Decisión nº 0053-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 623(AF42-U-1990-000012) Sentencia N° 0053/2009

Vistos

: Con informes de las Partes.

Contribuyente: Consorcio Deyinca, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 46-A, del 13 de febrero de 1974.

Representación Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos J.M.R. y A.K., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.895.935 y 2.114.541, inscritos con el Inpreabogado bajo el No. 13.590 y 24.005.

Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-1065 de fecha 06-12-1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se confirma el reparo por diferencia de impuesto sobre la renta, liquidado en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-038128, de fecha 05-11-1987, por Bs. 124.102,88.

Por el acto recurrido se exige el pago de Bs. 124.102,88, por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los artículos 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 160 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: La Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: Ciudadano W.C., funcionario de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 17-10-1.990, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 22-10-1.990.

El día 25-10-1990, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 623. Posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedo identificada como Asunto No. AF42-U-1990-000012. Por el mismo auto se ordena notificar a los ciudadanos Director Jurídico Impositivo, Contralor y Procuradora General de la República. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Director Jurídico Impositivo solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 31-10-1.990, 02-11-1.990 y 02-11-1.990, siendo la última de ellas consignada en autos el día 05-11-1.990, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-11-1.990. Igualmente, mediante auto de fecha 04-06-1.998, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19-02-1.991, se declaró vencido el lapso probatorio en el cual intervino la Representación Judicial de la contribuyente y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05-06-1992 se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En horas de Despacho del día 30-06-1.992, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron escritos de informes.

Por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-1065 de fecha 06-12-1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se confirma el reparo formulado en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-038128, de fecha 05-11-1987, por Bs. 124.102,88.

Por el acto recurrido, al confirmarse el reparo formulado en la Planilla de Liquidación, se exige el pago de Bs. 124.102,88, por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los artículos 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 160 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio, objeta el tratamiento dado por la Administración Tributaria al Recurso Jerárquico interpuesto el 06-09-1988.Al respecto, señala: “… la Administración de Hacienda no tramitó el Escrito de fecha 06-09-1988 interpuesto por nuestra representada, como un Recurso Jerárquico, no obstante haber sido calificado en forma expresa como tal por nuestra representada en el mismo escrito de fecha 06-09-1988, en sus líneas Nos. 24 al 29 del Folio No. 1”

    …, la discrepancia de nuestra representada con la Administración de Hacienda, radica en cuanto a si el total de los sueldos y demás remuneraciones de los directores, gerentes y administradores, en el ejercicio gravable, deben corresponden (Sic) a gastos causados en el ejercicio o a gastos pagados en el ejercicio, ya que la Administración de Hacienda toma en consideración, el total de lo pagado en el ejercicio a los directores por tales conceptos, sin atender si los mismos fueron causados o no en el ejercicio o si fueron deducidos o no en el mismo. En tanto, que nuestra representada considera el total de los sueldos y demás remuneraciones de los directores causados y deducidos como gasto en el ejercicio, todo ello a los fines de establecer el monto del reparo por tales conceptos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual las deducciones deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.

    Luego, expone que el procedimiento empleado por la Administración de Hacienda para la determinación del reparo de Bs. 413.676,27 no se ajusta a la norma establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En sentido, expone: “…, la Administración ha debido comparar la cantidad total admisible como deducción por tal concepto, con el total del gasto causado y deducido en el ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual, las deducciones deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. De aceptar el criterio de la Administración, como es el de comparar la cantidad total admisible como deducción, con el total de lo pagado en el ejercicio, se estaría gravando a nuestra representada, una cantidad que no ha sido deducida como gasto en el ejercicio, ya que el gasto causado y deducido en el ejercicio de Bs. 410.133,69 (Bs. 742.000,00 menos Bs. 331.866,31) fue inferior a total de lo pagado en el mismo, que fue de Bs. 992.000,00.”

    Culmina sus alegatos, afirmando que su representada incurrió en un error involuntario al considerar el 15% de la Renta Bruta declarada en el ejercicio, en lugar de declarar el 7 ½% de los Ingresos Brutos declarados en el ejercicio que le correspondía, por encontrarse dentro del supuesto contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y; en consecuencia, el monto del reparo efectuado por la Administración de Hacienda, por concepto de sueldos y demás remuneraciones de directores, en exceso, de la cantidad total admisible como deducción, debió ser Bs. 163.676,27 y no de Bs. 413.676,27.

  2. De la Administración Tributaria.

    El apoderado Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 30-06-1992, ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Después de transcribir los artículos 39, parágrafo segundo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el 57 de su Reglamento, expone: “De las normas parcialmente transcritas se desprende que tanto la Ley como el Reglamento se refiere a sueldos y demás remuneraciones pagadas en el ejercicio, lo cual como es lógico pensar conlleva el hecho de que los mismos deben estar “causados” en el ejercicio de que se trate, pues nadie cancela una obligación si la misma no se ha causado. Por lo expuesto esta representación fiscal es de la opinión (Sic) que los parámetros utilizados por la Administración de Hacienda de la Región Capital para realizar el reparo están ajustados a derecho…”

    Advierte sobre el reconocimiento que hace la contribuyente del error involuntario, en el cual incurrió, lo cual, según criterio del representante de la República, confirma la procedencia del reparo.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 03-12-1990, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió la prueba de experticia en los libros y registros de contabilidad y demás documentos correspondientes a los ejercicios gravables 01-01-1986 al 31-12-1986 y 01-01-1985 al 31-12-1985.

    Mediante auto de fecha 18-12-1990, este Tribunal Superior Segundo admitió el prenombrado escrito.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-1065 de fecha 06-12-1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirma el reparo en materia de impuesto sobre renta, formulado en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-038128, de fecha 05-11-1987, por Bs. 124.102,88 (actualmente Bs. F 124,10).

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    El día 30 de junio de 1992, este Tribunal Superior dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia en los términos previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 1992, el Tribunal difirió la decisión que debió recaer en el presente juicio por treinta (30) días hábiles siguientes.

    Ahora bien, constan en autos diligencias de fecha 08-06-1993, 13-01-1995, 11-04-2005, 19-02-2008 y 25-02-2008, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 13 de enero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 11 de abril de 2005, fecha en la que la Representación Judicial de la República ratificó su solicitud para que se dictase sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de diez (10) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    En ese sentido, acoge este Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 22-10-1990, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de la obligación tributaria pretendida por la Administración Tributaria (pago de diferencia de impuestos), objetada por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) hábiles siguientes, que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 30 de junio de 1992 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia del auto dictado en fecha 12 de agosto de 1992, por treinta (30) días hábiles siguientes. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esa oportunidad, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del aludido lapso, acordado con el auto de fecha 12 de agosto de 1992, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.

    Luego, mediante diligencias de fechas 08-06-1993, 13-01-1995, 11-04-2005, 19-02-2008 y 25-02-2008, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

    Encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha 13 de enero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el 11 de abril de 2005, fecha en la que la Representación Judicial de la República ratificó su solicitud para que se dictase sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de diez (10) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (13-01-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (11-04-2005) transcurrió un lapso de diez (10) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la República a la recurrente Consorcio Deyinca, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 46-A, del 13 de febrero de 1974. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Consorcio Deyinca, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 46-A, del 13 de febrero de 1974. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución No. HJI-100-1065 de fecha 06-12-1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de dicho Ministerio, mediante la cual se confirma el reparo formulado en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-038128, de fecha 05-11-1987, por Bs. 124.102,88 (actualmente Bs. F 124,10)

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: 623(AF42-U-1990-000012)

    RCJ/amp

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