Decisión nº 34-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- S - 2004- 000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DEMANDANTE:

DEYBYS J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.263.478, domiciliado en la ciudad Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS:

Ciudadanos Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., M.A.N., E.P., M.T. PARRA Y L.H.D.G.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 95.168, 108.141 Y 108.119, respectivamente.

DEMANDADA:

PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nro.15, Tomo 210-A, y en la Superintendencia de Seguro Bajo el No. 83

APODERADOS: No hay constituidos en actas.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 02 de Junio 2004, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se abstuvo de admitirlo, el cual la admitió en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2004 y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, en fecha doce (12) de Enero de 2006, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

  1. - Manifiesta el actor, que comenzó a laboral a prestar sus servicios personales para la demandada PDVSA GAS S.A., desde el primero de Agosto de 1.990, hasta el 27 de Mayo del 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

  2. - Alegó que devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.973.800,00) y la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.199.800,00).

  3. - Alegó que el día jueves 27 de mayo de 2004, la empresa PDVSA GAS S.A. a través de la persona del Superintendente de Atención Comercial, ciudadano E.G., quien era su supervisor inmediato, le convocó a una reunión en la cual le informó que la empresa había tomado la decisión de culminar la relación laboral que mantenía con él.

  4. - Alega que el despido del cual fue objeto por parte del patrono es injustificado, asimismo alegó, que se la ha causado un estado de indefensión dado que no se le comunicó por escrito cuales son las causales por en las que se sustenta la empresa para despedirlo.

  5. - Finalmente, solicita la calificación del despido como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada procede a dar contestación a la pretensión de la parte actora bajo los siguientes términos:

  6. - Alega, para que se resuelva como Punto Previo a la definitiva: 1.1.- La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; 1.2.- La falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer de la presente causa.

  7. - Alega que en el caso hipotético de que no prosperen las defensa de fondo esgrimida, pasa a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: 2.1.- Admitió la relación laboral y la fecha de ingreso y la del despido; 2.2.- Admitió el despido, negando que el mismo haya sido injustificado, dado que el mismo se da en virtud de la conducta agresiva y soez con la cual se dirigió al ciudadano E.G., delante de otras personas, circunstancia esta que condujo a la empresa a tomar la decisión de despedirlo.

  8. - Negó que haya procedido en forma inconstitucional e ilegal a dar por terminada la relación de trabajo con el actor.

    Seguidamente, este Operador de justicia, vistos los antecedentes que informan el presente asunto, pasa a establecer los hechos sobre los cuales recaerá el presente fallo, y la distribución de la carga de la prueba.

    - II –

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 22-03-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró: 1.- SIN LUGAR la defensa de fondo, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo; 2.- CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del notificado para sostener el presente juicio; 3.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a la empresa demandada PDVSA GAS S.A. ; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, a los fines de analizar la carga probatoria sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral, la fecha de comienzo y finalización de la misma, así como el salario devengado por el actor; los cuales no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La calificación del despido, si fue justificado o no, 2.- La falta de jurisdicción opuesta, 3.- La falta de cualidad opuesta.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, se considera:

    En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se observa que fue declarada su inadmisibilidad por no considerarse el mismo un medio probatorio, mediante auto de fecha 06-02-06.

    En cuanto al particular segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos a pruebas DOCUMENTALES consistentes en: 2.1. Cuenta individual que mantenía la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., en el Ministerio del Trabajo, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, que riela al folio 62 del expediente; 2.2. “Detalle de Sueldo / Salario”, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA, que rielan a los folios 63, 64 y 65; 2.3. “Certificados de Cursos”, emanados de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., que rielan a los folios que van del 66 al 73, ambos inclusive; 2.4. “Constancia de Trabajo”, emanado de la Oficina de Servicios al Personal de Recursos Humanos de PDVSA, que riela al folio 74. En relación a los mismos se observa que de su contenido se desprende información referida a los salarios y cotizaciones del actor, así como lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se concluye de acuerdo a la sana crítica, que la prueba en cuestión no se encuentra vinculada a los hechos controvertidos en el presente asunto, haciéndose inoficiosa su valoración. Así se decide.

    En cuanto al particular sexto, relativo a la DOCUMENTAL consistente en documentos denominados “Estado de Cuenta”, emanado por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, que riela a los folios 75, 76 y 77, se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de una entidad bancaria que conforma un tercero al proceso, que no fuera ratificada en juicio, por lo que siendo que la parte demandada en su debida oportunidad legal, contradijo esta prueba en función de dicho argumento, este Operador de Justicia, declara procedente tal objeción a la prueba, desestimando su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto al particular séptimo, relativo a PRUEBA DE INFORMES, requerido por este tribunal por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero, se observa que riela al folio 144 del expediente, oficio signado bajo el Nro. 0387, emanado de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se participa a este Tribunal que el ciudadano D.B.V. está inscrito ante el IVSS por la empresa PDVSA GAS, S.A., que ésta última se encuentra inscrita bajo el número D11300239; que dicho trabajador aparece cotizante hasta la semana 40 del año 2005, y que su estatus es ACTIVO, según se evidencia de la cuenta individual, obtenida en la página web. De manera que, vistas las resultas de esta prueba, este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de evidenciarse de la misma, que efectivamente el trabajador se encuentra bajo la subordinación de la empresa PDVSA GAS S.A.. Así se decide.

    En cuanto al particular octavo, relativa a PRUEBA DE TESTIGOS, de los ciudadanos G.M.O.D.C., C.M.C., M.A.S., G.A.A.G. Y FELICTA C.R., todos Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 5.180.862, 5.709.988, 9.176.142, 7.865.405 Y 3.351.609, respectivamente, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, en virtud de que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

    En cuanto al particular noveno, relativa a PRUEBA DE INFORMES, que fuera requerida por este Tribunal del BANCO OCCIDENTAL, C.A. Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se indica que no consta en actas resultas pertinentes a la presente prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de pruebas presentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a las promociones primera y tercera, referente a INSPECCIONES JUDICIALES, se observa que consta en autos, a los folios 120 y 121, así como a los folios 122 y 123, sendas actas de inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, y practicadas por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) y en el archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, respectivamente, dejándose constancia que el acto quedó desistido, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en documento denominado Carta de Despido de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, que riela al folio 80 del expediente y su anexo consistente en copia certificada de participación de despido, que riela al folio 81 al 89, ambos inclusive; se observa que el mismo constituye un documento privado de cuyo tenor se desprende el hecho del despido, que fuera reconocida en cuanto a su existencia por la parte demandante mas no así en su contenido, indicando que el mismo no corresponde a la realidad de los hechos. Por consiguiente, el Tribunal desecha su valor probatorio, al no encontrarse la instrumental en cuestión debidamente suscrito por la parte actora, por lo que no puedo ser oponible en juicio a ésta, circunstancia que conlleva a este Sentenciador a desechar el valor probatorio de la prueba analizada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, cabe destacar que la copia certificada de la participación de despido anexa, a la documental promovida, constituye prueba de la acción efectuada por la patronal en relación al cumplimiento de una previsión legal establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de desvirtuar la presunción legal establecida en el caso de que dicha participación no sea realizada por el patrono, mas no así respecto de los hechos en relación a la calificación que pudiere otorgarse al despido efectuado, por lo que el Tribunal tampoco otorga valor probatorio a esta documental, en base a la apreciación de esta prueba según lo indica la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al particular cuarto y quinto, relativa a PRUEBA TESTIMONIAL JURADA, de los ciudadanos E.G., R.R., E.G., NOEL CHIRINOS Y SAMUEL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, en virtud de que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

    En este estado, se deja constancia que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) del presente asunto, escrito de promoción presentado por la abogada O.A.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual promueve, el mérito favorable, e inspecciones judiciales, respecto del cual el Tribunal se pronunció expresando que negaba su admisión por evidenciarse su manifiesta extemporaneidad, de Acta de Prolongación de Audiencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2005), la cual riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, dicho escrito fue presentado en esa oportunidad, de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el cual se señala que en nuestro procedimiento laboral, la oportunidad legal para la promoción de pruebas es la correspondiente a la primera sesión o al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda servirse de ellas para lograr resolver el conflicto por algún medio alterno.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, al demandante DEYBYS J.B.V. , declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente a la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    SOBRE LA JURISDICCIÓN

    Como quiera que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso en la contestación de la demanda la defensa referida a la falta de jurisdicción, este Juzgador pasa a revisar su facultad de administrar justicia respecto del presente procedimiento, en aplicación analógica del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en resguardo del orden público que priva sobre dicha facultad.

    Ciertamente, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., funda su defensa en base a que en el supuesto que “..este Juzgado considere que el actor, plenamente identificado en autos, se encuentre amparado por una supuesta estabilidad absoluta o sui generis (inexistente en nuestro ordenamiento jurídico), que a su decir, se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y en el mencionado Contrato Colectivo, dicha situación, necesariamente obliga a este Juzgador a decretar su FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), quien en definitiva, es la única instancia competente para definir si en efecto el actor estaba o no amparado por la causal de inamovilidad alegada” (sic.), citando además lo establecido en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, del estudio de fuentes doctrinarias, jurisprudenciales y legales atinentes al thema decidendum correspondiente al presente asunto, este Operador de Justicia, estima necesario traer a colación lo explicado por el autor F.P.D.C., en su reciente libro “ Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela” (2005:138), el cual señala citando a G.V., que la estabilidad que ampara a los trabajadores petroleros ha sido denominada como sui generis, en virtud de la aplicación de sentencia emanada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13-07-1994, en la que mencionada que aunque dicha estabilidad es absoluta, la misma no requiere de calificación previa del Estado, para que surta plenos efectos jurídicos.

    Efectivamente, la mencionada sentencia de la Sala Civil, del año 1994, indica:

    …a diferencia con la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producir válidamente en derecho….omissis…únicamente a instancia del trabajador….la causal de despido invocada puede ser revisada en proceso contradictorio, como consecuencia del cual el acto jurídico del despido es calificado por el juez y eventualmente revocado, de encontrarlo sin justificación, mediante la orden de reenganche con pago de los salarios caídos durante el período de separación del trabajador del cargo que desempeñaba, manifestada en la sentencia

    (Cursiva del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365 del 29-05-2003, ratificada en fallo de la misma sala Nro. 1.118, del 22-09-2004, a.l.s.d.l. Sala Civil de 1994, indicando:

    … No obstante, la jurisprudencia transcrita al entender de esta Sala, merece las siguientes salvedades:

    1. Ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actualmente artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos– difiere del sistema acogido por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el despido.

    2. Igualmente, con absoluta certeza se asienta, que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”.

  9. Sin embargo, a pesar de la precedente afirmación (el régimen general de la estabilidad en el trabajo es el contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión comentada sugiere que tal modalidad de estabilidad no concuerda con la prevista en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, toda vez que ésta no contempla de manera expresa, la posibilidad de prescindir del reenganche mediante una indemnización al agraviado. (Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial -el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es el de estabilidad relativa- al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).

  11. Si abonamos espacio a la posición doctrinal de la “generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo”, mal podría ponderarse a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que este último se encuentre autorizado formalmente en la Ley.

  12. De esta manera debemos comprender, que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.

  13. Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

  15. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.

  16. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado.

  17. En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa -legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

  18. Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala:

    Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)

    .

    Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

    Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

    Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

    Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”

    En consecuencia, considerando los postulados que en materia de estabilidad de los trabajadores petroleros han sido definidos por nuestro m.T.d.J., este Sentenciador para decidir observa:

    Que en el presente asunto, no se presenta los supuestos indicados en las jurisprudencias invocadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se refieren a los supuestos de inamovilidad absoluta, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los trabajadores que se encuentran suspendidos médicamente y de los trabajadores que gozan de fuero sindical; identificándose por el contrario, que el actor en su libelo de demanda expone en su relación de los hechos, que el mismo se desempeñó como Auxiliar de mercadeo adscrito a la Coordinación de Gas Metano Occidente, perteneciendo a la nómina menor o contractual, e invoca la supuesta estabilidad absoluta establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, supuesto en el cual – como se evidencia de los criterios jurisprudenciales transcritos- es aplicable la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, no configurándose en el presente caso, algún supuesto de estabilidad absoluta de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Sentenciador declarar su facultad de administrar justicia en el presente asunto. Así se decide.

    -IV-

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Así mismo, planteada como fuera la defensa referida a la falta de cualidad o interés por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., este Jurisdicente se pronuncia, explicando:

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación, de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”, y que la cualidad, bien sea activa o pasiva, también denominada legitimación a la causa, supone que uno u otro sujeto, sean titulares del derecho subjetivo sustancial reclamado (demandante), o bien desde la perspectiva pasiva, la persona natural o jurídica contra quien se opone el derecho reclamado, esto es, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer (demandado o tercero).

    De manera que, tomando en cuenta estas consideraciones, este Sentenciador procedió a la revisión de las actas procesales, pudiendo evidenciarse de los folios 41 al 44 del expediente, ambos inclusive, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

  19. - Libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.C., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de dicha empresa, y no al representante legal de la empresa demandada PDVSA GAS S.A., identificada y determinada en el libelo de la demanda.

  20. - En cumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal referido, libró oficio Nro. T7-SME-2005-809, dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual se informa que en fecha 05 de mayo de 2005, las profesionales del derecho M.T.H. Y M.A.P., renunciaron al poder que les fuere otorgado por la sociedad mercantil PDVSA, al bufete ESCRITORIO JURÍDICO DH S.C., en el juicio en cuestión, quedando suspendida la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto, hasta tanto conste en actas las notificaciones ordenadas y mediante auto por separado se fijara nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia; notificación en la cual no se efectuó aclaratoria sobre que la demandada era la empresa PDVSA GAS S.A..

  21. - Que el alguacil ciudadano J.A.M. dejó constancia de haber efectuado la notificación respectiva, a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A..

    En consecuencia, se considera que estas actuaciones procesales emanadas del Tribunal antes mencionado, constituyen errores materiales imputables al juzgado que conoció del presente asunto en fase de mediación, específicamente en la indicación de la parte demandada, lo cual configura un vicio, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, dado que tal y como se afirma en la contestación de la demanda, existe una falta de interés o cualidad pasiva en la persona jurídica que fuera llamada a juicio (tanto procesal como material) al no corresponder su identificación con aquella de la persona jurídica demandada, y al no haber sido expresamente opuesto el derecho reclamado ante ésta sino ante la empresa PDVSA GAS S.A., por lo que se declara PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad e interés pasivo de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Así se decide.

    En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 334 de la misma, este Operador de Justicia acuerda la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte demandada empresa PDVSA GAS, S.A. y a la Procuraduría General de la República, sobre la renuncia de poder efectuada en fecha cinco (05) de mayo de 2005, por las profesionales del derecho M.T.H. Y M.A.P., teniéndose como nulos aquellas actuaciones posteriores a la mencionada revocatoria, excluyendo la presente sentencia. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  22. - SIN LUGAR, la defensa referida a la FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano DEYBYS J.B.V. en contra de la empresa PDVSA GAS S.A.-

  23. - CON LUGAR, la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano DEYBYS J.B.V. en contra de la empresa PDVSA GAS S.A.-

  24. - SE REPONE la causa, al estado que se notifique a la empresa demandada PDVSA GAS S.A. de la acción intentada por el ciudadano DEYBYS BENELLÁN, estableciéndose en dicha notificación la respectiva aclaratoria sobre los errores procesales en las que se incurrió en el presente asunto, respecto de la indicación de la accionada tanto en la boleta de notificación a la parte demandada, como en el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será realizado por el Juez que conoció de la causa en fase de mediación.

  25. - SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la reposición acordada en la presente sentencia.

  26. - NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia que comparecieron en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sgdo. (la cual opuso la defensa de falta de cualidad), los profesionales del derecho M.C.V., OSCAR ATENCIO Y H.R., abogados en ejercicio, inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.913, 60.511 y 7.435.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-S-2004-000044

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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