mismo yacía sobre un gran charco de sustancia hemática, no se le localizó ningún tipo de documentación, adyacente del cadáver a la altura de la cabeza pudieron ubicar una piedra de gran tamaño con manchas de sustancia hemática, así mismo adyacente al mismo se colectaron fragmentos de vidrios correspondientes a una cerveza, procedieron al levantamiento y traslado del cadáver a la Morgue, una vez allí al realizarse un examen externo al cadáver se le apreció múltiples heridas abiertas en la región frontal, parietal y occipital, así como en el rostro, así mismo heridas en antebrazos y manos, practicándosele la necrodactilia correspondiente. En la misma fecha 15-10-05, siendo las 11:30 horas de la mañana se hicieron presentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Táchira, los ciudadanos D.L.A.L. y L.R. (sic) Cordero Núñez con el fin de formular una denuncia que presuntamente se encontraba desaparecido, trayendo para consignar una fotografía de esta persona, así mismo al observar la misma previo cotejo con la investigación Nº H-082.866, el Funcionario receptor constató que se trata de la misma persona quien figura como víctima en esta averiguación, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan hasta la residencia de la víctima, donde conversaron con sus habitantes, donde la ciudadana Y.C.N., les hizo entrega de la ropa que portaba L.R. (sic) Cordero Núñez, igualmente colectaron el pantalón que portaba D.L.A.L., así como los zapatos que portaban los imputados, igualmente se les tomó muestra de segmentos córneos de sus manos, todo lo cual fue sometido a experticia por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira concluyendo los expertos que la sangre presente en las prendas de vestir y en los fragmentos córneos de las manos de los imputados corresponden al grupo ‘O’, que es el mismo grupo sanguíneo de la víctima y que la tierra presente en las prendas de vestir de los imputados y zapatos del imputado D.L.A.L. corresponde al sitio del hecho donde fue hallado el cadáver…”.

El abogado O.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 52.838, defensor privado del ciudadano acusado L.C.N., ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano D.A.L..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces E.J.P.H. (Ponente), Gerson Alexander Niño y J.V.P.B., el 9 de octubre de 2006 DECLARÓ INADMISIBLE, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., señalando que: “…se observa que se trata de una sentencia anticipada por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar dictada en contra del acusado DEYBYS AGUILAR, cuyo defensor es el abogado E.C. y no el recurrente, abogado O.E.S.M., quien es el defensor técnico del co-acusado L.C.N., por lo que esta

Sala considera que el referido abogado S.M., no tiene legitimidad para apelar la decisión dictada en Primera Instancia…referido a que el Juez de Control no apreció la atenuante de embriaguez respecto a DEYBYS AGUILAR, y que esta circunstancia tampoco sería tomada en cuenta en lo que respecta a su defendido L.C.N. en el juicio oral, no es cierto, pues no podemos adelantarnos a priori a lo que decidirá el Juez de Juicio con base a las pruebas incorporadas al debate, por tanto lo procedente es declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.

Contra la señalada decisión ejerció recurso de casación el mencionado defensor del acusado L.C.N..

El 9 de febrero de 2007 se dio cuenta en la Sala de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El impugnante denuncia la inobservancia y errónea aplicación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “…la legitimación para ejercer dicho recurso de apelación, se fundamenta en que la Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano DEYBYS AGUILAR, de quince años de prisión, lo fue a título de Autor del Delito de Homicidio Intencional Calificado, y en caso de que realizado el juicio Oral y Público, mi representado L.C.N., resultare condenado a título de Cómplice no Necesario, su pena será impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, es decir, la pena deberá ser la mitad de la impuesta al Autor del delito, y como quiera que la pena impuesta por autoría, desconoció e inobservó la atenuante de embriaguez alegada por la Defensa Técnica del Condenado, dicha inobservancia le otorga legitimidad a mi representado, por cuanto dicha pena será la que sea tomada en cuenta en caso de ser condenado como cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado.

...teniendo en cuenta la legitimidad para ejercer el presente recurso, paso a señalar, que de la causa penal, emergen suficientes elementos probatorios, que sumariamente deben ser valorados para emitir la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos para Imposición Inmediata de Pena, pues no basta la sola Admisión de Responsabilidad, sino, que el Juez de Control, estaba obligado de igual manera, a realizar la valoración probatoria y la motivación de sentencia, …En este orden de ideas NO EXISTE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA…(Omissis)…

El Juez que condena por Admisión de los Hechos debe tomar en cuenta los medios de prueba, y máxime si los mismos hacen referencia a circunstancias Atenuantes como la argumentada por la defensa, y que sólo puede ser considerada luego de un análisis de los medios de prueba…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente causa el Juzgado de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano acusado D.A.L. y ordenó la apertura a juicio al ciudadano L.R.C.N..

El abogado O.E.S.M., defensor privado del acusado L.R.C.N. interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible (por falta de legitimidad) el recurso de apelación propuesto por el mencionado defensor, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano acusado D.A.L., a la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Coautor.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Igualmente establece el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

La Sala observa que ciertamente el abogado O.E.S.M., defensor del acusado L.R.C.N., carece de legitimidad para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de que la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación fue por la el fallo condenatorio, por admisión de los hechos del ciudadano condenado D.A. y no contra la sentencia que ordenó la apertura a juicio contra su defendido, la cual también es inapelable.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado O.E.S.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado O.E.S.M., defensor del ciudadano acusado L.R.C.N.. Así se declara.

Publíquese, notifíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo de año 2007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC07-064

DNB/eams

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR