Decisión nº PJ0022008000069 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2005 por el ciudadano D.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.695.993, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D.C.G., L.V.G., J.R., K.M. ABOUZAID ABOUZAID, JEYER SANDREA Y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 37.823, 95.173, 96.763, 85.954, y 107.509, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 34 del Tomo 24 domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio H.M.U., A.E.R., V.A.G., ALERTO BRACHO, S.A.R. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano D.P.A. alegó que en fecha 11 de julio de 1994 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil VEN LINE COMPAÑÍA ANONIMA, cual es una empresa contratista dedicada exclusivamente a prestar servicios para la industria petrolera nacional, inicialmente como obrero devengando un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.700,00) por mes, posteriormente el primero de Septiembre del año 1996 le ascendieron al cargo de Operador B, con un salario de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00) mensuales, paulatinamente fue incrementándose el salario hasta llegar al salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), mensuales. En fecha 30 de diciembre del año 2000, la empresa lo clasifica como Supervisor de Wire Line, despojándolo de los beneficios que como operador de Wire Line le correspondían al amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 al sustituir su aplicación por la Ley Orgánica del Trabajo, con el mismo salario e iguales condiciones de trabajo, es decir, en el desempeño de actividades inherentes a la labor de operador de Wire Line, que en fecha 22 de noviembre de 2002, se determina enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, es intervenido por ese motivo en fecha 27 de julio de 2003 manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo 2004, oportunidad en la cual le es detectada una nueva hernia discal y la empresa decide separarlo de la nómina obligando la intervención de organismos sindicales que en reclamo de los derechos del demandante lograron que fuera intervenido de la enfermedad padecida que lo mantuvo en situación de reposo por las terapias sugeridas por el período de 12 meses tiempo durante el cual tampoco se cancelaron los salarios correspondientes ni se le mantuvo en nómina de la empresa conforme a lo establecido en la cláusula 31, literal H del contrato colectivo petrolero 2002-2004 vigente para la oportunidad de la terminación de la relación laboral, es decir, oportunidad en la cual fue reintegrado a sus labores habituales de trabajo por el médico tratante después de haber sido intervenido por la enfermedad profesional que padeció y practicado las terapias correspondientes a su recuperación, es decir, que su relación de trabajo a tenor de la cláusula citada, culminó en fecha 30 de marzo del año 2005, oportunidad desde la cual ha intentado reclamar las indemnizaciones que corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral así como los salarios dejados de percibir durante el período durante el cual ha debido mantenérsele en la nómina de la empresa al amparado de la cláusula contractual señalada; que debido a la naturaleza de las labores desempeñadas por él y por ser VEN LINE una empresa que presta servicios a la industria petrolera nacional, la misma ha debido mantenerle bajo el régimen de beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, terminando su relación laboral bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2005-2007, que normalmente se desempeñaba en una jornada laboral siete (7) días a la semana en horario comprendido des de 4:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 31.325,00 diarios, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Demandó el pago de los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 1.- DIFERENCIA DE SALARIOS DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL MES DE ENERO DE 1997 Y EL MES DE MARZO DEL AÑO 2004; 2.- DIFERENCIA CORRESPONDIENTE A LOS CONCEPTOS DE AYUDA DE VIVIENDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 7, LITERAL “J” DE LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS PETROLERAS 1997-1999, 2000-2002, 2002-2004; 3.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 31, LITERAL H DE LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS PETROLERAS 2002-2004, 2005-2007; 4.- DIFERENCIAS CORRESPONDIENTES A LA CANCELACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 1997 HASTA MARZO DE 2005, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 8, LITERALES A Y E DE LA CONVENCIONES COLECTIVAS PETROLERAS DE LOS PERÍODOS CORRESPONDIENTES 1997-1999, 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007; 5.- DIFERENCIA EN LA CANCELACIÓN DE UTILIDADES DE LOS PERÍODOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2004-2005; 6.- FICHAS DE COMISARIATO NO CANCELADAS EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO DE 1997 A MARZO DE 2005; 7.- INDEMNIZACIONES DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE INICIÓ EN FECHA DE ENERO DE 1997 Y CULMINÓ EN FECHA 30 DE MARZO DE 2005, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 31, LITERAL H DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2002-2005; 8.- PREAVISO LEGAL; 9.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 10.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 11.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 12.- VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2002-2003; 13.- BONO VACACIONAL SOBRE VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2002-2003; 14.- VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2003-2004; 15.- BONO VACACIONAL SOBRE VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2003-2004; 16.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2004-2005; 17.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE SALARIOS; CLÁUSULA 65 3RA PARTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON LA NOTA DE MIUTA 7 CLAUSULA 69; 18.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; CLÁUSULA 65 3RA PARTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON LA NOTA DE MIUTA 7 CLAUSULA 69; 19.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, arrojando la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 98.551.970,00). Demandó igualmente el pago de los intereses generados sobre los referidos de prestaciones sociales y solicitó la corrección monetaria, se declarase con lugar la demanda, el pago de los costos y costas procesales y honorarios profesionales. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicó un Salario Básico diario de Bs. 31.365,00, (Salario Básico de Bs. 31.325,00 + Bono Compensatorio de Bs. 40,00) señalando que el salario básico es de Bs. 31.325,oo pues se desempeñaba en la empresa como Operador de Equipos de Wire Line (Equipos de Limpieza de Posos); un Salario Normal diario de Bs. 33.015,17 (Salario Básico diario de Bs. 31.365,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 1.650,00) y un Salario Integral diario de Bs. 44.666,39 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades Bs. 8.218,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 3.432,87).

II

DE LA OFERTA REAL DE PAGO EFECTUADA

POR LA EMPRESA DEMANDADA

En fecha 22 de marzo de 2006 fue recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas asunto signado con el Nro. VP21-S-2006-000004, por motivo de Oferta Real de Pago que hiciera como oferente la empresa VENEZUELAN WIRE LINE, C.A. (VEN-LINE) al ciudadano D.P.A., como parte oferida, la cual se ordenó acumular en la misma fecha al presente asunto, el cual corre rielado a los folios Nros. 46 al 132.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada oferente en su escrito de Oferta Real de Pago señaló que el ciudadano D.P. comenzó a laborar para VENEZUELAN WIRE LINE, C.A., (VEN LINE) en fecha 11 de julio de 1994 bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera laborando bajo este sistema dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días; es decir, hasta el día 1° de septiembre de 1996 fecha en la cual fue cambiado al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo laborando efectivamente hasta el 31 de diciembre de 2002, sin embargo, se mantuvo en nómina de la empresa hasta el 31 de marzo de 2004 por cuanto durante este último período tenía una enfermedad profesional; que en fecha 02 de abril de 2004 se le presentó carta de despido en la cual se le informó que por cuanto la obra para la cual había sido contratado había culminado el día 31 de diciembre de 2002 y debido a que ha había cesado su suspensión causada por la Enfermedad Profesional que padecía se tomó la decisión de prescindir de sus servicios; sin embargo se negó a recibir tal notificación y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales alegando la continuidad de la enfermedad profesional a pesar de estar capacitado para el trabajo; que en diversas oportunidades ofreció el pago de sus prestaciones sociales negándose éste en todas y cada una de las oportunidades a recibirlo, por lo que consignó las prestaciones sociales, por un tiempo efectivo de trabajo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (2) DIAS; con un salario básico diario de Bs. 25.000,oo y un salario de Bs. 36.110,28, ofreciéndole al ciudadano D.P. la cantidad de Bs. 644.702,81 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la relación de trabajo regida por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo y la cantidad de Bs. 7.640.180,37 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad total ofrecida de Bs. 8.284.883,18, remitiéndose el presente asunto a la oficina de Control de Consignaciones, aperturándose cuenta ante la Institución Bancaria respectiva. En fecha 15 de marzo de 2006, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (Folios Nros. 103 y 104 de la Pieza Nro. 1) oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte oferida consignó escrito alegó al falta de eficacia de la consignación de pago realizada por cuanto la consignación realizada no se encuentra ajustada a la realidad laboral que los unió ya que se consigna una cantidad de dinero por una relación laboral regida por la Convención Colectiva Petrolera y otra cantidad de dinero producto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como si se tratara de dos relaciones laborales distintas en el tiempo, cuando la realidad de los hechos es que su representado tuvo una única relación laboral que se inició el 11 de junio de 1994 y culminó el 30 de marzo de 2005, sin explicar las razones de hecho y de derecho que permitan al patrono cambiar de régimen laboral contractual o legal y por ende induciendo con la misma a la renuncia por parte de su representado de sus derechos laborales a tenor de los cuales jamás debió ser transferido de un régimen a otro en virtud de que se desempeñaba como trabajador de la consignante en el cargo de operador de una empresa contratista de la filial de PDVSA y siempre debió estar amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Vigente para la época de su desempeño como Operador de Máquinas cargo éste establecido en la contratación señalada por lo que la aceptación de tal consignación implicaría para el mismo la renuncia a sus derechos laborales; que el ofrecimiento realizado carece de los requisitos y formalidades intrínsecas establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil; y señaló no estar conforme en recibir el ofrecimiento realizado por cuanto los conceptos ofrecidos no son los que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral, que no culminó en el mes de marzo de 2004 sino en el mes de marzo de 2005, oportunidad en la cual es determinada su condición de trabajador apto para continuar con la misma en virtud de que había sido intervenido nuevamente por una enfermedad profesional acaecida antes de que dejara de prestar servicios en la empresa; y reclamó los demás hechos alegados en su escrito libelar del presente asunto, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano D.P. comenzó a laborar para su representada en fecha 11 de julio de 1994, con el cargo de Obrero cargo en el cual se desempeñó hasta el día 30 de agosto de 1996, regido por la Convención Colectiva de Trabajo; que inicialmente devengaba un salario de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs. 10.700,00) por mes; que posteriormente el 1° de septiembre de 1996 le ascendieron al cargo de Operador B, por su desempeño laboral y de acuerdo con las políticas de la empresa. Adujó que dentro de las condiciones de ascenso se le otorgó pasar a ser empleado de la empresa bajo el régimen y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, además se le aumenta el salario en comparación al cargo similar que representaba el tabulador para ese momento y adicionalmente se le otorgó un bono de producción mensual parte del salario y un beneficio no remunerado de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cargo este excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que en fecha 1° de octubre de 1999 al ciudadano D.P. se le realiza un nuevo ascenso a Operador A con aumento de salario y dentro de las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió que cuando se le ascendió al cargo de Operador B se el incrementó el salario a Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,oo) mensuales, y que le fue aumentado su salario paulatinamente hasta llegar a un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales. Negó y rechazó que en fecha 30 de Diciembre de 2000 la empresa lo clasificara como Supervisor de Wire Line, puesto lo cierto es que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo Supervisor de Wire Line en fecha 1° de noviembre de 2001; que su representada le haya despojado de los beneficios que alega como operador de Wire Line le correspondía al amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, pues lo cierto es que al demandante fue ascendido por su desempeño dentro de la empresa en su cargo desde el 1° enero de 1996, tal como lo reconoce en su escrito libelar y ya desde esa fecha por las funciones realizadas y el salario devengado no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que dentro de las funciones realizadas estaba: 1) Vigilar que el Personal a su Cargo trabajara bajo condiciones seguras; 2) Colaborar en la formación y adiestramiento del personal a su cargo, inclusive en el Organigrama se evidencia que el Operador tiene personal a su cargo entre otras, 1) Es responsable por las operaciones y seguridad del pozo ante la contratista, 2) Tiene a su cargo cuatro (04) personas (promedio), 2) Velar por el cumplimiento de normas SHA, 3) Mantener herramientas y equipos en buenas condiciones 4) Verificar condiciones de unidades acuáticas y terrestres usadas durante operaciones 5) Garantizar la correcta ejecución del programa de trabajo 6) Reportar a su base operaciones realizadas 7) Chequear con anticipación programa y materiales a utilizar durante operaciones 8) Entregar sitio de trabajo en iguales condiciones a las que encontró 10) Preparar los informes de campo de las actividades realizadas 9) Verificar la ejecución del programa de calibración de equipos de medición y ensayo, Mantener sus herramientas y equipos en buenas condiciones 10) Garantizar la correcta ejecución. Negó y rechazó que el ciudadano D.P. para el momento del ascenso de Supervisor de Cuadrillas de Wire Line tuviera el mismo salario y las mismas condiciones de trabajo, es decir, en el desempeño de actividades inherentes a la labor de Operador de Wire Line, además del hecho cierto que desde el momento en que fue ascendido a Operador quedó excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo. Admitió que en fecha 22 de noviembre de 2002 se determina enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, es intervenido por ese motivo en fecha 27 de julio de 2003, manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo de 2004, oportunidad en la cual se le detecta una nueva hernia discal. Negó y rechazó que su representada haya decidido separarlo de la nómina, pues lo cierto es que la relación de trabajo con el ciudadano D.P. estaba suspendida de conformidad con el artículo 94, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener éste una enfermedad profesional y de conformidad con el artículo 95 sjusdem durante la suspensión “… el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…”. Negó y rechazó que el ciudadano D.P. se le aplique la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 o cualquier cláusula de dicha convención colectiva vigente o no, ya que al demandante se le aplica el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó que el ciudadano D.P. fue despedido el día 02 de abril de 2004 por cuanto según notificación del médico tratante ya estaba apto para el trabajo y por ello podía ser despedido. Negó y rechazó que desde el 30 de marzo de 2005, es decir, desde la fecha que alega culminó su relación de trabajo, por cuanto alegó que el despido del ciudadano D.P. fue efectuado en fecha 02 de abril de 2004. Negó y rechazó que al demandante le sea aplicable la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera o cláusula alguna de dicha convención, por cuanto el régimen legal aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó que la fecha real y efectiva del despido, es decir, el 02 de abril de 2004 se le presentó su liquidación correspondiente, y en fecha 09 de enero de 2006 en vista de las múltiples y reiteradas negativas del demandante de aceptar su pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que su representada realizó oferta Real de Pago y/o Consignación de Prestaciones Sociales, la cual fue acumulada a la presente causa y forma parte integrante del mismo. Negó y rechazó que su representada adeude salarios dejados de percibir durante el período que alega debió mantenérsele en la nómina de la empresa al amparo de la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el régimen legal aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le fuera aplicable la Convención Colectiva del Trabajo por cuanto solo le fue aplicable hasta el 30 de agosto de 1996. Negó y rechazó que se desempeñaba bajo una jornada laboral semanal de Siete (07) días en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. y las 7:00 p.m., ya que el ciudadano D.P.d. conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no tenía limitación en su horario de trabajo, por ser un trabajador de dirección y de confianza, en consecuencia, el demandante prestaba sus servicios dentro del horario establecido por ellos pero al culminar su labor se retiraba de la empresa, es decir, no estaba sometido a un horario. Negó y rechazó que devengara como último salario la cantidad de Bs. 31.325,oo diarios, por cuanto su último salario mensual fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), y negó y rechazó que todo ello sea de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, ni Convención Colectiva alguna, por cuanto el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó que el verdadero salario devengado por el trabajador al momento de su despido era de Bs. 750.000,00 mensuales, es decir para el 02 de abril de 2004 un salario diario de Bs. 25.000,00. Negó y rechazó que su representada adeude los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 1.- DIFERENCIA DE SALARIOS DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL MES DE ENERO DE 1997 Y EL MES DE MARZO DEL AÑO 2004; 2.- DIFERENCIA CORRESPONDIENTE A LOS CONCEPTOS DE AYUDA DE VIVIENDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 7, LITERAL “J” DE LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS PETROLERAS 1997-1999, 2000-2002, 2002-2004; 3.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 31, LITERAL H DE LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS PETROLERAS 2002-2004, 2005-2007; 4.- DIFERENCIAS CORRESPONDIENTES A LA CANCELACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 1997 HASTA MARZO DE 2005, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 8, LITERALES A Y E DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PETROLERAS DE LOS PERÍODOS CORRESPONDIENTES 1997-1999, 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007; 5.- DIFERENCIA EN LA CANCELACIÓN DE UTILIDADES DE LOS PERÍODOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2004-2005; 6.- FICHAS DE COMISARIATO NO CANCELADAS EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO DE 1997 A MARZO DE 2005; 7.- INDEMNIZACIONES DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE INICIÓ EN FECHA DE ENERO DE 1997 Y CULMINÓ EN FECHA 30 DE MARZO DE 2005, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 31, LITERAL H DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2002-2005; 8.- PREAVISO LEGAL; 9.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 10.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 11.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 12.- VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2002-2003; 13.- BONO VACACIONAL SOBRE VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2002-2003; 14.- VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2003-2004; 15.- BONO VACACIONAL SOBRE VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2003-2004; 16.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2004-2005; 17.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE SALARIOS; CLÁUSULA 65 3RA PARTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON LA NOTA DE MIUTA 7 CLAUSULA 69; 18.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; CLÁUSULA 65 3RA PARTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON LA NOTA DE MIUTA 7 CLAUSULA 69; 19.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto al demandante no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó el Salario Básico diario de Bs. 31.365,00, el Salario Normal diario de Bs. 33.015,17 y el Salario Integral diario de Bs. 44.666,39. Negó y rechazó que el demandante se haya desempeñado como Operador de Equipos de Limpieza de Pozos, por cuanto en la oportunidad que fue ascendido lo fue en Principio como Operador de Wire Line y luego a Supervisor de Wire Line y efectivamente por las funciones realizadas no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo y el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que adeude al ciudadano D.P. la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 98.551.970,00), ya que lo cierto es que su representada adeuda OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 8.284.883,18), por todo y cada uno de los conceptos discriminados en el escrito de la Oferta Real de Pago, y/o Consignación de Prestaciones Sociales. Finalmente negó y rechazó la procedencia de los intereses de prestaciones sociales.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar el cargo o cargos desempeñados por el ciudadano D.P. a favor de la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.

  2. Determinar si el ciudadano D.P. es trabajador de dirección o de confianza, PEREZ a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  3. Determinar la jornada laboral desempeñada por el ciudadano D.P..

  4. Verificar la fecha efectiva de culminación de la relación trabajo del ciudadano D.P. con la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.

  5. Determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano D.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.

  6. Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, CA., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.P.A., la fecha de inicio de la misma, que en fecha 22 de noviembre de 2002 se determina enfermedad profesional denominada hernia Discal L4-L5 que es intervenido por este motivo en fecha 27 de Julio de 2003, manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo de 2004 oportunidad en la cual se le detecta una nueva hernia discal, admitió que el demandante inicialmente devengó un salario de Bs. 10.700,00 por mes; que en fecha 01 de septiembre de 1996 lo ascendieron al cargo de Operador B con un salario de Bs. 204.000,oo mensuales; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la fecha de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante, que en fecha 30 de diciembre de 2000 lo haya clasificado como Supervisor de Wire Line, que haya sido beneficiario de las Cláusulas económicas de la Contratación Colectiva Petrolera, que haya cumplido una jornada de diaria de trabajo de siete días a la semana en un horario comprendido desde 4:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., que para el cálculo de sus prestaciones sociales le corresponda un Salario Básico de Bs. 31.365,00, un Salario Normal de Bs. 33.015,17 y un Salario Integral de Bs. 44.666,39, y que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en virtud de la Empresa demandada adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa VENEZUELAN WIRE LINE, C.A., demostrar que el ciudadano D.P. ejerció los cargos de obrero, luego de Operador de Wire Line y finalmente el cargo de Supervisor de Wire Line, que el mismo es un trabajador de dirección o de confianza, que lo excluya de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, la jornada laboral desempeñada por el demandante, la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado por el mismo, los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de abril de 2006 (folios Nros. 135 al 138 de la Pieza Nro.1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folios Nros. 178 al 180 de la Pieza Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales de comunicaciones dirigidos al ciudadano D.P., de fechas 01-09-96, 19-09-97, 12-05-98 y 13-10-99 constante de CUATRO (04) folios útiles, marcadas con la letra “A”, y rieladas a los pliegos Nros. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; del análisis realizado a las documentales descritas, las mismas fueron reconocidos por el apoderado judicial de la empresa demandada, otorgándose validez al contenido de las mismas, a los fines de demostrar que el ciudadano D.P. fue notificado por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICIES, C.A., con la clasificación de Operador “B” que a partir del 01-09-1996 su sueldo sería de Bs. 204.000,00 mensual más una ayuda de vivienda de Bs. 15.000,00; que a partir del 01-07-1997 su sueldo sería de Bs. 260.000,00; que a partir del 01-01-1998 su sueldo sería de Bs. 410.000,00 más una ayuda de casa de Bs. 80.000,00 más cesta tickets de Bs. 100.000,00 mensual; y que a partir del 01-10-1999 estaría clasificado como Operador “A” devengando un salario básico de Bs. 450.000,00 mensuales, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia al carbón de recibos de pago correspondientes al período: 01-07-94 al 21-08-94, 11-07-94 al 17-07-94, 18-07-94 al 24-07-94, 25-07-94 al 31-07-94, 01-08-94 al 07-08-94, 08-08-94 al 14-08-94, 15-08-94 al 21-08-94, 22-08-94 al 28-08-94, 22-08-94 al 28-08-94, 29-08-94 al 04-09-94, 29-08-94 al 04-09-94, 05-09-94 al 11-09-094, 05-09-94 al 11-09-94, 12-09-94 al 18-09-94, 12-09-94 al 18-09-94, 19-09-94 al 25-09-94, 19-09-94 al 25-09-94, 26-09-94 al 02-10-94, 26-09-94 al 02-10-94, 03-10-94 al 09-10-94, 03-10-94 al 09-10-94, 10-10-94 al 16-10-94, 10-10-94 al 16-10-94, 17-10-94 al 23-10-94, 17-10-94 al 23-10-94, 24-10-94 al 30-10-94, 24-10-94 al 30-10-94, 31-10-94 al 06-11-94, 31-10-94 al 06-11-94, 07-11-94 al 13-11-94, 07-11-94 al 13-11-94, 14-11-94 al 20-11-94, 14-11-94 al 20-11-94, 21-11-94 al 27-11-94, 21-11-94 al 27-11-94, 28-11-94 al 04-12-94, 05-12-94 al 11-12-94, 05-12-94 al 11-12-94, 12-12-94 al 18-12-94, 12-12-94 al 18-12-94, 19-12-94 al 25-12-94, 26-12-94 al 01-01-95, 09-01-95 al 15-01-95, 16-01-95 al 22-01-95, 23-01-95 al 29-01-95, 30-01-95 al 05-02-95, 06-02-95 al 12-02-95, 13-02-95 al 19-02-95, 20-02-95 al 26-02-95, 27-02-95 al 05-03-95, 06-03-95 al 12-03-95, 13-03-95 al 19-03-95, 20-03-95 al 26-03-95, 27-03-95 al 02-04-95, 03-04-95 al 09-04-95, 10-04-95 al 16-04-95, 17-04-95 al 23-04-95, 24-04-95 al 30-04-95, 01-05-95 al 07-05-95, 08-05-95 al 14-05-95, 15-05-95 al 21-05-95, 29-05-95 al 04-06-95, 22-05-95 al 28-05-95, 05-06-95 al 11-06-95, 12-06-95 al 18-06-95, 19-06-95 al 25-06-95, 26-06-95 al 02-07-95, 03-07-95 al 09-07-95, 10-07-95 al 16-07-95, 14-08-95 al 20-08-95, 21-08-95 al 27-08-95, 28-08-95 al 03-09-95, 04-09-95 al 10-09-95, 11-09-95 al 17-09-95, 18-09-95 al 24-09-95, 02-10-95 al 08-10-95, 09-10-95 al 15-10-95, 16-10-95 al 22-10-95, 23-10-95 al 29-10-95, 30-10-95 al 05-11-95, 06-11-95 al 12-11-95, 13-11-95 al 19-11-95, y 20-11-95 al 26-11-95; constante de OCHENTA Y DOS (82) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 07 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; en relación a los referidos recibos de pago, en el tracto de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la empresa demandada, desconoció la validez de los mismos por no emanar de su representada, ante lo cual la parte promovente no solicitó ni acompañó ningún medio de prueba a los fines de demostrar la validez de los mismos, arguyendo que el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que el demandante comenzó laborando con la empresa ENTER y que luego fue absorbido por su representada, por lo que quien juzga, al observar que los recibos de pagos efectivamente emanan de una empresa identificada con el nombre ENTERCA, es decir, de un tercero que no es parte en la presente controversia, y que no es un hecho alegado en el escrito libelar ni en la contestación de la demanda, sino un hecho nuevo, por lo que no forma parte de los hechos controvertidos, y no evidenciándose que los mismos emanen de la empresa demandada, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  10. - Copia al carbón de recibos de pago correspondientes al período: 27-11-95 al 03-12-95, 04-12-95 al 10-12-95, 11-12-95 al 17-12-95, 18-12-95 al 24-12-95, 25-12-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 07-01-96, 08-01-96 al 14-01-96, 15-01-96 al 21-01-96, 22-01-96 al 28-01-96, 12-02-96 al 18-02-96, 19-02-96 al 25-02-96, 04-03-96 al 10-03-96, 11-03-96 al 17-03-96, 25-03-96 al 31-03-96, 01-04-96 al 07-04-96, 08-04-96 al 14-04-96, 15-04-96 al 21-04-96, 22-04-96 al 28-04-96, 29-04-96 al 05-05-96, 06-05-96 al 12-05-96, 13-05-96 al 19-05-96, 20-05-96 al 26-05-96, 10-06-96 al 16-06-96, 17-06-96 al 23-06-96, 01-07-96 al 07-07-96, 08-07-96 al 14-07-96, 22-07-96 al 28-07-96, 01-10-96 al 30-10-96, 29-07-96 al 04-08-96, 12-08-96 al 18-08-96, 26-08-96 al 01-09-96, 01-02-97 al 28-02-97, 01-03-97 al 30-03-97, 01-05-97 al 30-05-97, 01-07-97 al 30-07-97, 01-08-97 al 30-08-97, 01-10-97 al 30-10-97, 01-01-99 al 30-01-99, 01-02-99 al 28-02-99, 01-12-99 al 15-12-99, 16-12-99 al 30-12-99, 01-12-99 al 30-11-00, 01-02-00 al 15-02-00, 16-04-00 al 30-04-00, 16-11-00 al 30-11-00, 16-12-00 al 30-12-00, 16-02-01 al 28-02-01, 16-01-01 al 30-01-01, 16-02-01 al 28-02-01, 16-03-01 al 30-03-01, 16-03-01 al 30-03-01, 16-05-01 al 30-05-01, 16-05-01 al 30-05-01, 16-06-01 al 30-06-01, 15-06-02 al 29-06-02, 16-09-01 al 30-09-01, 16-10-02 al 30-10-02, 16-11-01 al 30-11-01, 01-02-03 al 28-02-03, 16-04-03 al 30-04-03; constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 90 al 149 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; en cuanto a estos medios probatorios, es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció la validez de las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la empresa demandada WEN-LINE, C.A., canceló al ciudadano D.P. con el cargo nominal de Obrero 1era., al 28-01-96 un salario de Bs. 981,20, y del 12-02-96 al 01-09-96 un salario de Bs. 2.481,20, desde el 11-07-94 hasta el 01-09-1996, y otros conceptos laborales (horas diurnas normales, descanso ordinario, decreto #247 transp comida, bono subsidio dec 285, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje exceso diurno, bono nocturno, horas extra diurna lot 160, ½ hora reposo comida, asignación de casa, bono compensatorio decreto 1538; descansos trabajados, prima dominical comida, días feriados, horas extras diurna CCP 87%, hora extra diurna LOT 190%, hora extra diurna LOT 163%, hora extra diurna CCP 90%); que para el 01-10-96 al 30-11-2000 con el cargo nominal de Operador B y Operador, devengó un salario de Bs. 204.000,oo desde el 01-10-96 al 30-08-97, un salario de Bs. 260.000,oo del 01-10-06 al 30-10-96, un salario de Bs. 410.000,oo desde el 01-01-99 al 28-02-99, un salario de Bs. 450.000,oo desde el 01-12-99 al 30-04-00, un salario de Bs. 517.500,oo desde el 16-11-00 al 30-11-2000, siéndole cancelado los días trabajados, y para el período desde el 16-12-2000 hasta el 30-04-2003 con el cargo nominal de Supervisor WL, devengó un salario de Bs. 517.500,oo desde el 16-11-00 al 28-02-2001, un salario de Bs. 600.000,oo desde el 16-03-2001 hasta el 30-09-2001 y un salario de Bs. 750.000,oo desde el 16-10-2002 hasta el 30-4-2003 siéndole cancelado los días trabajados, y que recibió el pago de utilidades acumuladas al 33,33% del período 01-12-1999 hasta el 30-11-2000 con el cargo de operador por la cantidad de Bs. 3.194.084,75. ASI SE DECIDE.

  11. - Originales de Recibo de Préstamo y sus anexos, constante de CUATRO (04) folios útiles; marcados con la letra “C”; 5.- Copia fotostática simple y Original de Comprobantes de Vacaciones, constante de DOS (02) folios útiles, de fechas 16-07-99 y 14-07-00, respectivamente, marcados con la letra “D”; 6.- Copias fotostáticas simples de Comprobante de vacaciones, constante de DOS (02) folios útiles, de fechas 17-07-01 y 01-08-02, marcadas con la letra “E”; y 7.- Copia fotostática simple de comunicación a la empresa PDVSA, de fecha 04-01-00, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado “F”; rielados a los pliegos Nros. 150 al 163 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; con relación a dichas documentales, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció expresamente el valor de tales documentales, por lo que a tenor de la sana crítica, quien decide, les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano D.P. recibió de la empresa VEN LINE, C.A. como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000.000,oo para la fecha del 26-07-2004; que al ciudadano D.P. le fueron canceladas por la empresa VEN-LINE, C.A. sus vacaciones y bono vacacional: al 16-07-1999, con el cargo de Operador a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 410.000,00 y 546.666,65, respectivamente devengando un salario básico de Bs. 410.000,00; al 14-07-2000, en su cargo de Operador a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 450.000,00 y 600.000,00, respectivamente, devengando un salario básico de Bs. 450.000,00; al 17-07-2001 con el cargo de Supervisor a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 887.450,10 y 800.000,00 respectivamente devengando un salario básico de Bs. 600.000,00, y al 01-08-2002, en su cargo de Supervisor a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 765.300,00 y 800.000,00 respectivamente devengando un salario básico de Bs. 600.000,00, y que para el 04-01-2000 la empresa VENEZUELAN WIRE LINE, C.A., solicitó a PDVSA, EL Menito, autorización de carnet de contratista PDVSA para sus trabajadores, entre los cuales estaba el ciudadano D.P., en su cargo de Operador para el área El Menito Operaciones Lago. ASI SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 17-05-04, Nro. 639, constante de CUATRO (04) folios útiles; marcada “G”, rielados a los pliegos Nros. 164 al 167 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, ya que, a su decir, la misma no emanaba de su representada. Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura y análisis efectuado al Acta de fecha 17-05-2004, se observa que la misma está referida a reclamación de carácter laboral interpuesta por el ciudadano D.P.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Lagunillas, en contra de la empresa VEN LINE COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual no contribuye a dilucidar la presente controversia laboral, por lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio del Acta discriminada en líneas anteriores y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Acta Nro. 658 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, No. 658, fecha 20-05-04, constante de DOS (02) folios útiles; 10.- Acta Nro. 211, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 10-05-05, constante de UN (01) folio útil; y 11.- Copia fotostática simple de documento poder, constante de DOS (02) folios útiles, marcado “H”; marcados con la letra “I”; rielados a los pliegos Nros. 168 al 172 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; del registro efectuado a estas instrumentales, si bien el apoderado judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio reconoció expresamente la validez de las mismas, quien decide no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral; razones estas por las cuales se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Recibos de pago correspondientes a los períodos: 16-07-2003 al 30-07-2003; 01-08-2003 al 15-08-2003; 16-08-2003 al 31-08-2003; 01-09-2003 al 15-09-2003; 16-09-2003 al 30-09-2003; 01-10-2003 al 15-10-2003; 16-10-2003 al 30-10-2003; 16-10-2003 al 30-10-2003; 01-12-2003 al 15-12-2003; 16-12-2003 al 30-12-2003; 16-01-2004 al 30-01-2004; 01-03-2004 al 15-03-2004; 01-01-2004 al 15-01-2004; y 16-03-2004 al 30-03-2004; marcados “I”, constante de CATORCE (14) folios útiles; marcados con la letra “I”; rielados a los pliegos Nros. 173 al 186 del Cuaderno de Recaudos Nro.1; de estos medios de pruebas, el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció en el tracto de la audiencia de juicio la validez de los recibos de pago; por lo que quien decide, les otorga valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar que el ciudadano D.P., devengaba para el período desde el 16-07-2003 al 30-10-2003, desde el período 01-12-2003 al 30-01-2004 y desde el período del 01-03-2004 al 30-03-2004, un salario básico de Bs. 750.000,00 con cargo nominal de Supervisor en el contrato de licitación Nro. 1300049904. ASI SE DECIDE.

  15. - Copias simples de Reportes de Campo, de fechas 11-05-02, 12-05-02, 15-05-02, 19-05-02, 20-05-02, 16-07-02, 19-01-02, 24-07-02, 26-07-02, 27-07-02, 29-07-02, 31-07-02, 20-04-02, 08-05-02, 21-02-02, y 23-02-02, constante de DIECISEIS (16) folios útiles; marcados con la letra “J”; 14.- Copias simples de Reporte del Operador, de fechas 16-02-01, 21-02-01, 23-02-01, 25-02-01, 26-02-01, 16-08-00, 23-08-00, 24-08-00, 26-08-00, 27-08-00, 28-08-00, 29-08-00 y 30-08-00, constante de TRECE (13) folios útiles, marcadas “K”; y copias fotostáticas simples de Reportes de Campo de fechas 20-04-2002, 08-05-2002, 21-02-2002, 23-02-2002; 15.- Originales y copia de Control de Uso de equipos y Herramientas de Wire Line fechas 20-04-2002, 08-05-2002, y 25-02-2002, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 28, del 33 al 36, y del 38 al 40 del Cuaderno de Recaudos Nro.2; del análisis realizado a las instrumentales promovidas, las mismas fueron reconocidos por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el tracto de la audiencia de juicio. Así pues, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, a los fines de corroborar que tanto en los reportes del operador como en los reportes de campo y control de uso de quipos y herramientas, se señala como operador un ciudadano identificado como D. Pérez, que en el presente caso, coincide con la inicial del primer nombre del ciudadano D.P., por lo que se establece como cierto que para la fecha del 31-07-2002 el ciudadano D.P. ejercía el cargo de operador para VEN LINE, C.A. ASI SE DECIDE.

  16. - Original de Amonestación de fecha 03-10-01, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “L”; rielado al pliego Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; del análisis y estudio realizado a esta documental, el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció en la audiencia de juicio el valor de dicha documental, sin embargo, quien decide, observa que la documental descrita no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  17. - Bono de los operadores, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 30 del Cuaderno de Recaudos Nro.2; el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la empresa demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano D.P., para el mes de mayo del 2000, le fue cancelado tiempo trabajado, tiempo de viaje y tiempo stand-by/mal tiempo y números de salidas. ASI SE DECIDE.

  18. - Bono de los operadores, constante de DOS (02) folios útiles; y 19.- Copia fotostática simple de Notificación, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “M”, rielados a los pliegos Nros. 31, 32 y 37 del Cuaderno de Recaudos Nro.2; con relación a las documentales identificadas, observa quien decide, que los mismos a pesar de haber sido reconocida su validez en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa demandada, no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Solicitud de Préstamo de dinero y sus respectivos baucher de cheque y recibos de fecha 26-07-2004, marcado con la letra “C”, rieladas a los pliegos Nros. 150 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1.

       Originales de Comprobantes de vacaciones de fechas 17-07-2001 y 14-07-2002, marcados con la letra “E”, rieladas a los pliegos Nros. 156 y 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1.

       Originales de Recibos de pagos de fechas 16-07-03 al 30-07-2003, 01-08-2003 al 15-08-2003, 16-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 15-09-2003, 16-09-203 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16-10-2003 al 30-10-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 30-12-2003, 16-01-2004 al 30-01-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-03-2004, 30-03-2004, marcados con la letra “I”, e insertos a los folios Nros. 173 al 186 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1.

       Originales de Reportes de Operador de fechas 16-02-2001, 21-02-2001, 23-02-2001, 25-02-2001, 26-02-2001, reportes de campo de fechas 11-05-2002, 12-05-2002, 15-02-2002, 19-05-2002, 20-05-2002, 16-07-2002, 19-07-2002, 24-07-2002, 26-07-2002, 27-07-2002, 29-07-2002, 31-07-2002, números 6900, 8653, 8656, 8658, 8659, 11351, 11352, 11354, 11356, 11357, 11663, 11666, 11668, 11669, 11670, 1172 y 11673, respectivamente y control de usos de equipos y herramientas de wire-line de fechas 24-07-2002, marcados con la letra “J”, e inserta a los folios Nros. 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.

       Originales de Reportes de Operador de fechas 16-08-2000, 23-08-2000, 24-08-2000, 26-08-2000, 27-08-2000, 28-08-2000, 29-08-2000, 30-08-2000, números 4702, 4709, 4712, 4714, 4716, 4717, 4718, y 4719, respectivamente, marcados con la letra “K”, e inserta a los folios Nros. 21 al 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.

       Originales de Amonestación, recibos de bonos de los operadores de fechas 03-10-2001, 01-05-2000 al 31-05-2000, 01-02 al 28-02, marcados con la letra “L”, e inserta a los folios Nros. 29 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.

       Originales de Planillas de notificación, reporte de campo de fechas 20-04-2002, 08-05-2002, 21-02-2002 y 23-02- 2002, y control de uso de equipos y herramientas de WIRE LINE de fechas 20-04-2002, 08-05-2002, y 25-02-2002, marcados con la letra “M”, e inserta a los folios Nros. 32 al 40 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2.

      Con respecto a éste medio de prueba es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; en tal sentido, resulta necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada admitió expresamente el contenido de las instrumentales consignadas en copia fotostática simple, es por lo que éste Juzgador de Instancia procede a valorar las instrumentales promovidas.

      En ese sentido, en relación a la Solicitud de Préstamo de dinero y sus respectivos baucher de cheque y recibos de fecha 26-07-2004, comprobantes de vacaciones de fechas 17-07-2001 y 14-07-2002, recibos de pagos de fechas 16-07-03 al 30-07-2003, 01-08-2003 al 15-08-2003, 16-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 15-09-2003, 16-09-203 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16-10-2003 al 30-10-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 30-12-2003, 16-01-2004 al 30-01-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-03-2004, 30-03-2004, Reportes de Operador de fechas 16-02-2001, 21-02-2001, 23-02-2001, 25-02-2001, 26-02-2001, Reportes de Campo de fechas 11-05-2002, 12-05-2002, 15-02-2002, 19-05-2002, 20-05-2002, 16-07-2002, 19-07-2002, 24-07-2002, 26-07-2002, 27-07-2002, 29-07-2002, 31-07-2002, números 6900, 8653, 8656, 8658, 8659, 11351, 11352, 11354, 11356, 11357, 11663, 11666, 11668, 11669, 11670, 1172 y 11673, respectivamente, control de usos de equipos y herramientas de wire-line de fechas 24-07-2002, Reportes de Operador de fechas 16-08-2000, 23-08-2000, 24-08-2000, 26-08-2000, 27-08-2000, 28-08-2000, 29-08-2000, 30-08-2000, números 4702, 4709, 4712, 4714, 4716, 4717, 4718, y 4719, Reportes de Campo de fechas 20-04-2002, 08-05-2002, 21-02-2002 y 23-02-2002; Originales de Control de Uso de equipos y Herramientas de Wire Line de fechas 20-04-2002, 08-05-2002, y 25-02-2002; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de corroborar que el ciudadano D.P. recibió de la empresa VEN LINE, C.A. como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000.000,oo para la fecha del 26-07-2004; que al ciudadano D.P. le fueron canceladas por la empresa VEN-LINE, C.A. sus vacaciones y bono vacacional: al 16-07-1999 en el cargo nominal de Operador a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 410.000,00 y 546.666,65, respectivamente devengando un salario básico de Bs. 410.000,00; al 14-07-2000, en el cargo nominal de Operador a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 450.000,00 y 600.000,00, respectivamente, devengando un salario básico de Bs. 450.000,00; al 17-07-2001 en el cargo nominal de Supervisor a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 887.450,10 y 800.000,00 respectivamente devengando un salario básico de Bs. 600.000,00, y al 01-08-2002, en su cargo de Supervisor a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 765.300,00 y 800.000,00 respectivamente devengando un salario básico de Bs. 600.000,00; que el ciudadano D.P. devengaba para el período desde el 16-07-2003 al 30-10-2003, desde el período 01-12-2003 al 30-01-2004 y desde el período del 01-03-2004 al 30-03-2004, un salario básico de Bs. 750.000,00 en el cargo nominal de Supervisor en el contrato de licitación Nro. 1300049904, y que el ciudadano D.P., para la fecha del 31-07-2002 ejerció el cargo de operador para VEN LINE, C.A. ASI SE DECIDE.

      En relación a la Carta de Amonestación y notificación, análisis y estudio realizado a estas documentales, el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció en la audiencia de juicio el valor de dichas documentales, sin embargo, quien decide, observa que las documentales descrita no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, las desecha y no les otorga valor probatorio, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      En lo que respecta a la exhibición del original del Bono de los Operadores, correspondiente del 01 noviembre al 29 de noviembre, observa quien decide que la misma, a pesar de haber sido reconocida su validez en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa demandada, no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  19. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes aspectos: a.- Si la cuenta # 01510055961055003851, pertenece a la empresa VEN-LINE, C.A, y b.- Si el cheque #75242681 de fecha 26 de julio de 2004, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), fue girado contra dicha cuenta a favor de mi representado. Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 313, 315, 316 de la Pieza Nro. 1; otorgándosele valor probatorio, verificándose de la información suministrada por el organismo en cuestión que la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A, emitió cheque signado con el Nro. 75242681 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, en fecha 27-07-2004, a favor del ciudadano D.P.. ASI SE DECIDE.

  20. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, ubicada en la Avenida C.C.d.M.L.d.E.Z.; a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes aspectos: a.-Remita copia certificada de cuenta individual de cotizaciones de nuestro representado: D.P.A., Cédula de identidad No. 8.695.993, donde se demuestra que para el mes de octubre de 2003, él permanecía activo en la empresa. Ahora bien, las resultas de dicha prueba informativa solicitada corren insertas a los folios Nros. 319, 320, 322, y 323 de la Pieza Nro. 1; sin embargo, la información suministrada no contribuye a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  21. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigidas al Consultorio Dr. G.A., Neurocirujano, ubicado en la carretera K, sector Las Cinco Bocas, consultorio No.37 del Municipio Cabimas Estado Zulia; CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, ubicado en la Avenida C.C. (arterial 7) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; HOSPITAL COROMOTO, Unidad de Columna, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A, Unidad de Cirugía de Columna Vertebral, ubicado en la Av. 3C, No. 51 apartador 422, sector la Lago de Maracaibo Estado Zulia, Hospital Coromoto, Atención Dr. A.C., cuyas resultas no constan en actas, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

  22. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, GSSV, C.A Hospitalización Hospital Coromoto, ubicado en la Av. 3C, No. 51 apartador 422, sector la Lago de Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. del 347 al 353 de la Pieza Nro. 1; en relación a las resultas de dicha prueba informativa, se observa que las mismas no portan ningún elemento capaz de contribuir a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a los principios de la sana crítica, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  23. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a EUROCIENCIA, Sucursal Zulia, ubicado en la Av. 3C, Centro Comercial Virginia, piso 1, local 1-2, Urbanización Las Virginias de Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. del 41 al 50 de la Pieza Nro. 2; del análisis realizado a las resultas de la prueba informativa solicitada, observa quien decide, que las rieladas a los pliegos Nros. 45 al 47 corresponden a resultas de otro asunto relacionado con la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., quien no es parte en la presente controversia, y las rieladas a los pliegos Nros. 41 al 44 y 48 al 50, no aportan ningún elemento que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.R., EDGUAR PAZ, y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.738.798, V-11.252.036 y V-7.742.509, respectivamente, domiciliados todo en jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano L.R., a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos EDGUAR PAZ y D.C., por no haber hecho acto de presencia al acto de la audiencia de juicio, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano L.R., es de hacer notar que el mismo manifestó conocer al ciudadano D.P., porque fue su compañero de trabajo en la empresa VEN LINE; conocer a la empresa VEN LINE porque trabajó en ella de 1998 al 2002; que su cargo en la empresa VEN LINE era como operador de máquinas, haciendo trabajos en el Lago; que el ciudadano D.P. era operador de máquinas también, trabajaban en guardia en tierra y en el Lago; que hasta que él estuvo, conoció al ciudadano D.P. como operador de máquinas de Wire Line; que mientras él estuvo trabajando en VEN LINE el ciudadano H.C. se desempeñó como Supervisor de Wire Line; que la información se la pasaban al ciudadano H.C.; que el ciudadano G.P. en la empresa VEN LINE, C.A. se desempeña como Administrador; al ser repreguntado por la representación judicial de la empresa demandada expresó no tener la fecha exacta de su egreso de la empresa VEN LINE, pero que fue del año 1998 al 2002; que luego del 2002 no fue trabajador de la empresa VEN LINE; que después del año 2002 no puede asegurar la labor desempeñaba por D.P.; asimismo, al ser interrogado por este jurisdicente manifestó que durante todo el tiempo que él laboró en la empresa VEN LINE el ciudadano D.P. ocupó el cargo de operador de máquina de Wire Line; que el ciudadano D.P. hacía las mismas funciones que él como operador de máquina de Wire Line; que iba al Lago con dos trabajadores más y el marino y capitán que eran los de la lancha; que no veía al ciudadano D.P., porque cada quien tenía trabajos diferentes e iban con otros trabajadores; y que no trabajaron juntos, que iban a parte con cada cuadrilla.

      Del registro y análisis efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano L.R., se pudo verificar que el mismo es un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., conocedor de ciertos hechos, hábil para testificar y con niveles intelectuales confiables, que al ser adminiculados con las pruebas documentales relativas a los reportes de campo y de operador, a las cuales se les otorgó valor probatorio, producen convicción a éste Juzgador, por lo que se le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano D.P., para el año 2002 ejerció el cargo de Operador de Máquinas de Wire Line, realizando trabajos en el Lago con dos trabajadores más. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  24. - Original de Recibos de pago de fechas 01-01-96 al 07-01-96, 08-01-96 al 14-01-96, 15-01-96 al 21-01-96, 22-01-96 al 28-01-96, 29-01-96 al 04-02-96, 19-02-96 al 25-02-96, constante de SEIS (06) folios útiles; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la apoderada judicial de la parte contraria, sin embargo, este Juzgador, observa que los recibos de pago corresponden a períodos no reclamados en el presente asunto, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, las desecha y no les otorga valor probatorio a las instrumentales promovidas. ASI SE DECIDE.

  25. - Original de Comunicación de fecha 01-09-96, dirigido al ciudadano D.P., constante de UN (01) folio útil; y 3.- Recibos de pago correspondientes al período 01-03-97 al 30-03-97, 01-07-97 al 30-07-97, 01-08-97 al 30-08-97, 04-09-97 al 30-09-97, 01-01-99 al 30-01-99, 01-02-99 al 28-02-99, 01-03-99 al 30-03-99, 01-02-00 al 15-02-00, 16-11-00 al 30-11-00, 01-12-99 al 30-11-00; constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 42 al 47, 48 y del 52 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la apoderada judicial de la parte contraria, otorgándose plena validez al contenido de las instrumentales promovidas, demostrándose que el ciudadano D.P. fue notificado por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., con la clasificación de Operador “B” que a partir del 01-09-1996 su sueldo sería de Bs. 204.000,00 mensual más una ayuda de vivienda de Bs. 15.000,00; y que del 01-03-97 al 30-03-97, del 01-07-97 al 30-07-97, y del 01-08-97 al 30-08-97, con el cargo nominal de Operador B, devengó un salario de Bs. 204.000,oo; del 01-09-97 al 30-09-97, con el cargo nominal de Operador, devengó un salario de Bs. 260.000,oo; del 01-01-99 al 30-01-99, del 01-02-99 al 28-02-99, y 01-03-99 al 30-03-99 con el cargo nominal de Operador B devengó un salario de Bs. 410.000,oo; del 01-02-00 al 15-02-00, con el cargo nominal de Operador un salario de Bs. 450.000,oo; y del 16-11-00 al 30-11-00, siéndole cancelado los días trabajados, y que recibió el pago de utilidades acumuladas al 33,33% del período 02-12-1999 y 30-11-2000 con el cargo nominal de operador por la cantidad de Bs. 3.194.084,75, todo con fundamento en la sana crítica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  26. - Original de Manual de Aseguramiento de la Calidad, constante de TRES (03) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 49 al 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; sobre el cual la apoderada judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio no ejerció ningún medio de defensa a los fines de restarle valor probatorio al manual promovido, en consecuencia, se tiene como válido el contenido de dicho manual, evidenciándose en su anexo que el cargo de Operador de Wire Line tiene entre sus responsabilidades las siguientes: ejecutar trabajos de subsuelo; verificar condiciones de pozo previo a la ejecución del trabajo; dictar charla de seguridad, previa a la ejecución del trabajo; inspeccionar la unidad de transporte; participar en la modificación al contrato con el cliente; elaborar reportes de campo y reporte de uso de herramientas en el pozo y de equipo (motor, guaya y lubricaciones); vigilar que el personal a su cargo trabaje bajo condiciones seguras; cuidar y mantener los equipos de medición y control a su cargo; implementar acciones correctivas y/o preventivas cuanto le sean solicitadas y colaborar en la formación y adiestramiento del personal a su cargo. ASI SE DECIDE.

  27. - Copias fotostáticas simples de licitación No. 6600012768 de Contrato de Servicio Integral de Guaya Fina en Pozos de la División de Occidente, marcado con la letra “E”, constante de OCHO (08) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 62 al 69 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; del análisis realizado a las instrumentales promovidas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante las impugnó en el tracto de la audiencia de juicio por emanar de terceros y ser copias simples; evidenciándose que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples y adicionalmente emana de un tercero que no es parte el presente juicio, por lo que la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar la autenticidad de las mismas a los efectos de otorgarles validez, por lo que no habiendo cumplido con su carga, quien decide, las desecha y no les otorga ningún valor probatorio, todo con fundamento en las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  28. - Manual de Gestión de Calidad, Sección 9, marcado con la letra “F”, constante de SEIS (06) folios útiles; y rielado a los pliegos Nros. 70 al 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; el cual fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser una instrumental emanan de la misma parte demandada; verificando quien decide, que efectivamente la documental promovida emana de la propia parte demandada, vulnerándose uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de la documental discriminada en líneas anteriores y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Original de Control de Movimientos Documentos y Formas, marcado con la letra “G”, y 8.- Recibos de pago correspondientes al período 16-05-02 al 30-05-02, 16-03-02 al 30-03-02, 01-02-03 al 28-02-03, 16-02-01 al 28-02-01, y 16-11-01 al 30-11-01, marcado con la letra “G”, constante de SIETE (07) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 76 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, del análisis y estudio realizado a dichas documentales, el trabajador demandante en la audiencia de juicio desconoció su firma, por lo que el apoderado judicial de la parte contraria, insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de cotejo; la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico al ciudadano G.R., inscrito en el Colegio de Experto Grafotécnicos de Venezuela bajo el Nro. R75-111, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentado. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07-04-2008, (folios Nros. 100 al 103 de la Pieza Nro. 2) y al efecto el Experto Grafotécnico, ciudadano G.R., compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que las firmas dadas como dubitadas que suscriben los documentos cuestionados a los folios Nros. 76, 77, 79, 80, 81 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2 fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas y que suscriben los documentos insertos a los folios 14 y 15 de la Pieza Nro. 1, es decir, que el ciudadano D.P.A. ejecutó las firmas que suscriben los documentos cuestionados. En consecuencia, este Juzgador declara que los documentos insertos a los folios Nros. 79, 80 y 81 fueron suscritos por el ciudadano D.P., por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el demandante con el cargo nominal de Supervisor WL para el período del 16-02-2001 al 28-02-2001, devengó un salario de Bs. 517.500,oo; para el período del 16-03-2002 al 30-03-2002, devengó un salario de Bs. 600.000,oo y para el período del 01-02-2003 al 28-02-2003 devengó un salario de Bs. 750.000,oo, siéndole cancelado los días trabajados, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la documental dada como dubitada inserta al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, el Experto Grafotécnico concluyó que la misma fue ejecutada por una persona diferente a la persona que suscribió los documentos insertos a los pliegos Nros. 14 y 15 de la Pieza Nro. 1; y que la documental dada como dubitada inserta al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, no es una firma original sino duplicada utilizando papel carbón, careciendo de los elementos fundamentales para individualizarla objetivamente, en consecuencia, al no haber la parte demandada, demostrada la autenticidad de dicha documental, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por último, en relación a las documentales rieladas a los folios Nros. 77 y 78, se observa que, aún y cuando se logró demostrar la autenticidad de las mismas, éstas no aportan elementos que conlleven a este Juzgador, a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que, a tenor de la sana crítica, las desechan y no se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  30. - Copia fotostática simple de Informe Médico, marcado “I”, constante de UN (01) folio útil; y rielada al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte contraria, por ser copia fotostática simple; sin embargo, por cuanto consta en actas resultas de prueba informativa solicitada y acordada por este Tribunal a la parte demandada, mediante la cual se remitió dicho informe médico, cuyas resultas corren insertas de los folios Nros. 325 y 326 de la Pieza Nro. 1; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en aplicación del principio consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la sana crítica, demostrándose que según informe médico de fecha 31-03-2004 emitido por el Dr. A.C., él mismo indicó, luego de habérsele realizado cirugía de columna realizada de artrodesis L5-S1, al ciudadano D.P. con evolución satisfactoria y sin limitaciones asintomáticas, su reintegro a sus labores normales, es decir, su reintegro al trabajo normal. ASI SE DECIDE.

  31. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 02-04-04, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; la cual fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, bajo el argumento de no estar suscrita por su representado; en consecuencia, observa este Jurisdicente que se evidencia que dicha comunicación no se encuentra firmada por el demandante, por lo que no puede serle opuesta a los fines verificar su firma o no, por lo que a tenor de la sana crítica, se desecha y no se le otorga valor probatorio a la documental promovida. ASI SE DECIDE.

  32. - Oferta real interpuesta en fecha 09-01-06, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado “K”, rielada a los pliegos Nros. 85 al 88 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la empresa demandada realizó oferta real de pago signada bajo el Asunto Nro. V021-S-200-00004, el cual se encuentra acumulado a la presente causa. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.P., KELFIN LEAL, A.T., R.L., H.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todo en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos G.P. y H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.887 y V-8.094.350, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos KELFIN LEAL, A.T., R.L. y A.C. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano H.C., es de hacer notar que el mismo manifestó conocer al ciudadano D.P.; que él comenzó como obrero de Wire Line; que el ciudadano D.P. comenzó en la empresa WIRE LINE como obrero también en la misma temporada; que él fue ascendido al cargo de Operador B; que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo de Operador B; que él fue ascendido luego al cargo de Operador A; que el ciudadano D.P. fue ascendido luego de ser Operador B al cargo de Operador A; que fue ascendido de obrero, Operador B a Operador A en base a la experiencia adquirida en el campo de trabajo y la oportunidad que la compañía les prestó para poder ejercer los cargos de operador; que el ciudadano D.P. fue ascendido de obrero, Operador B a Operador A en base a la experiencia adquirida en el campo de trabajo y los trabajos que habían ejecutado; el régimen legal aplicable como obreros para él y el ciudadano D.P. era el Contrato Petrolero; que el régimen legal aplicable al ser ascendidos él y el ciudadano D.P. al cargo de Operador B era Ley Orgánica; que ese cambio de régimen se incluyó una bonificación de producción; que el cambio del ciudadano D.P.d. cargo de Operador B a Operador A el régimen aplicable Ley Orgánica del Trabajo, eran las mismas condiciones; que sus funciones como operador eran ejecutar los trabajos en los pozos petroleros, que previamente le entregan un programa de trabajo de PDVSA ya discutido, les dan un password para proseguir los trabajos en operaciones en el Lago, y reportar constantemente las operaciones a la oficina; que él fue ascendido al cargo de Supervisor de Cuadrilla; que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo de Supervisor de Cuadrilla; que en las funciones como Supervisor de Cuadrilla ejecutaban los trabajos también en el Lago y estaban a cargo de las operaciones, con dos ayudantes bajo su responsabilidad, el equipo y el pozo en sí; que el cambio de Operador A, a Supervisor de Cuadrilla ocurrió aumento de salario y pago de beneficios adicionales; seguidamente al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria señaló que actualmente en la empresa VEN LINE, C.A., desempeña la Gerente de Operaciones de Wire Line; y al ser repreguntado por este Juzgador; el deponente manifestó que sigue trabajando con la empresa VEN LINE; que entró inicialmente en el año 1994 como obrero hasta la fecha; que el Supervisor de Cuadrillas es el encargado y el responsable del trabajo, del personal, del equipo y del pozo cuando entran a ejecutar las operaciones; supervisa a los ayudantes; que tanto él como el ciudadano D.P. en noviembre de 1997 fueron ascendidos a Operador B, y en octubre de 1999 fueron ascendidos a Operador A; que sabía de los cargos y las fechas porque eran simultáneos, estaban en las mismas condiciones y que los ajustes que les hicieron, se los hicieron en la misma fechas; y que en octubre del 2001 él y el ciudadano D.P. fueron ascendidos al cargo de Supervisor de Cuadrillas.

      Seguidamente, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano H.C., se pudo constatar que el mismo es un testigo presencial en virtud de prestar servicios personales para la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., conocedor de ciertos hechos relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto, siendo hábil para testificar, sin embargo, quien decide, observa que sus dichos se contradicen con la testimonial jurada del ciudadano L.R. y con las pruebas documentales relativas a reportes de campo y de operador, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, mediante las cuales se evidenció que el demandante D.P. para el año 2002 y hasta el 23-05-2005 ejercía el cargo de operador, en consecuencia, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

      Por último, con relación a la testimonial jurada del ciudadano G.P. se constató que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio conocer al ciudadano D.P. porque trabajó en la empresa; que él trabaja en la empresa VEN LINE actualmente como Jefe de Recursos Humanos; que ingresó en la empresa VEN LINE como analista de nómina; que el ciudadano D.P. ingresó a la empresa con el cargo de obrero; que el régimen legal aplicable al ciudadano D.P. como obrero era el del Contrato Colectivo Petrolero; que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo de Operador B; que el régimen legal aplicable al Operador B era la Ley Orgánica del Trabajo; que al ser ascendido el ciudadano D.P. operador B implicaba aumento de salario y pago de beneficios adicionales; que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo de Operador A; que el régimen legal aplicable a un Operador A en la empresa VEN LINE era la Ley Orgánica del Trabajo; que el ascenso de Operador B a Operador A implicaba aumento de salario y pago de beneficios adicionales; que el ciudadano D.P. fue ascendido al cargo de Supervisor de Cuadrilla; que el ascenso del ciudadano D.P. implicó un aumento de sueldo y la aplicabilidad de ciertos beneficios adicionales; que el salario devengado por el Supervisor de Cuadrilla en la empresa VEN LINE es superior a los salarios que en cargos similares establece el Contrato Colectivo Petrolero; que el ciudadano D.P. estuvo suspendido médicamente; que luego de haber culminado la suspensión médica del ciudadano D.P. y de haber culminado en forma previa el contrato de obra al cual estaba asignado le fue ofrecido el pago de su liquidación; que al presentársele al ciudadano D.P. la planilla para que realizara su examen médico de egreso, se negó a recibirla; y que se cumplió con el trámite legal de ofrecerle mediante una oferta real de pago la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano D.P.; y al ser interrogado por este Juzgador; el declarante expresó trabajar para la empresa desde el 01 de Septiembre de 1985 hasta la presente fecha; y que en cuanto a los diferentes ascensos del ciudadano D.P. manifestó que le constaban porque fue notificado de los ascensos como Jefe de Recursos Humanos; que el ciudadano D.P. fue absorbido por la empresa como obrero en julio de 1994; fue ascendido como Operador B en Septiembre del año 1996, y posteriormente fue ascendido a Operador A; y en noviembre del año 2001 fue ascendido a Supervisor de Cuadrilla hasta la fecha en que se enfermó.

      Del análisis realizado a las declaraciones rendidas por el ciudadano G.P.; este juzgador de instancia observa que el misma es un testigo presencial de ciertos hechos, no obstante, este Juez de Instancia, observa que sus deposiciones, se contradicen con la testimonial jurada del ciudadano L.R. y con las pruebas documentales relativas a reportes de campo y de operador, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, mediante las cuales se evidenció que el demandante D.P. para el año 2002 y hasta el 23-05-2005 ejercía el cargo de operador, en consecuencia, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a:

      1) PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Departamento de Gerencia de Subsuelo, Ubicado en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no constan en actas, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

      2) SEGUROS CATATUMBO, Edificio Seguros Catatumbo ubicado en la Calle 77 (5 de Julio) con Avenida 4 de B.V., Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas de los folios Nros. 325 y 326 de la Pieza Nro. 1; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en aplicación del principio consagrado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral relativo a la sana crítica, demostrándose que según informe médico de fecha 31-03-2004 emitido por el Dr. A.C., él mismo indicó, luego de habérsele realizado cirugía de columna realizada de artrodesis L5-S1, al ciudadano D.P. con evolución satisfactoria y sin limitaciones asintomáticas, su reintegro a sus labores normales, es decir, su reintegro al trabajo normal. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO D.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano D.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que en cuanto a sus cargos en la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., se inició como obrero, desde el año 1994 hasta el 2006 cuando fue nombrado Operador B, Operador de Equipo, después fue nombrado Operador A, desde el año 1996 y ese fue el último cargo que ejerció en la empresa; operando un “carreto de Wire Line”; que desde el año 1999 empezó a trabajador como Operador A; que iban al lago a efectuar trabajos, por instrucciones de la empresa, llevaban un programa y lo realizaban, y en constante contacto con la empresa por medio de un radio; que le hacían servicios a los pozos petroleros, que esa labor la realizaba él que era el operador y dos obreros; que no tenía personal a su cargo ni supervisaba personal; ellos eran supervisados por gente de PDVSA que iban a ver el trabajo de ellos; que ellos iban a ejecutar trabajo no a supervisar; a él le giraban instrucciones desde la oficina y gente de PDVSA que llegaban a monitorearlo; que él como operador y los dos obreros trabajaban en conjunto; entre todos armaban el equipo y él operaba el “carreto”; que ellos se ayudaban para hacer el armamento del equipo; que toda la información la pasaban ellos a la oficina y de la oficina los dirigían de los pasos que se debían hacer; que representaba a la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., porque firmaban el reporte de campo que ellos hacían; que no representaba a la empresa frente a otras empresas, y que le pasaban la información de lo que se estaba haciendo, a la gente de PDVSA que iba a supervisar.

      Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  33. Que el ciudadano D.P. el último cargo que ejerció fue el de Operador A.

  34. Que en el ejercicio del cargo de Operador el ciudadano D.P. no tenía personal a su cargo ni supervisaba personal, y tampoco representaba a la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., frente a otras empresas.

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano D.P.A. reclama el pago diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de Operador A hasta el 31-03-2005, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; verificándose por otra parte que la firma de comercio VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., negó y rechazó la fecha de culminación de la relación de trabajo, la jornada laboral, los salarios básico, normal e integral, hechos estos aducidos por el demandante, y que al ex trabajador demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que, a su decir, el actor desempeñó labores de dirección y de confianza al ocupar el cargo de Operador y luego de Supervisor de Wire Line, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del referido instrumento contractual, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.);

    Seguidamente, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano D.P. manifestó en su libelo de demanda que en fecha 22 de noviembre de 2002, se determinó enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, siendo intervenido por ese motivo en fecha 27 de julio de 2003, manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo 2004, oportunidad en la cual le es detectada una nueva hernia discal y la empresa decide separarlo de la nómina, obligando la intervención de organismos sindicales que en reclamo de sus derechos, lograron que fuera intervenido de la enfermedad padecida que lo mantuvo en situación de reposo por las terapias sugeridas por el período de 12 meses, es decir, que su relación de trabajo a tenor de la cláusula 31, literal h) de la Convención Colectiva Petrolera, culminó en fecha 30 de marzo del año 2005, desempeñando efectivamente un cargo amparado por la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002; constatándose por otra parte que la firma de comercio VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., negó y rechazó dichas pretensiones, ya que, a su decir, el ciudadano D.P. en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002 se le determinó enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, siendo intervenido por ese motivo en fecha 27 de Julio de 2003, manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo de 2004, oportunidad en la cual se le detecta una nueva hernia discal, pero que no decidió separarlo de la nómina, sino que la relación de trabajo con el demandante estaba suspendida de conformidad con el artículo 94, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener éste una enfermedad profesional y de conformidad con el artículo 95 sjusdem durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, aduciendo que al demandante se le aplica el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo fue despedido en fecha 02 de abril de 2004 por cuanto según notificación del médico tratante ya estaba apto para el trabajo y por ello podía ser despedido, además de que el actor al se ascendido al cargo de Operador, y luego al de Supervisor de Wire Line, desempeñó cargos de dirección y de confianza, que lo excluye de la aplicación del referido régimen contractual laboral, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar: 1) El cargo o cargos desempeñados por el ex trabajador, 2) La fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, 3) La jornada laboral desempeñada por el demandante 4) Si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera y 4) Los salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, toda vez que la Empresa demandada admitió tácitamente ser una contratista dedicada exclusivamente a prestar servicios para la industria petrolera nacional, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Operador y luego como Supervisor de Wire Line, realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida Convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano D.P.A. ejecutaba labores de dirección y de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza sí se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que el mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., inicialmente en calidad de obrero, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1996 en calidad de Operador B, y finalmente como Operador de Equipos de Wire Line, (Equipos de Limpieza de Pozos) a pesar de que la empresa en fecha 30-12-2000 lo clasificó como Supervisor de Wire Line. Al respecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; y en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar por una parte que, según los recibos de pago consignados por ambas partes, el demandante D.P. tenía para el 01 de septiembre de 1996 el cargo nominal de obrero; para el 30 de noviembre de 2000 el cargo nominal de Operador B, y para el 30 de marzo de 2004 el cargo nominal de Supervisor WL, y el anexo de la documental denominada “Manual de Aseguramiento de Calidad”, que el Cargo de Operador de Wire Line tiene entre sus responsabilidades las siguientes: ejecutar trabajos de subsuelo, verificar condiciones de pozo previo a la ejecución del trabajo; dictar charla de seguridad, previa a la ejecución del trabajo, inspeccionar la unidad de transporte, participar en la modificación al contrato con el cliente; elaborar reportes de campo y reporte de uso de herramientas en el pozo y de equipo (motor, guaya y lubricaciones); vigilar que el personal a su cargo trabaje bajo condiciones seguras; cuidar y mantener los equipos de medición y control a su cargo; implementar acciones correctivas y/o preventivas cuanto le sean solicitadas y colaborar en la formación y adiestramiento del personal a su cargo; sin embargo, por otra parte, de acuerdo a la testimoniales juradas de los ciudadanos L.R. y G.P. y la declaración de parte del ciudadano D.P., ordenado por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas con las pruebas documentales relativas a reportes de campo y de operador, el ex trabajador demandante D.P. para el año 2002 y aún para el 23 de mayo de 2005 ejerció el cargo de Operador, siendo manifestado por el propio demandante en su declaración de parte, que específicamente su último cargo ejercicio fue el de Operador A.

    Cabe señalar que, en el presente caso, en razón de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado dirección y de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, la misma no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción a este Juzgador que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio para calificarlo como un trabajador de confianza, o que interviniera en la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa, o que tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, a los fines de calificarlo como un trabajador de dirección; en consecuencia, quien decide, establece que el demandante no puede ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza.

    Ahora bien, el actor tampoco probó que realizara las tareas propias de la labor que corresponde a un Operador de Equipos de Wire Line, (Equipos de Limpieza de Pozo) como fue alegado en el escrito libelar. Sin embargo, cabe destacar que al ser interrogado el demandante en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en dicho acto las partes se considerarán juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule, y las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos interrogados en relación con la prestación del servicio, por lo que de acuerdo con lo afirmado por el demandante en dicha oportunidad, sus funciones consistían en hacerle servicios a los pozos petroleros, que él como operador y los dos obreros trabajaban en conjunto para armar el equipo y él operaba el carreto, sin embargo, tomando en cuenta la declaración de parte, así como el principio del in dubio pro operario, este Jurisdicente considera que, si bien no quedó demostrado que la labor realizada por el actor coincide con la atribuida por éste a un Operador de Equipos de Wire Line (Equipos de Limpieza de Pozos), éste realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la función de un obrero, y en el presente caso, tomando en cuenta lo alegado por el demandante en su escrito libelar, los reportes de campo y reportes de operador, y la declaración de parte, la cual se tiene como una confesión, se concluye que el demandante, ejerció como último cargo en la empresa demandada el de Operador de Equipos A. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, este Juzgador para a determinar si en el presente caso, al demandante le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por la prestación de sus servicios a la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., y en este sentido, en relación al ámbito de aplicación de dicha Convención, la Cláusula 3° dispone que están cubiertos por ella, todos los trabajadores de la empresa petrolera comprendidos en la Nómina Diaria o Nómina Mensual Menor, pero no así aquellos que realicen trabajos de dirección o confianza, que pertenecen a la Nómina Mayor; y en su tercer aparte establece que, a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa petrolera obras inherentes o conexas, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, excepto aquellos que realicen tareas de dirección o confianza. En este sentido, la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece que las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

    Siendo ello así, en el presente caso, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió tácitamente ser una contratista dedicada exclusivamente a prestar servicios para la industria petrolera nacional, lo cual fue alegado por el demandante en su escrito libelar, lo cual no fue controvertido, aunado a que el Cargo de Operador A desempeñado por el demandante, se encuentra consagrado en el anexo 1 Lista de Puestos Diarios-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, conforme con las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera citadas, y su anexo la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., está obligada a pagar al actor los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y estableciéndose como régimen legal aplicable para el trabajador demandante, la Convención Colectiva Petrolera, por no estar excluido el actor de la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la parte demandante en su escrito de demanda, alegó que en fecha 22 de noviembre de 2002, se determinó enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, que es intervenido por ese motivo en fecha 27 de julio de 2003 manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo 2004, oportunidad en la cual le es detectada una nueva hernia discal y la empresa decide separarlo de la nómina, obligando la intervención de organismos sindicales que en reclamo de sus derechos, lograron que fuera intervenido de la enfermedad padecida, que lo mantuvo en situación de reposo por las terapias sugeridas, por el período de 12 meses, tiempo durante el cual tampoco se cancelaron los salarios correspondientes, ni se le mantuvo en nómina de la empresa, conforme a lo establecido en la cláusula 31, literal H del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 vigente para la oportunidad de la terminación de la relación laboral, es decir, oportunidad en la cual fue reintegrado a sus labores habituales de trabajo por el médico tratante después de haber sido intervenido por la enfermedad profesional que padeció y practicado las terapias correspondientes a su recuperación, por lo que su relación de trabajo a tenor de la cláusula citada, culminó en fecha 30 de marzo de 2005. En este orden de ideas, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., admitió que en fecha veintidós 22 de noviembre de 2002 se determinó al ciudadano D.P. enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, siendo intervenido por ese motivo en fecha 27 de julio de 2003, manteniéndose suspendido hasta el 31 de marzo de 2004, oportunidad en la cual se le detecta una nueva hernia discal, pero negó y rechazó que su representada haya decidido separarlo de la nómina, que se le aplique la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 o cualquier cláusula de dicha convención colectiva vigente o no, y que la relación haya culminado en fecha 30-03-2005, ya que a su decir, lo cierto es que la relación de trabajo con el ciudadano D.P. estaba suspendida de conformidad con el artículo 94, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener éste una enfermedad profesional y de conformidad con el artículo 95 ejusdem durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, aduciendo que el ciudadano D.P. fue despedido el día 02 de abril de 2004, por cuanto, según notificación del médico tratante, ya estaba apto para el trabajo y por ello podía ser despedido.

    Al respecto, a pesar de lo anteriormente expuesto por ambas partes, se observa que según la Copia fotostática simple de Informe Médico, rielada al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; ratificada mediante la prueba informativa solicitada al Seguro Catatumbo, cuyas resultas corren insertas de los folios Nros. 325 y 326 de la Pieza Nro. 1, quedó demostrado que, según informe médico de fecha 31-03-2004 emitido por el Dr. A.C., él mismo indicó, luego de habérsele realizado cirugía de columna realizada de artrodesis L5-S1, al ciudadano D.P. con evolución satisfactoria y sin limitaciones asintomáticas, su reintegro a sus labores normales, es decir, su reintegro al trabajo normal, por lo que para la fecha del 31 de marzo de 2004 el demandante se encontraba apto para reintegrarse a sus labores habituales en la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.. Ahora bien, del análisis y estudio realizado tanto al libelo de demanda como al escrito de contestación, este Juzgador observa que ambas partes están contestes de que para el 31 de marzo de 2004 al demandante se le detecta una nueva hernia discal, por lo que el mismo no constituye un hecho controvertido, sin embargo, quedó determinado que el demandante sí estaba apto para reintegrarse a sus labores de trabajo en la empresa demandada, sin embargo, el demandante alegó que nuevamente fue intervenido de la enfermedad padecida, que lo mantuvo en situación de reposo por las terapias sugeridas, por el período de 12 meses, tiempo durante el cual tampoco se cancelaron los salarios correspondientes, ni se le mantuvo en nómina de la empresa, conforme a lo establecido en la cláusula 31, literal H del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, culminando su relación de trabajo a tenor de la cláusula citada, en fecha 30 de marzo de 2005, por lo que corresponde determinar a este Juzgador la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo y la causa de dicha terminación, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado por el ex trabajador demandante ciudadano D.P. para la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., tomando en cuenta que en razón de los límites en que ha quedado planteada la controversia, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quedó establecido de la siguiente manera: el actor debía probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por encontrarse en situación de reposo por el período de doce (12) meses por haber sido intervenido de la hernia discal padecida, es decir, desde el 31-04-2004 hasta el 30-03-2005, fecha en que fue despedido injustificadamente y le correspondía a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 02-04-2004 por despido.

    Ahora bien, del examen realizado al arsenal probatorio promovidos por ambas partes, se observa que si bien es un hecho admitido que para el 31 de marzo de 2004 el demandante padecía de una hernia discal, no obstante, el ex trabajador demandante no logró demostrar que fuese intervenido de dicha enfermedad, ni mucho menos que estuvo de reposo por el período de doce (12) meses, para poder determinar que su relación de trabajo terminó en fecha 30 de marzo de 2005, de conformidad con la Cláusula 31, literal H) del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004; sin embargo, observa quien decide, que de las documentales promovidas por la parte demandante, específicamente de las rieladas a los pliegos Nros. 150 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, las cuales valoradas en su conjunto, demuestran que la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., para la fecha del 26 de julio de 2004, le canceló al demandante ciudadano D.P. la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, lo que se conoce como anticipo de prestaciones sociales, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, y el cual solo es otorgado mientras esté vigente la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgador concluye que posterior al 02 de abril de 2004, fecha alegada por la empresa demandada como fecha de despido del trabajador, éste último era trabajador activo de la empresa, por lo que la misma no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que la relación laboral culminó en fecha 02 de abril de 2004, lo que lleva a quien decide, a establecer que, por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y no demostró la fecha de culminación alegada, se tiene como cierto que la relación laboral culminó en fecha 30 de marzo de 2005; y por despido injustificado hecho que tampoco fue desvirtuado por la empresa demandada, estableciéndose un tiempo de servicio de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, correspondiente al período desde el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de marzo de 2005. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este Juzgador que, si bien es cierto que la relación de trabajo se extendió desde el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de marzo de 2005, por no demostrarse por parte de la demandada que la relación de trabajo concluyó en una fecha anterior conforme a lo alegado por ésta última, no se verifica de las actas procesales que el tiempo de doce (12) meses contados a partir del 31 de marzo de 2004, haya sido por reposo de la intervención alegada; en consecuencia, al no haber quedado demostrado que el ciudadano D.P. estuvo de reposo por un período de doce (12) meses desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, por haber sido intervenido de una hernia discal, así como tampoco ha quedado demostrado que dicho periodo fue establecido como tiempo de duración de una incapacidad temporal, al mismo no le corresponde el pago de los Salarios Dejados de Percibir, conforme a la Cláusula 31, literal H) de la Convención Colectiva Petrolera períodos 2002-2004 y 2005-2007, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante relativo a Indemnización por retardo en la cancelación de prestaciones sociales, el mismo lo hace con fundamento en la parte 3ra. de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la nota de minuta N° 7 de la Cláusula 69 ejusdem, por lo que este Juzgador considera necesario previamente a.d.C. a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en las mismas. Establece la Cláusula 65, aparte 3ra, lo siguiente:

    …La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones. A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    .

    Por su parte, la Cláusula 69, Minuta N° 7, de la misma Convención establece que:

    …N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la Cláusula 65, 3ra parte, al ser concordado con la cláusula 69, Numeral 7, esta última establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto, aunado a que la empresa demandada canceló un adelanto de prestaciones sociales, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, en cuanto al reclamo realizado por el demandante, relativo a indemnización por retardo en la cancelación de salarios, con fundamento en la parte 3ra. de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la nota de minuta N° 7 de la Cláusula 69 ejusdem, alegando que le fueron suspendidos los pagos de salario por parte de la empresa demandada desde el 02 de abril de 2004, quien decide, considera necesario previamente a.d.C. a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en las mismas. Establece la Cláusula 65, aparte 3ra, lo siguiente:

    …La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones. A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago….

    Por su parte, la Cláusula 69, Minuta N° 7, de la misma Convención establece que:

    N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Hechas las consideraciones anteriores observa este Juzgador, que el trabajador reconoce que no prestó servicio para la empresa demandada, desde el 31 de marzo de 2004 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, en fecha 30 de marzo de 2005. Al respecto, es necesario destacar que los salarios a percibir por un trabajador, deviene necesariamente de la prestación efectiva de trabajo. En efecto, a tenor de las cláusulas antes trascritas, se evidencia que dicha indemnización se refiere a aquellos trabajadores que presten servicios en el lugar correspondiente o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, o bien a los trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, y la empresa no les cancelen los sueldos y salarios antes de empezar o inmediatamente después de su jornada correspondiente; es decir, que en todo caso se debe verificar que el sueldo o salario que no se le ha cancelado al trabajador, es con motivo de su prestación efectiva de servicios en las modalidades que establece dicha cláusula, más no a aquellos trabajadores suspendidos, o bien que no ejecutan su labor en el tiempo de la relación laboral.

    Igualmente, observa este Juzgador que la Cláusula Nro. 4 del Contrato Colectivo Petrolero, define el salario como el término que indica “…la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta…”, por lo cual, al manifestar el ciudadano D.P. que el tiempo reclamado como indemnización por retardo en la cancelación de salarios es el generado durante el periodo de doce (12) meses que no prestó servicios para la empresa demandada, se traduce en que durante dicho periodo no generó salario alguno, por lo cual conlleva a la improcedencia de dicho concepto, por cuanto el mismo se refiere a una indemnización por el retardo de unos salarios que, en el presente caso, en ningún momento se generaron por la no prestación de sus servicios. Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que al mismo no le corresponde el pago de los indemnización por retardo en la cancelación de salarios, con fundamento en la parte 3ra. de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la nota de minuta N° 7 de la Cláusula 69 ejusdem, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la jornada de trabajo, el demandante alegó en su escrito libelar que laboró siete (07) días a la semana en un horario comprendido desde 4:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., hecho que fue negado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante no tenía limitación en su horario de trabajo, por ser un trabajador de dirección y de confianza, entendiendo que prestaba sus servicios dentro del horario establecido por ellos, por lo que al haber admitido ésta la relación de trabajo era su carga procesal desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el demandante, y demostrar el nuevo hecho alegado, en consecuencia, al no desvirtuar el hecho alegado por el demandante ni demostrar el hecho nuevo alegado, quien decide, declara como cierto que el demandante D.P. laboró para la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., en una jornada de trabajo de siete (07) días a la semana en un horario comprendido desde las 4:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano D.P.A., conforme al régimen legal, a saber la Contratación Colectiva Petrolera, de la manera siguiente:

    Fecha Ingreso: 11 de Julio de 1994 (11-07-1994)

    Fecha de Egreso: 30 de Marzo de 2005 (30-03-2005)

    Tiempo de Servicio Efectivo: DIEZ (10) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2005-2007:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.281,50 (Según lista de Puesto Diario –Tabulador Único Nómina Diarias. (Salario básico de Bs. 31.240,00 más bono compensatorio de Bs. 41,50, para el cargo de Operador de Equipos A)

    Salario Normal Diario: Bs. 31.281,50

     Alícuota de Ayuda Vacacional: 50 días X Bs. 31.281,50 = Bs. 1.564.075,00/ 12 meses = Bs. 130.339,58/ 30 días = Bs. 4.344,65 (de conformidad con la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007)

     Alícuota de Utilidades: Bs. 11.759,32 (el cual resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 35,281,50 x 33,33% porcentaje que la empresa cancelaba al trabajador en su cargo de obrero)

    Salario Integral Diario: Bs. 47.385,47 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

  35. - PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 90 días X el salario integral diario de Bs. 47.385,47, lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.264.692,30; de los cuales la empresa demandada en la oferta real, ofreció la cantidad de Bs. 7.583.158,80 [que es la sumatoria de la cantidad de Bs. 7.583.158,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio Nro. 57 de la Pieza Nro. 1)], es decir, una suma mayor a la reclamada por el demandante, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

  36. - ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 30 días X 11 años = 330 días X Salario Integral Diario (Bs. 47.385,47) = Bs. 15.637.205,10, de los cuales la empresa demandada en la oferta real, ofreció la cantidad de Bs. 15.480.010,49 (que es la sumatoria de la cantidad de Bs. 427.351,41 por concepto de antigüedad legal (folio Nro. 56 de la Pieza Nro. 1) y la cantidad de Bs. 15.052.659,08 por concepto de antigüedad y antigüedad adicional, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio Nro. 57 de la Pieza Nro. 1), por lo que resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 157.194,61, que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASI SE DECIDE.

  37. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 15 días X 11 años = 165 días X Salario Básico (Bs. 47.385,47) = Bs. 7.604.926,85, de los cuales la empresa demandada en la oferta real, ofreció la cantidad de Bs. 213.675,70 (folio Nro. 56 de la Pieza Nro. 1), por lo que resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 7.604.926,85, que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASI SE DECIDE.

  38. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 15 días X 11 años = 165 días X Salario Integral (Bs. 46.516,54) = Bs. 7.675.229,10, de los cuales la empresa demandada en la oferta real, ofreció la cantidad de Bs. 213.675,70 (folio Nro. 56 de la Pieza Nro. 1), por lo que resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 7.461.553,40, que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASI SE DECIDE.

  39. - DIFERENCIA DE VACACIONES (PERIODOS 01-1997 a 03-2005): Por cuanto la relación laboral se inició en fecha 11-07-1994, los períodos vacacionales culminaban los días 11 de julio de cada año subsiguiente, sin embargo, se declara improcedente el reclamo de diferencia de vacaciones del período de 11-07-1997 al 11-03-2005, por las siguientes razones:

     Del período del 11 de Julio de 1997 al 11 de Julio de 1998: el salario normal diario era de Bs. 8.359,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos) y por cuanto el demandante reclama diferencia en razón de un salario normal que no corresponde con el que por derecho le correspondía, en consecuencia, no se genera diferencia alguna, por lo que se declara improcedente el pago de la diferencia de vacaciones en el período indicado. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 1998 al 11 de Julio de 1999: el salario normal diario era de Bs. 8.359,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 30 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 250.770,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 410.000,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 154 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 1999 al 11 de Julio de 2000: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 30 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 438.900,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 450.000,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2000 al 11 de Julio de 2001: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 30 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 438.900,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 887.450,10, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 156 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2001 al 11 de Julio de 2002: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 30 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 438.900,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 765.300,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2002 al 11 de Julio de 2003, período del 11 de Julio de 2003 al 11 de Julio de 2004 y período del 11 de Julio de 2004 al 11 de Marzo de 2005: por cuanto la parte demandante reclamó el pago de vacaciones vencidas del período 2002-2003, 2003-2004 y vacaciones fraccionadas período 2004-2005, y se declararon procedentes en derecho el pago de las diferencias generadas por estos conceptos, por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo de diferencias en la cancelación de los mismos. ASI SE DECIDE.

  40. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (PERIODOS 01-1997 a 03-2005): Por cuanto la relación laboral se inició en fecha 11-07-1994, los períodos vacacionales culminaban los días 11 de julio de cada año subsiguiente, sin embargo, se declara improcedente el reclamo de diferencia de vacaciones del período de 11-07-1997 al 11-03-2005, por las siguientes razones:

     Del período del 11 de Julio de 1997 al 11 de Julio de 1998: el salario básico diario era de Bs. 8.359,00 y por cuanto el demandante reclama diferencia en razón de un salario normal que no corresponde con el que por derecho le correspondía, en consecuencia, no se genera diferencia alguna, por lo que se declara improcedente el pago de la diferencia de bono vacacional en el período indicado. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 1998 al 11 de Julio de 1999: el salario básico diario era de Bs. 8.359,00 el cual al ser multiplicado por 40 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 334.360,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 546.666,65, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 154 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 1999 al 11 de Julio de 2000: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 40 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 585.200,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 600.000,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2000 al 11 de Julio de 2001: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 40 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 585.200,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 800.000,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 156 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2001 al 11 de Julio de 2002: el salario normal diario era de Bs. 14.630,00 (el cual es el mismo salario básico diario para dicha fecha, por cuanto no se evidencia que se hayan generado otros conceptos), el cual al ser multiplicado por 40 días que otorga la Convención por año, resulta la cantidad de Bs. 585.200,00, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de 800.000,00, (comprobante de vacaciones inserta al folio Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), es decir, una suma superior a la que le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamado de diferencia de vacaciones durante dicho período. ASI SE DECIDE.

     Del período del 11 de Julio de 2002 al 11 de Julio de 2003, período del 11 de Julio de 2003 al 11 de Julio de 2004 y período del 11 de Julio de 2004 al 11 de Marzo de 2005: por cuanto la parte demandante reclamó el pago de vacaciones vencidas del período 2002-2003, 2003-2004 y vacaciones fraccionadas período 2004-2005, y se declararon procedentes en derecho el pago de las diferencias generadas por estos conceptos, por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo de diferencias en la cancelación de los mismos. ASI SE DECIDE.

  41. - DIFERENCIA DE SALARIOS (PERIODOS 01-1997 a 03-2004): En relación a este concepto reclamado, quien juzga, considera procedente el mismo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 282.179,00), discriminado de la siguiente manera:

    MESES DIAS salario diario (CCP) sueldo mensual cancelado salario diario cancelado diferencia salarial

    Ene-97 31 8.359,00 204.000,00 6.800,00 48.329,00

    Feb-97 28 8.359,00 204.000,00 6.800,00 43.652,00

    Mar-97 31 8.359,00 204.000,00 6.800,00 48.329,00

    Abr-97 30 8.359,00 204.000,00 6.800,00 46.770,00

    May-97 31 8.359,00 204.000,00 6.800,00 48.329,00

    Jun-97 30 8.359,00 204.000,00 6.800,00 46.770,00

    Jul-97 31 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.537,46

    Ago-97 31 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.537,46

    Sep-97 30 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.229,80

    Oct-97 31 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.537,46

    Nov-97 30 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.229,80

    Dic-97 31 8.359,00 260.000,00 8.666,66 -9.537,46

    Ene-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Feb-98 28 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -148.614,48

    Mar-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Abr-98 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    May-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Jun-98 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    Jul-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Ago-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Sep-98 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    Oct-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Nov-98 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    Dic-98 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Ene-99 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Feb-99 28 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -148.614,48

    Mar-99 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Abr-99 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    May-99 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Jun-99 30 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -159.229,80

    Jul-99 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Ago-99 31 8.359,00 410.000,00 13.666,66 -164.537,46

    Sep-99 30 8.359,00 410.000,00 15.000,00 -199.230,00

    Oct-99 31 8.359,00 450.000,00 15.000,00 -205.871,00

    Nov-99 30 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.100,00

    Dic-99 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Ene-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Feb-00 28 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -10.360,00

    Mar-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Abr-00 30 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.100,00

    May-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Jun-00 30 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.100,00

    Jul-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Ago-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Sep-00 30 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.100,00

    Oct-00 31 14.630,00 450.000,00 15.000,00 -11.470,00

    Nov-00 30 14.630,00 517.500,00 17.250,00 -78.600,00

    Dic-00 31 14.630,00 517.500,00 17.250,00 -81.220,00

    Ene-01 31 14.630,00 517.500,00 17.250,00 -81.220,00

    Feb-01 28 14.630,00 517.500,00 17.250,00 -73.360,00

    Mar-01 16 14.630,00 517.500,00 17.250,00 -41.920,00

    Mar-01 15 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -39.300,00

    Abr-01 30 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -78.600,00

    May-01 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Jun-01 30 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -78.600,00

    Jul-01 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Ago-01 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Sep-01 30 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -78.600,00

    Oct-01 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Nov-01 30 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -78.600,00

    Dic-01 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Ene-02 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Feb-02 28 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -73.360,00

    Mar-02 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Abr-02 30 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -78.600,00

    May-02 31 14.630,00 600.000,00 17.250,00 -81.220,00

    Jun-02 30 14.630,00 600.000,00 20.000,00 -161.100,00

    Jul-02 31 14.630,00 600.000,00 20.000,00 -166.470,00

    Ago-02 31 14.630,00 600.000,00 20.000,00 -166.470,00

    Sep-02 30 14.630,00 600.000,00 20.000,00 -161.100,00

    Oct-02 16 14.630,00 750.000,00 25.000,00 -165.920,00

    Oct-02 15 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -25.777,50

    Nov-02 30 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -51.555,00

    Dic-02 31 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -53.273,50

    Ene-03 31 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -53.273,50

    Feb-03 28 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -48.118,00

    Mar-03 31 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -53.273,50

    Abr-03 30 23.281,50 750.000,00 25.000,00 -51.555,00

    May-03 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Jun-03 30 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -21.555,00

    Jul-03 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Ago-03 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Sep-03 30 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -21.555,00

    Oct-03 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Nov-03 30 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -21.555,00

    Dic-03 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Ene-04 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    Feb-04 28 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -20.118,00

    Mar-04 31 24.281,50 750.000,00 25.000,00 -22.273,50

    282.179,00

  42. - AYUDA DE VIVIENDA (CONTRATACIONES COLECTIVAS PETROLERAS 1997-1999, 2000-2002, Y 2002-2004): Es concepto es procedente, de conformidad con la Cláusula 7, Literal j), por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.763.650,00), discriminado de la siguiente manera:

    mes dias/mes Ayuda de Vivienda(diaria) total ayuda de vivienda

    Ene-97 31 1.500,00 46.500,00

    Feb-97 28 1.500,00 42.000,00

    Mar-97 31 1.500,00 46.500,00

    Abr-97 30 1.500,00 45.000,00

    May-97 31 1.500,00 46.500,00

    Jun-97 30 1.500,00 45.000,00

    Jul-97 31 1.500,00 46.500,00

    Ago-97 31 1.500,00 46.500,00

    Sep-97 30 1.500,00 45.000,00

    Oct-97 31 1.500,00 46.500,00

    Nov-97 30 1.500,00 45.000,00

    Dic-97 31 1.500,00 46.500,00

    Ene-98 31 1.500,00 46.500,00

    Feb-98 28 1.500,00 42.000,00

    Mar-98 31 1.500,00 46.500,00

    Abr-98 30 1.500,00 45.000,00

    May-98 31 1.500,00 46.500,00

    Jun-98 30 1.500,00 45.000,00

    Jul-98 31 1.500,00 46.500,00

    Ago-98 31 1.500,00 46.500,00

    Sep-98 30 1.500,00 45.000,00

    Oct-98 31 1.500,00 46.500,00

    Nov-98 30 1.500,00 45.000,00

    Dic-98 31 1.500,00 46.500,00

    Ene-99 31 1.500,00 46.500,00

    Feb-99 28 1.500,00 42.000,00

    Mar-99 31 1.500,00 46.500,00

    Abr-99 30 1.500,00 45.000,00

    May-99 31 1.500,00 46.500,00

    Jun-99 30 1.500,00 45.000,00

    Jul-99 31 1.500,00 46.500,00

    Ago-99 31 1.500,00 46.500,00

    Sep-99 30 1.500,00 45.000,00

    Oct-99 31 1.500,00 46.500,00

    Nov-99 25 1.500,00 37.500,00

    Nov-99 5 1.650,00 8.250,00

    Dic-99 31 1.650,00 51.150,00

    Ene-00 31 1.650,00 51.150,00

    Feb-00 29 1.650,00 47.850,00

    Mar-00 31 1.650,00 51.150,00

    Abr-00 30 1.650,00 49.500,00

    May-00 31 1.650,00 51.150,00

    Jun-00 30 1.650,00 49.500,00

    Jul-00 31 1.650,00 51.150,00

    Ago-00 31 1.650,00 51.150,00

    Sep-00 30 1.650,00 49.500,00

    Oct-00 21 1.650,00 34.650,00

    Oct-00 10 1.650,00 16.500,00

    Nov-00 30 1.650,00 49.500,00

    Dic-00 31 1.650,00 51.150,00

    Ene-01 31 1.650,00 51.150,00

    Feb-01 28 1.650,00 46.200,00

    Mar-01 31 1.650,00 51.150,00

    Abr-01 30 1.650,00 49.500,00

    May-01 31 1.650,00 51.150,00

    Jun-01 30 1.650,00 49.500,00

    Jul-01 31 1.650,00 51.150,00

    Ago-01 31 1.650,00 51.150,00

    Sep-01 30 1.650,00 49.500,00

    Oct-01 21 1.650,00 34.650,00

    Oct-01 10 1.650,00 16.500,00

    Nov-01 30 1.650,00 49.500,00

    Dic-01 31 1.650,00 51.150,00

    Ene-02 31 1.650,00 51.150,00

    Feb-02 28 1.650,00 46.200,00

    Mar-02 31 1.650,00 51.150,00

    Abr-02 30 1.650,00 49.500,00

    May-02 31 1.650,00 51.150,00

    Jun-02 30 1.650,00 49.500,00

    Jul-02 31 1.650,00 51.150,00

    Ago-02 31 1.650,00 51.150,00

    Sep-02 30 1.650,00 49.500,00

    Oct-02 21 1.650,00 34.650,00

    Oct-02 10 2.500,00 25.000,00

    Nov-02 30 2.500,00 75.000,00

    Dic-02 31 2.500,00 77.500,00

    Ene-03 31 2.500,00 77.500,00

    Feb-03 28 2.500,00 70.000,00

    Mar-03 31 2.500,00 77.500,00

    Abr-03 30 2.500,00 75.000,00

    May-03 31 2.500,00 77.500,00

    Jun-03 30 2.500,00 75.000,00

    Jul-03 31 2.500,00 77.500,00

    Ago-03 31 2.500,00 77.500,00

    Sep-03 30 2.500,00 75.000,00

    Oct-03 31 2.500,00 77.500,00

    Nov-03 30 2.500,00 75.000,00

    Dic-03 31 2.500,00 77.500,00

    Ene-04 31 2.500,00 77.500,00

    Feb-04 28 2.500,00 70.000,00

    Mar-04 31 2.500,00 77.500,00

    TOTAL AYUDA DE VIVIENDA 4.654.150,00

  43. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: Resulta procedente en cuanto al monto generado por la diferencia salarial señalada up supra de Bs. 282.179,00 X 33,33%, lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 94.050,26), la cual se cancelar al ciudadano D.P.. ASI SE DECIDE.

  44. - FICHAS DE COMISARIATOS NO CANCELADAS (desde 01-1997 hasta el 31-03-2004): Este concepto es procedente, de conformidad con las Convenciones Colectivas Petroleras de 1997-1999, 2000-2002 y 2002-2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,oo), calculados de la siguiente manera:

     Desde Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997 = A razón de Bs. 56.250,00 por 12 meses = Bs. 675.000,00.

     Desde Enero de1998 hasta Diciembre de 1998 = A razón de Bs. 75.000,00 por 12 meses = Bs. 900.000,00.

     Desde Enero de 1999 hasta Diciembre de 2001 = A razón de Bs. 112.500,00 por 136 meses = Bs. 4.050.000,00.

     Desde Enero de 2002 hasta Diciembre de 2003 = A razón de Bs. 150.000,00 por 24 meses = Bs. 3.600.000,00.

     Desde Enero de 2004 hasta Marzo de 2004 = A razón de Bs. 225.000,00 por 3 meses = Bs. 675.000,00.

  45. - VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2002-2003): De conformidad con la cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar 30 días x el salario normal diario de Bs. 31.281,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 938.445,00, ofreciendo la empresa demandada por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 845.900,00, según se evidencia de la oferta real que corre inserta en actas y acumulada al presente asunto, entendiendo quien decide, que las mismas están referidas a las de dicho período, generándose una diferencia a favor del demandante de Bs. 92.545,00, que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.

  46. - BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODO 2002-2003): De conformidad con la cláusula 8, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar 45 días x el salario básico diario de Bs. 31.281,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.407.667,50, ofreciendo la empresa demandada por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, según se evidencia de la oferta real que corre inserta en actas y acumulada al presente asunto entendiendo quien decide, que las mismas están referidas a las de dicho período, generándose una diferencia a favor del demandante de Bs. 407.667,50, que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.

  47. - VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2003-2004): De conformidad con la cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar 30 días x el salario normal diario de Bs. 31.281,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 938.445,00, ofreciendo la empresa demandada por vacaciones fraccionadas para el 31-03-2004 la cantidad de Bs. 493.441,67, según se evidencia de la oferta real que corre inserta en actas y acumulada al presente asunto entendiendo quien decide, que las mismas están referidas a las de dicho período, por cuanto la de los períodos anteriores fueron canceladas, generándose una diferencia a favor del demandante de Bs. 445.003,33, que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.

  48. - BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO (2003-2004): De conformidad con la cláusula 8, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar 45 días x el salario básico diario de Bs. 31.281,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.407.667,50, ofreciendo la empresa demandada por bono vacacional fraccionado para el 31-03-2004 la cantidad de Bs. 583.333,33, según se evidencia de la oferta real que corre inserta en actas y acumulada al presente asunto entendiendo quien decide, que las mismas están referidas a las de dicho período, por cuanto la de los períodos anteriores fueron canceladas, generándose una diferencia a favor del demandante de Bs. 824.334,17, que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.

  49. - VACACIONES FRACCIONADAS (PERÍODO 2004-2005): De conformidad con la cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de (30 días/12 meses x 8 meses laborados en el último año x el salario normal diario de Bs. 31.281,50), lo cual arroja la cantidad de Bs. 625.630,00, cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante por éste concepto. ASI SE DECIDE.

  50. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, consta en la oferta real realizada por la empresa demandada, que la misma ofertó por intereses de prestaciones sociales (folio 57 de la Pieza Nro. 1), en el concepto identificado como Prestación de antigüedad, artículo 108 literal “c” de la LOT la cantidad de Bs. 541.654,17 por tal concepto, sin embargo, se deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo el monto al que deben alcanzar dichos intereses, y restar la cantidad antes indicada, de modo que la empresa pague al demandante cualquier diferencia que aún le adeude por tal concepto, lo cual será efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las tasas de interés de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.658.734,12) a la cual se le debe restar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) recibida por el trabajador demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 26 de julio de 2004, según se desprende de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 150 y 151 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, la cual no debe considerarse parte integrante de los anticipos de prestaciones ofertados según consta en los folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 01, por cuanto dicha suma fue recibida con posterioridad al periodo tomado en cuenta por la empresa demandada, para calcular la cantidad establecida en la Oferta Real, con lo cual se determinó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue posterior a la fecha alegada por la empresa demandada; resultando en consecuencia una diferencia de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 30.658.734,12) o bien la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante, conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo, todo lo cual debe ser cancelado por la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., al ciudadano D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, por cuanto la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., realizó oferta real de pago, la cual se encuentra acumulada al presente asunto, quien decide, ordena hacer entrega al demandante D.P.d. la cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorros N° 0007-0170-04-0010000620, aperturada en la entidad financiera BANFOANDES, a su favor, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.284.883,18), más los intereses generados hasta la fecha de su retiro. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. al ciudadano D.P.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo; los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de Marzo de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, cabe acotar que en fecha 14 de abril de 2008, (Folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Nro. 2) oportunidad fijada por este Tribunal para dictar su dispositivo oralmente, se omitió el pronunciamiento sobre las costas producidas por las resultas de la incidencia de la prueba de cojeto, en razón del desconocimiento del demandante de sus firmas sobre las instrumentales sobre las cuales se procedió al cotejo, cuya conclusión arrojó que las firmas dadas como dubitadas que suscriben los documentos cuestionados a los folios Nros. 76, 77, 79, 80, 81 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2 fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas y que suscriben los documentos insertos a los folios 14 y 15 de la Pieza Nro. 1, es decir, que el ciudadano D.P.A. ejecutó las firmas que suscriben los documentos cuestionados; concluyendo igualmente que la documental dada como dubitada inserta al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que suscribió los documentos insertos a los pliegos Nros. 14 y 15 de la Pieza Nro. 1; y que la documental dada como dubitada inserta al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, no es una firma original sino duplicada utilizando papel carbón; por lo que se procede en esta oportunidad a considerar que, al evidenciarse que la prueba de cotejo demostró, incluso de forma parcial, que las firmas fueron suscritas por el demandante quien desconoció sus firmas, conllevando a la improcedencia de la impugnación efectuada por el demandante para enervar el valor probatorio de dichas instrumentales promovidas por la parte demandada, se debe proceder a condenar en costas a la parte demandante, ciudadano D.P.A., por haber resultado perdidosa en la incidencia de la prueba de cotejo efectuada, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se establecerá igualmente en la dispositiva del presente asunto. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.P.A. en contra de la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A.., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.658,73), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, en los términos expresados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.P.A. en contra de la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., pagar al ciudadano D.P.A. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se exonera en costas a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante D.P.A., por haber resultado perdidosa en la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 05:07 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000580

JDPB/mb.

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