Decisión nº 083-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 4184-04

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: DEYDY J.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V-8.697.056, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.E.Z. y K.B.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.417 y 85.239

PARTE DEMANDADA: P.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.251.123.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de l a LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana DEYDY J.C., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano P.J.H., antes identificado, a favor del niño de autos, alegando que según sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció como obligación alimentaría la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a un salario mínimo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) para la época de navidad y se fijo como garantía alimentaría la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo) para garantizar las pensiones futuras; y que aportara con la asistencia medica y útiles escolares.

Y debido a la crisis económica que se vive actualmente en nuestro país, el alto costo índice inflacionario que hace que el poder adquisitivo de nuestra moneda sea cada día menor para obtener bienes y servicios abonando al hecho cierto de que no cuento con trabajo bien remunerado y con los recursos económicos suficientes ya que actualmente vive con sus otros 3 niños y su progenitora, por lo tanto la obligación alimentaría resulta insuficiente ya que los gastos de protección, alimentación, vestidos etc. Es por ello que es necesario un aumento que se adapte a la realidad económica que vivimos actualmente.

Por las razones expuestas es que solicita la revisión de la citada sentencia y además demanda como en efecto lo hace al ciudadano P.J.H., plenamente identificado para que proporcione a su hijo una obligación alimentaria, mas justa de acuerdo con los requerimientos actuales y a la inflación que se vive en todo los sentidos de conformidad con los artículos 76, 8 y 523 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

Como medio probatorio índico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de diciembre del 2000; c) Testimonial Jurada de los ciudadanos MORELA J.C.C., R.J.C.C. y M.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 02 de junio de 2004, ordenándose la citación del ciudadano P.J.H., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 08 de junio del 2004. En fecha 09 de septiembre del 2004, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.J.H..

En fecha 15 de septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia de obligación alimentaria, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni sus apoderados judiciales, se declaro desierto el acto.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora presento escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Tres facturas varias de compra de útiles y uniformes escolares bajo los números 42266, 2367 y 94216; c) Lista de útiles escolares, d) Constancia de inscripción correspondiente al año 2004- 2005, Constancia de manutención de la ciudadana M.A.C.C.; Constancia de estudio de la niña M.A.C.C. y del adolescente V.A.C.; e) Testimonial jurada de los ciudadanos MORELA J.C.C., R.J.C.C. y M.M., f) Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informe al tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano P.J.H.; g) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del menor P.J.H.C.; h) Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al tribunal el valor actual de la cesta básica alimenticia, cual ha sido el aumento desde el año 2000, a la presente fecha y cual ha sido el índice inflacionario desde entonces, señalándolo en escalas porcentuales.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.D.C., YENILETH ADRIANA, P.J.H.R.; c) Oficiar al Seguro Social, a los fines de que informe el sueldo y salario de la ciudadana DEYDY J.C.; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano P.J.H..

En fecha 28 de septiembre de 2004, la parte demandada presento las siguientes pruebas: a) Constancia de estudios de los menores J.D.C., YENILETH ADRIANA y P.J.H.R.; b) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que la ciudadana N.H., vive a expensa y bajo el mismo techo de su hijo ciudadano P.J.H.; c) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos N.A. HURTADO, ALBENIA, ALBELLY G.H., y expusieron que vive a expensa y bajo el mismo techo del ciudadano P.J.H., las cuales fueron admitidas en fecha 29 de septiembre de 2004.

En fecha 06 de octubre de 2004, la parte actora presento diligencia solicitando la realización de un informe social en el hogar del niño de autos e indican la dirección exacta de la habitación del mismo.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora diligencio desestimando las pruebas de la parte demandada por cuanto las cargas alegas como lo son su progenitora y hermanos, no son cargas que le corresponde a el sino al ciudadano A.G., quien es el progenitor de los mismo; igualmente solicito se oficie a la empresa TUBOS SERVICIOS, a los fines de informar si el referido ciudadano trabaja en la referida empresa y devenga un sueldo por lo tanto puede aportar su obligación alimentaria para con sus hijos.

En fecha 27 de octubre del 2004, el tribunal dicto auto donde fijo oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte actora diligencio solicitando al tribunal oficie a la empresa PEQUIVEN, a los fines de informe al tribunal del incumplimiento del pago de las pensiones alimentarias a favor del niño de autos, correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y la cuota especial al mes de diciembre. En fecha 15 de noviembre de 2004, el tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa PEQUIVEN, bajo el Nro. 2317-04. En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió comunicación del Banco Mercantil.

En fecha 29 de noviembre de 2004 y solicito al Tribunal oficie al Banco Central de Venezuela y a la empresa PEQUIVEN. EN fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado en diligencia anterior y ordeno oficiar bajo los números 2453 y 2454-04.

En fecha 09 y 16 de diciembre del 2004, respectivamente se recibió informes sociales realizados por el Instituto Nacional del Menor (INAM).

En fecha 25 de enero de 2005, diligencio la parte demandada dándose por notificado del auto de fecha 27 de octubre del 2004, y solicitando al tribunal se acumule los expedientes 3352 Y 4184, ya que los mismo son las mismas partes y el mismo motivo. En fecha 26 de enero de 2005, el tribuna dicto auto donde ordeno oficiar al Seguro Social de Ciudad Ojeda, y en cuanto a la acumulación se pronunciara una vez que conste en actas copias certificadas de la demanda del expediente 3352-04.

En fecha 31 d enero del 2005, se recibió comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN. En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió comunicación emanada del Seguro Social de Ciudad Ojeda. En la misma fecha el tribunal dicto auto para mejor proveer donde se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano P.J.H..

En fecha 15 de marzo del 2005, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela. En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora diligencio solicitando al tribunal le expidan copias certificadas de respectivo expediente. En fecha 16 de junio de 2005, el tribunal nuevamente dicto auto para mejor proveer donde oficio a la empresa PEQUIVEN, bajo el Nro1165-05.

En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció la parte actora y diligencio consignando copia simple con sello de recibido de la empresa PEQUIVEN, en fecha 30 de junio de 2005. Este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2005, se ordeno agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora diligencio solicitándole al Tribunal oficie a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que remita las cantidades de dinero correspondiente pensiones atrasadas. En fecha 30 de septiembre de 2005, el tribunal dicto auto ratificándole el contenido del oficio Nro. 1165-05, de fecha 15-06-05, a la empresa PEQUIVEN, se le hace saber que de no dar cumplimiento con lo ordenado será acreedor de las sanciones establecidas en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el tribunal fijo nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento. En fecha 31 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicito por medio de diligencia que se designe como correo especial a la ciudadana M.E.Z., a los fines de que gestione la citación del ciudadano P.J.H.; asimismo solicito se oficie a la empresa PEQUIVEN. La cual fue proveído por el Tribunal en fecha 08 de junio de 2006, mediante auto donde se ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Empresa PEQUIVEN, bajo los números 0948 y 0949-04.

En fecha 18 de junio de 2006, la parte actora consigno oficio recibido por la empresa PDVSA, en fecha 27 de junio de 2006. En fecha 19 de marzo de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nro. 1, abogado C.L.m.G..

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora diligencio y solicito se oficie a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informe sobre la capacidad económica del ciudadano P.J.H.. En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal provee de conformidad y ordena oficiar a la referida empresa bajo el Nro.0593-07. En fecha 18 de febrero de 2007, se recibió comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de diciembre del 2000; d) Testimonial Jurada de los ciudadanos MORELA J.C.C., R.J.C.C. y M.M.; e)Tres (3) facturas varias de compra de útiles y uniformes escolares bajo los números 42266, 2367 y 94216; f) Lista de útiles escolares, g) Constancia de inscripción correspondiente al año 2004- 2005, Constancia de manutención de la ciudadana M.A.C.C.; Constancia de estudio de la niña M.A.C.C. y del adolescente V.A.C.; h) Testimonial jurada de los ciudadanos MORELA J.C.C., R.J.C.C. y M.M. ,i) Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informe al tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano P.J.H.; j) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del menor P.J.H.C.; k) Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al tribunal el valor actual de la cesta básica alimenticia, cual ha sido el aumento desde el año 2000, a la presente fecha y cual ha sido el índice inflacionario desde entonces, señalándolo en escalas porcentuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.D.C., YENILETH ADRIANA, P.J.H.R.; c) Oficiar al Seguro Social, a los fines de que informe el sueldo y salario de la ciudadana DEYDY J.C.; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano P.J.H.. Constancia de estudios de los menores J.D.C., YENILETH ADRIANA y P.J.H.R.; e) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que la ciudadana N.H., vive a expensa y bajo el mismo techo de su hijo ciudadano P.J.H.; f) Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos N.A. HURTADO, ALBENIA, ALBELLY G.H., y expusieron que vive a expensa y bajo el mismo techo del ciudadano P.J.H.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de diciembre del 2000; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos MORELA J.C.C., R.J.C.C. y M.M.; con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto los testigos promovidos no comparecieron al acto.

• Tres (3) facturas varias de compra de útiles y uniformes escolares bajo los números 42266, 2367 y 94216; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Lista de útiles escolares del niño de autos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia de inscripción correspondiente al año 2004- 2005, del niño de autos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia de manutención de manutención expedida por el P.d.M.V.R.d.E.Z., donde hace constar que la ciudadana M.A.C.C. y de la niña M.A.C.C., vive a expensa y bajo el mismo techo de la ciudadana D.J.C., este Juzgador le otorga valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandante posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Constancia de estudio del adolescente V.A.C.; expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informe al tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano P.J.H., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual de dos mil trescientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 2310,oo) y sus respectivas deducciones que son la cantidad de mil ciento veinte uno bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 1121,68) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y dos (Bs. F 1188,32). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del menor P.J.H.C., consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el niño vive con su progenitora, su hermano ciudadano V.A.C., mayor de edad, abuela materna ciudadana J.D.L.C.C. y la niña M.A.C.C., los ingresos del hogar están representados por la ciudadana D.C., quien devenga un salario por la cantidad de quinientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 524.000,oo) mensuales. La vivienda es propiedad de la señora J.C., con respecto a las conclusiones y recomendaciones del servicio social; y de acuerdo a la investigación realizada se pudo constatar nexo familiar materno, por tal motivo sugerimos al Tribunal revise la pensión de alimento debido a que la señora DEYDI manifiesta que la cantidad fijada no cubre con las necesidades de los niños, tomando en cuenta que tiene que comprar útiles y ropa escolar; así como también se próxima la navidad y su sueldo no le alcanza para cubrir con toda su carga familiar, también se le sugiere a los padres acordar convenio en cuanto al régimen de visitas ya que la progenitora manifiesta que los niños no tiene trato ni comunicación con su padre ni el respecto de la familia. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al tribunal el valor actual de la cesta básica alimenticia, cual ha sido el aumento desde el año 2000, a la presente fecha y cual ha sido el índice inflacionario desde entonces, señalándolo en escalas porcentuales. Consta en actas comunicación emanada de la referida Entidad Bancaria, donde remiten análisis del valor de la canasta de alimentos normativa oficial, desde el año 2000 hasta el año 2004, arrojado una variación acumulada de enero del año 2000 hasta noviembre del año 2004 un 170,7 %. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños J.D.C., YENILETH ADRIANA, P.J.H.R.; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano P.J.H., con respecto a sus hijos los cual constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes.

• Oficiar al Seguro Social, a los fines de que informe el sueldo y salario de la ciudadana DEYDY J.C.; consta en actas comunicación emanada del Seguro Social donde se desprende que la referida ciudadana devenga un salario mensual de quinientos sesenta novecientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 560.910,02) y sus respectivas deducciones que son veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.466,55)quedando su capacidad económica en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 535.443,65). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano P.J.H., consta en actas resultas del referido Informe Social donde se desprende que el referido ciudadano vive con su esposa ciudadana J.D.C.R.M., y su hijos J.D.C., de 13 años, YENILETH ADRIANA, de 11 y P.J.H.R. de 9 años de edad respectivamente, su progenitora ciudadana N.A.H.C. y tres (3) hermanos E.J., ALBELLY DEL VALLE y ALBENIA DEL C.G.H., la vivienda es propiedad de la abuela ciudadana N.A.H.C., los ingresos del hogar están representados por el ciudadano P.H. y pequeños aportes de la progenitora. De las conclusiones y recomendaciones del Servicio Social se desprende en vista de la situación se sugiere que la medida de embargo sea estudiada de acuerdo a los ingresos de ambos padres, debido a que los gastos son compartidos por partes iguales, recomendamos un régimen de visitas el padre con sus hijos y que la pensión de alimentos siga por el tribunal con el fin de no afectar a los otros niños. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Constancia de estudios de los menores J.D.C., YENILETH ADRIANA y P.J.H.R., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que la ciudadana N.H., vive a expensa y bajo el mismo techo de su hijo ciudadano P.J.H., La cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos

• Constancia de manutención emitida por el P.d.M.A.V.R., donde hace constar que se presentaron los ciudadanos N.A. HURTADO, ALBENIA, ALBELLY G.H., y expusieron que vive a expensa y bajo el mismo techo del ciudadano P.J.H., con respeto a esta probanza este Juzgador, desestima la presente por cuanto la obligación de manutención no corresponde al ciudadano P.J.H., sino al progenitor de los referidos ciudadanos.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley....”

Articulo 369°: “Elementos para la determinación Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad nómica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en 06 de diciembre de 2000, según sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión del aumento de la obligación de manutención, tomando en consideración, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad el niño tienen 09 años de edad.

- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y dos (Bs. F 1188,32

- Tres (3) hijos de nombres J.D.C., de 13 años, YENILETH ADRIANA, de 11 y P.J.H.R. de 9 años de edad respectivamente

- Su cónyuge ciudadana J.D.C.R.M..

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación de manutención y el Derecho de un nivel de vida adecuado del niño de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre siete (7) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para el niño de autos, tres para los hijos J.D.C., YENILETH ADRIANA y P.J.H.R. I y una (1) para la cónyuge ciudadana J.D.C.R.M..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por DEYDY J.C., contra el ciudadano P.J.H., a favor del hijo de autos y fija como Obligación de manutención el veintisiete (27%) del salario mínimo, esto es la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 166,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijo un salario (1) del salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PEQUIVEN, a la ciudadana D.J.C., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las Obligaciones de manutención futuras del niño de autos se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajadores de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este sentido este Juez Unipersonal No. 1, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño declara:

- MODIFICADA la Obligación de manutención establecida por el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de diciembre del 2000.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 083-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 4184-04

CLMG/ms

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