Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.321

PARTE DEMANDANTE: D.R.T., venezolana, mayor de edad, bioanalista, identificada con cédula personal No.4.759.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A.P.B. y M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.886 y 26.653, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA AMADO, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el No. 26, Tomo 9A, representada por su presidente E.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 107.209 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.M., R.H., A.M.C. y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.304, 30.883, 7.249 y 89.855, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (MATERIALES Y MORALES).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2010.

I

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) por demanda incoada por la ciudadana D.R.T., venezolana, mayor de edad, bioanalista, identificada con cédula personal No.4.759.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el No. 26, Tomo 9A, representada por su presidente E.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 107.209 y de este domicilio, con fundamente en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2011, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer defensas perentorias y a contestar la demanda en nombre de su representada.

En fecha 17 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de prueba en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 06 de diciembre de 2011 y providenciados según resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, desechándose además la oposición formulada a la admisión de los medios de prueba planteada por la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte demandada, se fijó oportunidad para presentar informes, una vez que existiera en actas constancia de la notificación de ambas partes.

En fecha 18 de marzo de 2013, ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones en el presente proceso.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante:

Manifiesta el co-apoderado judicial de la parte demandante que su representada, desde el mes de enero de 1981, comenzó a prestar servicios en el laboratorio clínico de la Policlínica Amado, C.A., antes conocida como Clínica Amado, inicialmente, como jefa encargada de guardias nocturnas y desde el mes de abril de 1986, pasó a “formar parte” de dicho laboratorio, como titular del cargo que venía ejerciendo desde el año 1981, es decir, que su representada desarrolló actividades por casi treinta (30) años, en el Laboratorio de la Policlínica Amado, C.A., atendiendo las guardias nocturnas, fines de semana y días feriados, desarrollándose durante ese período una larga y estrecha relación entre ambos, quien ha calificado, acertadamente, y así pide que lo declare este tribunal, dicha relación, como una sociedad irregular o de hecho, entre su persona y el mencionado ente de salud, debido a las circunstancias de hecho y de derecho que más adelante determinarán.

Destaca además que en la prolongada relación entre la clínica y su representada, prevaleció el ánimo de asociarse, el cual se mantuvo por varios años, durante los cuales se adquirieron equipos de laboratorio en sociedad, con una participación y el aporte económico del 51% la Policlínica Amado, C.A. y un 49% el Laboratorio de la Policlínica Amado, lo cual se evidencia de comunicación que en formato de memorando acompaña a la escritura libelar, donde se da cuenta al personal médico adscrito a la policlínica, de la adquisición en sociedad con el laboratorio, de equipos para la realización de exámenes clínicos.

Que la sociedad de hecho se encuentra constituida por D.R.T., el licenciado en Bioanálisis N.V. y la Policlínica Amado, además de la inversión de su representada en la adquisición de equipos conjuntamente con los sujetos antes referidos.

Igualmente, señala que su representada aportó a la sociedad de hecho su intelecto, su trabajo profesional, su iniciativa como empresaria, manejó el personal del laboratorio de la Policlínica Amado, C.A. y el de la Policlínica Amado, C.A., siendo así admitido por sus voceros y representantes en varias oportunidades, en presencia de personas de reconocida trayectoria profesional, además del aporte de cantidades de dinero para la adquisición de equipos cedieron como parte de su aporte, el espacio donde ha venido y funcionaba el Laboratorio Clínico hasta el mes de junio de 2010, luego de largas e infructuosas tratativas, para formalizar la sociedad de hecho que a su decir se venía manteniendo, entre su representada, la Policlínica Amado, C.A. y el Licenciado en Bioanálisis N.V., y que culminaron a pesar de que su representada aceptó todas las condiciones planteadas por la Policlínica Amado, C.A y que se plasmaron en el borrador del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Laboratorio Amado, C.A.”, anexo a las actas, en el que se resumen los acuerdos alcanzados para formalizar la sociedad de hecho sobre el manejo y administración del laboratorio de la Policlínica Amado, C.A, haciendo su representada las actuaciones que resultan pertinentes (adquisición de dos cheques de gerencia) para suscribir el capital social en la sociedad Laboratorio Policlínica Amado, C.A.

Que luego de recibidos por la administración Policlínica Amado, C.A, tal como lo había solicitado, luego de dos (02) meses de dilaciones, evasiones inexplicables, excusas y actitudes que pueden calificarse como burlas, a la dignidad profesional de su mandante, por parte del representante de la Policlínica Amado, C.A., le fue reintegrado el dinero aportado, ya que había sido “engavertados” (sic) en lugar de formalizar la sociedad.

Que la Policlínica Amado, C.A., resolvió de forma unilateral, abruptamente y de mala fe, dando dar por terminada la relación societaria irregular y solicitó la entrega inmediata del espacio físico donde funcionó el laboratorio, decidiendo además de forma unilateral determinar cuáles equipos quedarían en su poder y cuáles serían entregados a su representada.

Que se efectuó un corte de cuentas, respecto de los exámenes de laboratorio efectuados durante la vigencia de la sociedad de hecho por su representada y aún pendientes por pagar por la Policlínica Amado, C.A., a los efectos de liquidar dichos importes, previas deducciones de impuesto, tal como se evidencia de documentos anexos a las actas.

Que el diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos, es el equivalente a más del treinta por ciento (30%) de las ganancias netas del laboratorio, ya que su representada, debía destinar, de los ingresos brutos, los cuales percibía directamente la Policlínica Amado, C.A., por su caja principal, además de pagar el porcentaje a la policlínica, efectuaba una serie de pago como el valor de reactivos e insumos clínicos, mantenimiento de equipos y nómina del personal del laboratorio.

Asimismo, resalta que dentro de las condiciones y acuerdos societarios de hecho, la Policlínica Amado, C.A., además de aportar el espacio físico donde funciona el laboratorio, remitía los pacientes que requerían cualquier examen clínico. Que todos los exámenes realizados en el laboratorio (pacientes de consulta externa, particulares cubiertos o no por seguros médicos), eran pagados directamente por la Policlínica Amado, C.A., a través de su caja principal, teniendo ésta el control de todos los ingresos por concepto de exámenes de laboratorio practicados.

Destaca que si bien es cierto que nadie está obligado a permanecer en sociedad (legítimamente constituida o irregular), no es menos cierto que la separación no puede realizarse de forma intempestiva, abrupta ni de mala fe, aprovechándose íntegramente del negocio social, ya que se generaría daños morales y materiales a los otros socios, más cuando los ingresos de su representada derivaban principalmente de la sociedad irregular por casi treinta (30) años, donde la abnegación y responsabilidad de su representada, frente a los compromisos asumidos en dicha sociedad, constituían uno de sus más importantes logros profesionales.

Refiere al tribunal que la conducta intencional, maliciosa y de mala fe asumida presuntamente por la Policlínica Amado, C.A., causó un grave daño psicológico a su representada, quien se sintió defraudada, aun después de haber consignado el aporte del capital social para la formalización de la empresa se le informó a su representada no solo que no participaría en la formalización de la sociedad de hecho sino que debía desocupar el área donde funcionaba el laboratorio.

Con relación al hecho ilícito destaca que la conducta de la Policlínica Amado, C.A., a través de su representantes, al separar de manera intempestiva a su representada de la sociedad de hecho, para apropiarse del negocio que de manera conjunta venían explotando y se habían propuesto continuar explotando mediante la formalización de la sociedad de hecho, constituye un acto de mala fe, tipificado en el artículo 1.678 del Código Civil.

En lo atinente a la relación de causalidad, expresa que su representada, de conducta personal y profesional intachable, ha atendido el laboratorio clínico de la Policlínica Amado, C.A., durante los días festivos y fines de semana, en su condición de “socia de la Policlínica Amado, C.A., en el laboratorio clínico” que funciona en las instalaciones de dicha clínica, le proporcionó por más de treinta (30) años y mientras estuvo vigente la sociedad de hecho, una estabilidad económica y seguridad personal y profesional, sintiéndose respetada por las personas allegadas al medio o al círculo formado por profesionales de la salud y público en general, siendo la ruptura intempestiva, de mala fe y con el ánimo de apoderarse la Policlínica Amado, C.A. del negocio que venían explotando en sociedad.

Finalmente, procedió a justificar y estimar la cantidad equivalente a daños y perjuicios tanto materiales como morales, los cuales a su criterio suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, 00).

Indica que la intempestiva y unilateral ruptura de la sociedad de hecho por parte de la Policlínica Amado, C.A., con el propósito de apoderarse la demandada sola de los beneficios que venía obteniendo conjuntamente, se tradujo en una reducción de los ingresos percibidos por su representada superiores a los Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000, 00) mensuales, según el promedio del último año 2009 y conforme a la relación emitida por el mismo departamento de contabilidad de la Policlínica Amado, C.A., de las retenciones efectuadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de documentos anexos a las actas, quedaba un beneficio neto promedio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales, que en el período de tres (03) años, que constituye solo un diez por ciento (10%) del período de duración de la sociedad de hecho, suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00), cantidades éstas que han dejado de percibir su representada por la conducta de mala fe de su socia Policlínica Amado, C.A., lo que a su criterio califica como daño material (lucro cesante).

Con respecto al daño moral señala que el profundo sentimiento de engaño, de traición, de incertidumbre y la profunda depresión en la cual se ha visto sumida su representada ciudadana D.R.T., constituye el daño moral que se reclama y que estima, solo a título referencial en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00).

Argumentos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada, antes de hacerlo opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante por haber accionado contra su representada Policlínica Amado, C.A., al arrogarse un cualidad de socia frente a su mandante que nunca se acreditó, ni tuvo, así como la falta de interés en su nombrada mandante para sostener ese juicio.

Destaca además que su representada en ningún tiempo, ni forma ni lugar, sostuvo algún tipo de sociedad de hecho o irregular, o de derecho, bajo formas de sociedades con la parte actora, por lo que niega expresamente de carácter absoluto la existencia de la sociedad irregular, por lo que desconoce, y así lo niega que desde el año 1986, la demandante comenzó a trabajar como Bioanalista en el Laboratorio de la Policlínica Amado, C.A., ya que para esa ese tiempo, el llamado Laboratorio estaba bajo la regencia personal y única de una firma unipersonal bajo la dirección del Lic. Néstor Luis Vargas, quien tenía contratada en forma exclusiva con Policlínica Amado, C.A., la operatividad de dicho laboratorio, según se evidencia de contrato suscrito entre Policlínica Amado, C.A., y el Lic. Néstor Luis Vargas, en fecha 26 de marzo de 1968, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 4ª, contrato de concesión por el cual, la causahabiente de Policlínica Amado, C.A., Clínica A.C. y Hospitalización, S.R.L, otorgó concesión en forma indefinida al Lic. Nestor Luis Vargas, para que explotara el denominado laboratorio de la única y exclusiva propiedad de su mandante.

En tal sentido, destaca que como se desprende de la referida convención su representada nunca pudo contratar los servicios profesionales de la parte demandante, para que ejerciera su labor profesional en el laboratorio, pues el funcionamiento estaba a cargo del Lic. Néstor Luis Vargas.

Que la demandante efectivamente formó parte de su representada pero nunca como asociada con su mandante; y que si bien, la demandante desarrolló actividad profesional en el Laboratorio, la misma se desarrollaba bajo la contratación y responsabilidad del concesionario Lic. Néstor Luis Vargas.

Que nunca existió ánimo de asociarse por parte de su representada para con la demandante, y si ese ánimo hubiere existido, hubiera sido con el Lic. Néstor Luis Vargas. Que la relación que existió entre el Lic. Néstor Luis Vargas y la demandante fue un préstamo de uso o comodato, así aceptado por la misma demandante según documento acompañado por la demandante como fundamento de la misma.

Que su representada en un acto de salvaguarda económica de la parte demandante, optó como tercero sin subrogarse la obligación, en pagar por los terceros las obligaciones que tenían no solo con la demandante sino con el Lic. Néstor Luis Vargas.

Señala además que la demandante pretende generar obligaciones con base a una pretendida sociedad de hecho que alega existió entre ella y su representada, cuando las sociedades de hecho no generan obligaciones, y aun demostrando la existencia de la sociedad irregular que alega, nunca podría exigir responsabilidad pecuniaria por sociedades irregulares que a la luz del derecho no tienen existencia ni validez.

Aduce que de conformidad con el documento autenticado de fecha 02 de julio de 2010, se evidencia, y así lo reconoce la demandante que desde hace varios años venía operando en forma de préstamo de uso (comodato) parcialmente el laboratorio propiedad de su representada, donde los pacientes que atendía provenían de compañía de seguros, y los costos de dichos exámenes corrían por cuenta de ellos mismos.

Que las compañías de seguros obtienen créditos post pagos, mediante la presentación de la respectiva factura para ser pagada por honorarios profesionales, por lo que no se encuentra el concepto de sociedad aun cuando fuera irregular o de hecho si la misma demandante recibía íntegro el pago de su trabajo por honorarios profesionales.

Que tales facturas eran enviadas al Departamento de Administración de la Clínica para que las procesara y requiriera el pago, siendo descontado un porcentaje por concepto de administración de dicho proceso, todo lo cual se evidencia del documento acompañado por la parte demandante y se traduce en una confesión espontánea que no requiere de más pruebas, evidenciado, a su criterio, que la demandante tenía en préstamo de uso (comodato) parcialmente el laboratorio.

Con respecto al fondo, y para el caso de no proceder la anterior defensa, señala dicha representación que la Policlínica Amado, C.A., no adeuda ninguna suma de dinero a la parte demandante por ningún concepto derivado de la regencia parcial que ejecutó en el laboratorio de la Policlínica Amado, C.A., de propiedad de su mandante, pues renunció expresamente y en forma voluntaria al reclamo de cualquier suma de dinero por la regencia parcial y préstamo de uso que ejecutó en el laboratorio de Policlínica Amado, C.A.,

Con relación a los daños materiales estimados por la parte demandante por efecto del lucro cesante, niega tal representación en forma absoluta que la pretendida sociedad de hecho haya durado tres (03) años, así como tampoco ni tiempo menores o mayores, toda vez que nunca existió ninguna relación de socios entre la actora y su mandante, ni de hecho ni de derecho.

Resalta asimismo, que su representada tampoco ocasionó daños morales o indirectos a la parte demandante, pues la misma convino expresamente y en forma voluntaria en la entrega del laboratorio, es decir, su mandante nunca ejecutó actos o hechos ilícitos de ninguna naturaleza contra la actora, pues exigió la entrega del laboratorio de su propiedad por la razón antes esgrimida, y en consecuencia, nada se le pude exigir a su representada por daño moral.

Finalmente. destaca lo acordado por las partes en el presente juicio en el convenio-finiquito anexo a las actas.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  1. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Copia fotostática de memorando de fecha 20 de julio de 2001, dirigido al Cuerpo Médico por parte de la Junta Directiva de la Policlínica Amado, C.A., donde se participa al cuerpo médico accionista y médicos visitantes de la adquisición de equipo médico por parte de la Policlínica Amado, C.A., y Laboratorio de Policlínica Amado, en una proporción de 51% y 49%, respectivamente.

    • Copia simple de documento convenio-finiquito suscrito entre la ciudadana D.R.T. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia fotostática de proyecto de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Laboratorio Amado, C.A.”, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes que se indican en el mismo.

    • Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 03725201 emitido por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 100.000,00, a la orden de la Policlínica Amado, C.A., comprado por la ciudadana D.R., código cuenta cliente No. 01160137512120210100.

    • Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 03792270 emitido por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 03 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 100.000,00, a la orden de la Policlínica Amado, C.A., comprado por la ciudadana D.R., código cuenta cliente No. 01160137512120210100.

    • Copia fotostática de comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta, período 01-01-2009 hasta 31-12-2009, presuntamente emitido por la Policlínica Amado, C.A.

    • Constante de veintidós (22) folios útiles, once (11) documentos privados en original y copia, denominados facturas, presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R. (LABORATORIO), cuya descripción de la obligación obedece a “Comisión gastos administrativos”, sin observarse firma o sello que implique aceptación, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, febrero, marzo, mayo, junio a diciembre e 2009.

    • Constante de siete (07) folios útiles, diez (10) documentos en copia, denominados facturas, presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R. (LABORATORIO), cuya descripción de la obligación obedece a “Comisión gastos administrativos”, sin observarse firma o sello que implique aceptación, correspondiente a los meses de enero a julio de 2010.

    • Original de comprobante generado por concepto de pago de honorarios médicos (junio 2010) presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R..

    • Constante de doscientos tres (203) folios útiles documentos privados, emanados de la administración de la Policlínica Amado, C.A., donde se reflejan retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la mencionada policlínica durante el año 2010, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio; y comprobantes denominado Transacciones Auxiliares, generado por concepto de pago de honorarios médicos aplicados presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R., durante el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010.

    • Constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles documentos privados, emanados de la administración de la Policlínica Amado, C.A., donde se reflejan retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la mencionada policlínica durante todo el año 2009, salvo el mes de febrero, y comprobantes denominado Transacciones Auxiliares, generado por concepto de pago de honorarios médicos aplicados presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R., durante todo el año 2009, salvo el mes de febrero.

    De la exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  2. Memorando emitido por la Junta Directiva de la Policlínica Amado, C.A., de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el entonces presidente de la Policlínica Amado, C.A., Dr. H.M..

  3. Facturas en poder de la demandada, por ser documentos contables, donde se evidencia el pago de la participación de la Policlínica Amado, C.A., en los ingresos brutos del laboratorio, calificados por la demandada como comisiones por gastos administrativos, acompañados en la etapa probatoria.

  4. Libro de Actas de Junta Directiva de la Policlínica Amado, C.A., a los efectos de obtener copias de las actas levantadas durante los meses de agosto de 2009, febrero a mayo de 2010.

    Testimoniales:

    • S.G., venezolana, mayor de edad, bioanalista y de este domicilio.

    • A.F., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

    • DERLADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

    • ALOHA MORENO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

    • NECTARIO LEAL, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

    • C.C.D.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

    • OSLEYDA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

    • N.S.D.L., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

    • A.D.F., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

    • J.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

    Informes:

    Requerimiento realizado a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, oficina principal, vicepresidencia legal, ubicada en la av. 17 con calle 77 (5 de julio), a fin de que informe a este juzgado: el nombre y apellido y los datos identificatorios de la persona que ordenó la compra de los cheques de gerencia Nos. 03725201 y 03792270.

    De la experticia contable:

    A los efectos de constatar la participación de la Policlínica Amado, C.A., de los ingresos del laboratorio en la sociedad de hecho entre D.R.T. y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promueve la experticia en la administración de la parte demandada Policlínica Amado, C.A., con el propósito de esclarecer determinados hechos que se señalan.

  5. De la parte demandada:

    Documentales:

    • Copia certificada de contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA AMADO, CONSULTA Y HOSPITALIZACIÓN, S.R.L., (La clínica) representada por el entonces presidente Dr. GILBERTO D´WINDT y el ciudadano N.L.V.S. (concesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1968, anotado bajo el No. 41°, Tomo 04.

    • Documento convenio-finiquito suscrito entre la ciudadana D.R.T. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, con cheque No. 04514352, librado contra la institución financiera Banco Provincial a favor de la ciudadana D.R., por la suma de Bs. 415.947, 35, de fecha 02 de julio de 2010.

    • Documento convenio-finiquito suscrito entre el ciudadano N.L.V.S. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 51, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la falta de cualidad de la demandante para intenta el juicio en cuestión.

    En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    . (Negrillas del tribunal).

    Así las cosas, promovida como fue la defensa perentoria por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver tal asunto, previo análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante que se afirma como titular del derecho posee legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce el derecho de acción a través de la demanda, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

    “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, es menester señalar lo que dispuso la referida Sala a través de sentencia Nº 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, donde con respecto a la falta de cualidad, sostuvo lo siguiente:

    …De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    (…)

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide....

    (Negrillas del tribnal).

    Debe destacarse que este tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio antes referido el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del m.t.d.d. en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, donde se dispuso lo siguiente:

    “La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

    Del criterio antes esbozado, constata esta operadora de justicia que la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) se presenta como un presupuesto material para la sentencia de mérito, y que tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica sustancial (del demandante para sostener su pretensión y del demandado para atacar la pretensión del actor), así como la obligación del juez de constatarla previo estudio de fondo, sin que ello implique una violación al artículo 12 del texto adjetivo civil.

    Así pues, estima este tribunal que la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta la acción como vehículo para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

    Ahora bien, en el caso sub especie litis, observa esta administradora de justicia que el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) se inicia por demanda incoada por la ciudadana D.R.T., en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., ambas identificadas en actas, con fundamente en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandante que su representada, desde el mes de enero de 1981, comenzó a prestar servicios en el laboratorio clínico de la Policlínica Amado, C.A., antes conocida como Clínica Amado, inicialmente, como jefa encargada de guardias nocturnas y desde el mes de abril de 1986, pasó a “formar parte” de dicho laboratorio, como titular del cargo que venía ejerciendo desde el año 1981, es decir, que su representada desarrolló actividades por casi treinta (30) años, en el Laboratorio de la Policlínica Amado, C.A., atendiendo las guardias nocturnas, fines de semana y días feriados, desarrollándose durante ese período una larga y estrecha relación entre ambos, quien ha calificado, acertadamente, y así pide que lo declare este tribunal, como una sociedad irregular o de hecho, entre su persona y el mencionado ente de salud, debido a las circunstancias de hecho y de derecho que explana en su escritura libelar. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

    Asimismo, destaca la representación actora que la sociedad de hecho se encuentra constituida por su representada D.R.T., el licenciado en Bioanálisis N.V. y la Policlínica Amado, C.A., además de la inversión de su representada en la adquisición de de equipos conjuntamente con los sujetos antes referidos, así como su talento humano, y que ante la forma intempestiva y unilateral de ruptura de la sociedad de hecho pretendida por parte de la Policlínica Amado, C.A., con el propósito de apoderarse ella sola de los beneficios que venía obteniendo conjuntamente, solicitaba los daños y perjuicios (materiales por efecto del lucro cesante y morales).

    Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada, hace valer la defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante por arrogarse una cualidad de socia frente a su mandante que nunca se acreditó, ni tuvo, así como la falta de interés en su nombrada mandante para sostener ese juicio.

    A fin de fundamentar la defensa promovida, señala al tribunal dicha parte que en ningún tiempo, ni forma ni lugar, sostuvo ningún tipo de sociedad de hecho o irregular, o de derecho, bajo formas de sociedades con la parte demandante, destacando que para el año de 1986 el llamado Laboratorio estaba bajo la regencia personal y única de una firma unipersonal bajo la dirección del Lic. Néstor Luis Vargas, quien tenía contratada en forma exclusiva con Policlínica Amado, C.A., la operatividad de dicho laboratorio, según se evidencia de contrato suscrito entre Policlínica Amado, C.A., y el Lic. Néstor Luis Vargas, en fecha 26 de marzo de 1968, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 4ª, contrato éste de concesión por el cual, la causahabiente de Policlínica Amado, C.A., Clínica A.C. y Hospitalización, S.R.L, otorgó concesión en forma indefinida al Lic. Nestor Luis Vargas, para que explotara el denominado laboratorio de la única y exclusiva propiedad de su mandante.

    De la misma manera, argumenta la parte demandada que en virtud de la referida convención su representada Policlínica Amado, C.A., nunca pudo contratar los servicios profesionales de la parte demandante, para que ejerciera su labor profesional en el laboratorio, pues el funcionamiento estaba a cargo del Lic. Néstor Luis Vargas.

    Reconoce que la demandante efectivamente formó parte de su representada pero nunca como asociada con su mandante, y que si bien, la demandante desarrolló actividad profesional en el Laboratorio, la misma se desarrollaba bajo la contratación y responsabilidad del concesionario Lic. Néstor Luis Vargas.

    Destaca además, que nunca existió ánimo de asociarse por parte de su representada para con la demandante, y si ese ánimo hubiere existido, hubiera sido con el Lic. Néstor Luis Vargas,

    Finalmente, arguye al tribunal que la relación que existió entre el Lic. Néstor Luis Vargas y la demandante fue un préstamo de uso o comodato, así aceptado por la misma demandante según documento acompañado por la demandante como fundamento de la misma; y que su representada en un acto de salvaguarda económica de la parte demandante, optó como tercero sin subrogarse la obligación, en pagar por los terceros las obligaciones que tenían no solo con la demandante sino con el Lic. Néstor Luis Vargas.

    Señala además que la demandante pretende generar obligaciones con base a una pretendida sociedad de hecho que alega existió entre ella y su representada, cuando las sociedades de hecho no generan obligaciones, y aun demostrando la existencia de la sociedad irregular que alega, nunca podría exigir responsabilidad pecuniarias por sociedades irregulares que a la luz del derecho no tienen existencia ni validez.

    Bajo esta perspectiva, ante la situación fáctica planteada, esta operadora de justicia sin ánimo de entrar a conocer el fondo de la demanda incoada, pasa a realizar el siguiente análisis atinente a la cualidad de las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

    En primer término, evidencia esta juzgadora que tal como se desprende de la escritura libelar, la parte demandante pretende que este tribunal declare y reconozca la presunta sociedad irregular o de hecho, lo cual, escapa de la competencia de este tribunal, toda vez que para que una sociedad se tratada como una sociedad irregular o de hecho atiende a la falta de cumplimiento de todos o algunos de los requisitos establecidos por la ley para la constitución de las compañías, lo cual hace personal y solidariamente responsable a los socios, a la luz de nuestra legislación.

    De tal forma que, sin que se parta de la existencia de la sociedad irregular aducida por la parte demandante es menester conocer la situación fáctica presentada conforme los medios probatorios acompañados por las partes, así como el criterio doctrinario sostenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre las sociedades irregulares. Así se observa.

    Las sociedades como entes del intercambio comercial, se encuentran debidamente reguladas por la ley, en consecuencia, para poder iniciar y efectuar sus actividades deben cumplir con los requisitos formales, no obstante, en caso de no cumplir con los mismos hace posible que sean calificadas como sociedades irregulares.

    Previo cumplimiento de requisitos formales establecidos en la Ley, se genera per se un reconocimiento, y por tanto, la constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio y una vez constituida la sociedad se generan relaciones de los socios entre si y de la sociedad con terceros.

    Sobre el reconocimiento del ente jurídico que se traduce a la personalidad jurídica, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido por el autor Ascarelli (citado por Hung, 2009, Pág. 46), cuando al referirse a persona jurídica, sostiene lo siguiente:

    Se deduce que la existencia de una persona jurídica se encuentra condicionada a la concurrencia de tres elementos esenciales y suficientes: (a) un patrimonio autónomo separado del patrimonio de cada individuo; distinto y desvinculado de la situación década sujeto que pueda haber contribuido a formar dicho patrimonio; (b) órganos de actuación en la vida de las relaciones jurídicas, integrados, como es natural, por sujetos humanos, ya que el Derecho no actúa sino por medio de ellos, ni vive sino en las relaciones en las que el ser humano es destinatario último del interés protegido por las normas jurídicas; y (c) normas jurídicas que, expresa o implícitamente, reconozcan la autonomía patrimonial y la existencia de los órganos de expresión de la voluntad colectiva

    (Negrillas del tribunal).

    El citado autor Hung, aduce que hablar de personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho, es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos (Art. 19 CC, encabezamiento) y que poseen un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. Que por tanto, calificarlas como sujetos de derecho implica: a) su individualización mediante un nombre; b) la atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados; y, c) el reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

    El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.649 define el contrato de sociedad de la siguiente manera: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”, resaltando además que cuando el fin perseguido es de carácter económico se está en presencia de las sociedades de tipo mercantil.

    Por su lado, el Código de Comercio Venezolano si bien no define a la sociedad mercantil, en su artículo 201 antepenúltimo aparte, a diferencia de otros códigos, reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que cumplan con los requisitos legales establecidos a tal efecto.

    El mencionado autor F.H.V., en su obra intitulada “Sociedades” (2007) indica que una de las principales consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica a entes distintos de las personas naturales consiste en la separación o autonomía de los patrimonios. Por una parte, el patrimonio del ente al cual el sistema jurídico reconoce personalidad jurídica, y por la otra, los patrimonios individuales de cada una de las personas que acordaron la constitución del nuevo ente.

    La consecuencia más inmediata de este sistema se puede expresar señalando que, en principio, las obligaciones asumidas por la persona jurídica no afectan el patrimonio de los socios singulares. Esta regla, que tiene su origen en el principio del reconocimiento de la personalidad jurídica, sufre excepciones en materia de sociedades mercantiles.

    Así pues, teniendo en cuenta que si la regular constitución de una sociedad se alcanza mediante el cumplimiento de requisito de forma (Escritura) y del requisito de publicidad (Inscripción en el Registro), puede suceder que el contrato de sociedad se estipule sin observar dichos requisitos. Cuando esto ocurre y la relación de sociedad se manifiesta externamente por que se explota una actividad mercantil o industrial en su nombre, se habla de una sociedad irregular.

    Sobre este aspecto, establece el autor R.G. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:

    Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.

    (…)

    El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación…

    Debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, a fin de distinguir o separar los patrimonios entre socios y sociedad ha sostenido lo siguiente:

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…

    .

    Con base al anterior criterio, se desprende que las sociedades mercantiles, constituyen personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante hace referencia a la existencia de una sociedad irregular o de hecho, lo cual es negado de forma absoluta por la parte demandada.

    En este sentido, resulta pertinente la opinión del citado el autor R.G., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pág. 404, quien al referirse a las sociedades, establece:

    La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción o en el Registro Mercantil (…). Además debe publicarse en un periódico, cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar (artículos 212, 213 y 215). (…) De acuerdo con el artículo 226, se formará por el Tribunal de Comercio o el Registrador Mercantil expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre.

    A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que faltare el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”…” (Subrayado del tribunal).

    Vale destacar que a nivel de doctrina se hace una especie de distinción entre la sociedad de hecho y la sociedad irregular, haciendo referencia a que las de hecho son las que siendo lícitas no han llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funcionan sin ajustarse al régimen establecido. (no constan por escrito); es decir, las sociedades de hecho que surgen por el acuerdo entre dos o más personas, que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes para explotar una actividad comercial, con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades y no se constituye por escritura pública. (Cabanellas, 1979. Pag.297).

    Por su parte, la sociedad irregular como una sociedad que nace de un contrato, puede constituirse regularmente en un sujeto de Derecho, una vez que se han cumplido los extremos legales previstos en el Código Civil o en el Código de Comercio según se trate de una sociedad civil o comercial, respectivamente. De tal manera que si con un contrato de sociedad no se cumplen posteriormente con los requisitos o formalidades señalados en la ley, dicha sociedad conserva su condición de contrato pura y simplemente, para el caso que sea una sociedad civil, o adquiere la condición de sociedad irregular, tratándose de una sociedad mercantil. (Barboza, 2007. Pág. 130, citado por Liendo y Núñez, 2010)

    Así pues, haciendo una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio se puede afirmar que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, y mientras no se cumplan tales formalidades no se tendrán por legalmente constituidas, estando, por tanto, los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, obligados de forma personal y solidariamente por sus operaciones.

    Indistintamente, se cumplan alguno o ninguno de los requisito formales establecidos en la ley, previa comprobación del ánimo de asociarse y la operatividad de la mismas con efectos internos y externos, se traduce a la existencia de una sociedad irregular o no legalmente constituida o con características precarias.

    Destaca Hung (2009, Pág. 106), antes citado, que esta situación de irregularidad ha suscitado algunos tópicos o problemas jurídicos, referidos a la existencia jurídica, si tienen personalidad jurídica, y aun dentro de aquellas posiciones que admiten la existencia y personalidad jurídica, se ha discutido acerca de si las sociedades irregulares tienen o no capacidad procesal para actuar en juicio como demandantes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000, al referirse a las sociedades irregulares, ha puntualizado lo siguiente: “…La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio…”. (Subrayado del tribunal).

    Con base al criterio sostenido por el M.T.d.D. se desprende que las sociedades irregulares no tienen personalidad jurídica, que el sustrato personal es personal y solidariamente responsable y, ante el incumplimiento de los requisitos formales no se consideran legalmente constituidas.

    Cabe destacar que el autor M.A., citado por Hung (2009, Pág. 108), le ha negado a las sociedades irregulares la posibilidad de actuar en juicio como demandantes más no como demandados, destacando que “…ve en el reconocimiento de la capacidad procesal activa a las sociedades irregulares, una posibilidad de que éstas puedan valerse de su propia irregularidad, y al quedar enfrentado con el problema real del derecho de las sociedades irregulares a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de que fueran acreedoras, sostiene que tal derecho se le reconoce no a la Compañía sino a la Colectividad de los socios…”.

    Empero, resulta pertinente destacar que a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en su artículo 139, se le reconoció expresamente capacidad procesal (tanto activa como pasiva) a las sociedades no legalmente constituidas.

    Ahora bien, en el presente caso, para el caso que se le atribuyera a la sociedad irregular capacidad procesal (tanto activa como pasiva), en virtud de ser un sujeto de derecho capaz de contraer derechos y obligaciones, es menester verificar la idoneidad de la demandante para plantear su pretensión y obtener la tutela de sus derechos.

    En tal sentido, de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandante, acompaña entre otros documentos, los siguientes:

    • Copia fotostática de memorando de fecha 20 de julio de 2001, dirigido al Cuerpo Médico por parte de la Junta Directiva de la Policlínica Amado, C.A., donde se participa al cuerpo médico accionista y médicos visitantes de la adquisición de equipo médico por parte de la Policlínica Amado, C.A., y Laboratorio de Policlínica Amado, en una proporción de 51% y 49%, respectivamente. (negrillas del tribunal).

    • Copia simple de documento convenio-finiquito suscrito entre la ciudadana D.R.T. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia fotostática de proyecto de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Laboratorio Amado, C.A.”, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes que se indican en el mismo.

    • Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 03725201 emitido por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 100.000,00, a la orden de la Policlínica Amado, C.A., comprado por la ciudadana D.R., código cuenta cliente No. 01160137512120210100.

    • Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 03792270 emitido por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 03 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 100.000,00, a la orden de la Policlínica Amado, C.A., comprado por la ciudadana D.R., código cuenta cliente No. 01160137512120210100.

    • Copia fotostática de comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta, período 01-01-2009 hasta 31-12-2009, presuntamente emitido por la Policlínica Amado, C.A.

    • Constante de veintidós (22) folios útiles, once (11) documentos privados en original y copia, denominados facturas, presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R. (LABORATORIO), cuya descripción de la obligación obedece a “Comisión gastos administrativos”, sin observarse firma o sello que implique aceptación, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, febrero, marzo, mayo, junio a diciembre e 2009.

    • Constante de siete (07) folios útiles, diez (10) documentos en copia, denominados facturas, presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R. (LABORATORIO), cuya descripción de la obligación obedece a “Comisión gastos administrativos”, sin observarse firma o sello que implique aceptación, correspondiente a los meses de enero a julio de 2010.

    • Original de comprobante generado por concepto de pago de honorarios médicos (junio 2010) presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R..

    • Constante de doscientos tres (203) folios útiles documentos privados, emanados de la administración de la Policlínica Amado, C.A., donde se reflejan retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la mencionada policlínica durante el año 2010, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio; y comprobantes denominado Transacciones Auxiliares, generado por concepto de pago de honorarios médicos aplicados presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R., durante el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010.

    • Constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles documentos privados, emanados de la administración de la Policlínica Amado, C.A., donde se reflejan retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la mencionada policlínica durante todo el año 2009, salvo el mes de febrero, y comprobantes denominado Transacciones Auxiliares, generado por concepto de pago de honorarios médicos aplicados presuntamente emitidos por la Policlínica Amado, C.A., a nombre de la ciudadana D.R., durante todo el año 2009, salvo el mes de febrero.

    Por otra parte, consta de las actas procesales que la parte demandada, acompañó los siguientes medios de prueba:

    • Copia certificada de contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA AMADO, CONSULTA Y HOSPITALIZACIÓN, S.R.L., (La clínica) representada por el entonces presidente Dr. GILBERTO D´WINDT y el ciudadano N.L.V.S. (concesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1968, anotado bajo el No. 41°, Tomo 04. (negrillas del tribunal).

    • Documento convenio-finiquito suscrito entre la ciudadana D.R.T. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, con cheque No. 04514352, librado contra la institución financiera Banco Provincial a favor de la ciudadana D.R., por la suma de Bs. 415.947, 35, de fecha 01 de julio de 2010.

    • Documento convenio-finiquito suscrito entre el ciudadano N.L.V.S. y el ciudadano E.C.F., en su condición de presidente de la Policlínica Amado, C.A., ambos identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el No. 51, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

    De la lectura de los documentos acompañados por ambas partes, no logra inteligenciar con precisión absoluta esta operadora de justicia la existencia de la sociedad irregular o en todo caso de hecho, máxime cuando no existe plena certeza del ánimo de asociarse entre la demandante y la demandada, así como la obligación de aporte de la demandante (y no del laboratorio), y la participación de las utilidades de las ganancias, sino que se verifica del documento calificado como convenio-finiquito acompañado por ambas partes, correspondiente al año 2010, que la demandante “ha regentado parcialmente, bajo su propia responsabilidad, toma de decisiones y su propio nombre, bajo la forma de préstamo de uso y sin tiempo determinado”, el laboratorio en cuestión.

    Por tanto, a pesar de la afirmación de la parte demandante y de los medios de prueba acompañados por la misma, no constan en las actas instrumentos que acrediten la posible existencia de la sociedad irregular invocada o de su carácter de socia, lo cual se dificulta ante la inexistencia de contrato social o acuerdo alguno entre los presuntos socios en mancomunar esfuerzos y desarrollar una actividad económica común. Así se establece.

    Asimismo, se evidencia que ante la existencia de un contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA AMADO, CONSULTA Y HOSPITALIZACIÓN, S.R.L., (hoy demandada) representada por su entonces presidente y el ciudadano N.L.V.S. (concesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1968, anotado bajo el No. 41°, Tomo 04, deja claro el tipo de relación que existía entre la hoy demandada y el concesionario, por una parte, y por la otra, la demandante y el concesionario.

    Ante esta situación, y por no verificarse a criterio de esta sentenciadora la existencia de la sociedad de hecho o irregular aducida por la parte demandante, prospera la defensa perentoria invocada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, en consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) propusiere la ciudadana D.R.T., venezolana, mayor de edad, bioanalista, identificada con cédula personal No.4.759.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el No. 26, Tomo 9A, representada por su presidente E.C.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 107.209 y de este domicilio. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo, en fecha primero (1ero.) de julio de dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.321

    IVR/MRA/19b.

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