Decisión nº PJ008201100067 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, catorce (14) de m.d.d.m.o..

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000003.

PARTE DEMANDANTE: DEYLER KENDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.635.

PARTE DEMANDADA: REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 63-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.V.M., T.R.C., V.G., C.P.B. y M.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.957, 76.793, 83.389, 131.144 y 130.380, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO DEYLER KENDER BARRIOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y solidariamente contra la empresa EHCOPEK S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 14 de junio de 2008.

El día 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 13 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada por el juzgador a quo ya que la misma violenta los derechos legales y constitucionales del actor al haber declarado sin lugar la demanda, realizando una violación a los derechos del demandante como es la presunción de laboralidad, ya que en la secuela del procedimiento el demandante trajo a las actas pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y EHCOPEK S.A., tal como lo confeso la empresa co-demandada quien admite que efectivamente existe una relación contractual entre las empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y EHCOPEK S.A., y se excepciona alegado que en el período que el actor alega no existió ningún contrato, hecho éste que no fue probado; por otra parte señaló que en la sentencia dictada en primera instancia el Juez incurre en un falso supuesto y en un error de juzgamiento por cuanto al analizar todos los medios probatorios traídos a las actas los desecha, cuando a.l.i. el Juez las desecha aún cuando se verifica que fueron emitidas por EHCOPEK S.A., y en el libelo de demanda se señaló que el trabajo era realizado en las instalaciones de EHCOPEK S.A., y del mismo se evidencia que el actor trabajo para dichas empresa y aparece el logo de la empresa y el juez debió otorgarle valor probatorio; así mismo se consignó copia simple de un cheque y se solicitó la prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el tribunal al momento de analizar dicha probanza señala que no consta en actas el motivo del pago y en el libelo de demanda se señaló que los pagos eran realizados por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) en efectivo y ocasionalmente a través de cheque y con esas resultas se logra demostrar tal hecho.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) señaló que la relación laboral nunca se realizó en los términos alegados en el escrito de demanda, por lo que habiendo sido negada la misma no podía promover ninguna prueba por ser u hecho negativo absoluto, en consecuencia correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que existidamente existió la relación laboral alegada, y de las pruebas aportadas no existe prueba laguna que el actor haya prestado servicios para la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) porque todas las pruebas lo vinculan a EHCOPEK S.A. debía también el demandante demostrar la inherencia o conexidad entre las co-demandadas.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada EHCOPEK S.A., señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que si bien entra las co-demandadas existía una relación de tipo comercial durante el tiempo que alegó el trabajador no existió ningún tipo de contrato entre las co-demandadas, es por lo que solicita que ratificada la sentencia recurrida.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó a esta Alza.a.d.l. actas procesales a fin de verificar que efectivamente el actor si tiene cualidad e interés para sostener la presente causa.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, que en fecha 19 de Mayo del 2006) fue reportado (contratado) por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FABRICADOR, cumpliendo todas sus labores encomendadas por la empresa, que la empresa a la cual le prestó servicios le prestan servicios a varias empresas, tales como PDVSA PETROLEO, S.A., EHCOPEK, S.A., entre otras, dado que la misma se dedica a la reparación, mantenimiento y construcción, navales y estructurales, de lanchas, remolcadores, gabarra, barcazas, actividades estas que se realizan a nivel del lago y que se relacionan directamente con la actividad de la industria petrolera, es decir, a la construcción, instalación, operación, mantenimiento y servicio de todo tipo de instalaciones petroleras, que durante la prestación de sus servicios con la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., laboró en varios contratos a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando sus labores en la gabarras y remolcadores de dicha empresa ubicadas en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, así como en el muelle de dicha empresa ubicado en Ciudad Ojeda, en una jornada de lunes a domingo, la cual consistía en laborar 7 días de la semana, en un horario comprendido desde 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con horario extendido diariamente hasta que la empresa requiriera sus servicios, por lo que en forma continua devengaba entre 2 y 3 horas extras, donde su labor consistía en realizar trabajos de mantenimiento, preventivo y correctivo construcción de embarcaciones (barcazas, gabarras de tendido de líneas, remolcadores, lancha, entre otros ), propiedad de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual a su vez presta servicios directamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuyo mantenimiento y reparaciones de dichas embarcaciones eran realizadas siempre en las propias embarcaciones, labores estas desarrolladas de manera permanente y a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., durante un lapso de UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, dado que su lugar de trabajo era en las instalaciones de la empresa EHCOPEK, S.A., así como en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, al punto de que sus supervisores inmediatos laboraban directamente para la empresa EHCOPEK, S.A., como era el caso del ciudadano J.C., quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Gabarra de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual era la que ordenaba la ejecución de sus labores, dirigía sus tareas y le asignaba todas las actividades que iban a realizar, constituyéndose entre las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y EHCOPEK, S.A., una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas a su favor, por cuanto las labores ejecutadas por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. para la empresa EHCOPEK, S.A., constituye su mayor fuente de lucro, a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones estas relativas a la inherencia y conexidad entre empresas contratistas, que su labor era prestada única y exclusivamente a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., quien era la que le giraba las labores a ejecutar, en sus instalaciones, es decir, en el Muelle, era el sitio en el cual realizaba su registro de entrada y salida durante su jornada de trabajo en todo el tiempo que duró su relación laboral motivo por el cual surge una responsabilidad solidaria y por ello demanda en este acto, por cuanto las labores realizadas por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., resulta inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera, que igualmente la empresa EHCOPEK, S.A., fungía como su patrono por ser quien le giraba todas las instrucciones a ejecutar, que asimismo su lugar de trabajo cuando no estaba en el lago, era en las instalaciones de la empresa EHCOPEK, S.A., (en su muelle), por cuanto ejecutaba labores en las embarcaciones petroleras prestando servicio por cuenta de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., motivo por el cual le asisten y amparan los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en igualdad de condiciones como a los trabajadores que laboran para la empresa EHCOPEK, S.A., y otras empresas cuyo objeto principal es la actividad petrolera, beneficios estos que nunca fueron reconocidos por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ni mucho menos por la empresa EHCOPEK, S.A., de manera que la prestación de sus servicios se efectuó hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano Ing. F.M., el cual es el Dueño y Gerente Técnico de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., le manifestara que estaba despedido sin existir causa alguna para ello motivo por el cual considera su despido injustificado, Adujo de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera un salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33), un salario normal de Bs. 98.771,10 (Bs.F. 98,77), el cual es determinado tomando en consideración los siguientes conceptos: horas extras o tiempo extraordinario trabajado de Bs. Bs. 60.132,54 (Bs.F. 60,13) (02 horas diarias desde el 28-09-2007 hasta el 26-10-2007 = 56 horas extras [devengadas en el último mes de servicio prestado, discriminadas de la siguiente manera: 1era. Semana: Período terminado 05-10-07, 14 horas extras, 2da. Semana: Período terminado 12-10-07, 14 horas extras, 3ra. Semana: Período terminado 19-10-07, 14 horas extras y 4ta. Semana: Período terminado 26-10-07, 14 horas extras = 56 horas extras devengadas en el último mes efectivamente laborado], que multiplicado por el salario básico que debió devengar de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) por el 93% (tal como lo expresa el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 7 letra a), lo que es igual a 30.066,27, que multiplicado por 56 horas extra laboradas, resulta la cantidad de Bs. 1.683.711,12 (Bs.F. 1.683,71), que dividida entre 28 resulta la cantidad de Bs. 60.132,54 (Bs.F. 60,13)) + ayuda de ciudad de Bs. 4.000 diarios (Bs. 4,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 literal j) del Contrato Colectivo Petrolero) + p.d. de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) [tomando en cuenta el salario diario que dividido entre dos (que representa el 50% del salario básico) resulta la cantidad de Bs. 16.164,66 (Bs. 16,16) que multiplicado por los domingos laborados las cuatro (04) última semanas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 64.658,66 (Bs.F. 64,66) que dividido entre 28 días correspondiente a las cuatro últimas semanas laboradas resulta la cantidad de Bs. 2.309,23 (Bs.F. 2,31), un salario integral de Bs. 137.285,37 (Bs.F. 137,28), tomando en consideración para la determinación de los mismos los siguientes conceptos: salario normal de Bs. 98.771,10 (Bs.F. 98,77) + alícuota de utilidades de Bs. 34.024,09 (Bs.F.234,02) [(salario diario (ordinario) de Bs. 8.825.893,44 (Bs.F. 8.825,89) [Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) dividido entre ocho horas de trabajo diaria = Bs. 4.041,16 (Bs.F. 4,04) x 224 horas laboradas mensualmente (8 hrs. X 7 días x 4 sem.) en forma ordinaria por el actor durante todo este período = Bs. 905.219,84 (Bs.F. 905,22) x 9 meses y 26 días que resulta el período equivalente desde el 01/01/07 hasta el 26/10/07 = Bs. 8.825.893,44 (Bs.F. 8.825,89)] + horas extras de Bs. 16.115,520,7272 (Bs.F. 16.115,52) [(Cláusula 7 letra A) = salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) por el 93% = Bs. 30.066,27 (Bs.F. 30,07) x 356 horas extras laboradas = Bs. 16.115.520,72 (Bs.F. 16.115,52)] + p.d. de Bs. 2.521.687,74 [(Bs.F. 2.521,69) [salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) /02 = Bs. 16.164,66 (Bs.F. 16,16) x 4 = Bs. 64.658,66 (Bs.F. 64,66) x 10 meses y 26 días efectivamente laborados del año 2007 discriminado de la siguiente manera: enero: 4 semanas, Febrero: 4 semanas, marzo: 4 semanas, abril: 4 semanas, mayo: 4 semanas, junio: 4 semanas, julio: 4 semanas, agosto: 4 semanas, septiembre: 4 semanas, y octubre: 3 semanas = Bs. 2.521.687,74 (Bs.F. 2.521,69)] + ayuda de ciudad de Bs. 1.120.000,00 (Bs.F. 1.120,00) [Bs. 4.000,00 (Bs.F. 4,00) x 28 días = Bs. 112.000 (Bs.F. 112,00) x 10 meses y 26 días efectivamente laborados del año 2007 = Bs. 1.120.000,00 (Bs.F. 1.120,00)], que la sumatoria de los referidos conceptos discriminados ascienden a la cantidad de VEIENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 28.583.101,90), cantidad esta que según la conversión monetaria resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 28.583,10) que multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. 9.526.747,86), cantidad esta que según la conversión monetaria resulta la cantidad de NUEVE MILL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.526,75), dividido entre diez (10) meses y veintiséis (26) día lo que es igual a diez (10) meses laborados resulta la cantidad de Bs. 952.674,78, (Bs.F. 952,77) que dividido entre 28 días del último año laborado alcanzan la cantidad de Bs. 34.024,09 (Bs.F. 34,02) como alícuota de utilidades] + alícuota del bono vacacional de Bs. 4.490,18 (Bs.F. 4,49) [salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) x 50 días otorgado por la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 8, letra b) = Bs. 1.616.466,50 (Bs.F. 1.616,47) /12 meses = Bs. 134.705,54 (Bs.F. 134,70) / 30 días = Bs. 4.490,18 (Bs.F. 4.49)]. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero = 30 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 4.118,56.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra c) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 2.059,28.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero= 15 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 2.059,28.

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días a razón de un salario normal de Bs.F. 98,77 = Bs.F. 2.963,13.

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DESDE EL 19-05-2007 AL 26-10-2007: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 14,16 días (34 días /12 meses X 5 meses) que multiplicado por el salario normal de Bs.F. 98,77 resulta la cantidad de Bs.F.. 1.398,58.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA VACACIONAL DESDE EL 19-05-2007 AL 26-10-2007: De conformidad con la Cláusula 8, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con la Cláusula 8, letra c) y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20,83 días (50 días /12 meses X 5 meses) que multiplicado por el salario básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs.F. 673,50.

UTILIDADES: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero para el último año de servicio = Bs.F. 28.583,10 x el 33,33% = Bs.F. 9.526,75; H) EXAMEN MEDICO: De conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero = 1 día a razón del salario básico de Bs.F. 32,33 = Bs.F. 32,33.

Los conceptos antes discriminados alcanzan un monto total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 22.667,50), que deberá cancelarle las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y solidariamente la empresa EHCOPECK, S.A.

Adujo que igualmente las demandadas están obligadas a cancelarle los siguientes conceptos laborales:

AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 literal j) del Contrato Colectivo Petrolero, concepto este que le corresponde cancelar la demandada por nunca haberlo cancelado, correspondiéndole el mismo, ya que sus funciones eran similares en idéntica forma a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, motivo por el cual solicitó que las empresas demandadas le cancelen la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 2.048,00), cantidad esta que es determinada al multiplicar la cantidad de Bs. F. 4,00 por el tiempo de servicio que le unió con la demandada de UN (01) años, CINCO (05) meses y SIETE (07) días determinados en forma diaria, de la siguiente manera: 360 días x UN (01) años = 360 días + 152 días (5 meses) = 512 + 7 días = 519 multiplicado Bs.F 4,00 resulta la cantidad de Bs.F. 2.048.

RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, demanda el pago por retardo de sus prestaciones sociales, determinados de la siguiente manera: Bs.F. 32,33 que multiplicado por doscientos (200) días de retardo resulta la cantidad de Bs.F. 6.466,00 desde el mes 26-10-2007 hasta la fecha 13-05-2008, hace la cantidad de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, o lo que es igual 200 días que al multiplicar por el salario básico de Bs.F. 32,33 resulta la cantidad de Bs.F. 6.466,00 más las cantidades a salario básico que se sigan causando hasta la fecha en que las empresas co-demandadas cumplan con el pago de los conceptos que legalmente le corresponden.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 35 días = Bs.F. 3.459,99.

BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 50 días = Bs.F. 1.616,47.

UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 30 días = Bs.F. 2.963,13 X el 33,33% = Bs. 11.851,35.

FICHAS DE COMISARIATO VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 6.150,00 discriminadas de la siguientes formas: La cantidad de Bs. 500.000 valor de la ficha para el período comprendido desde el mes de mayo 2006 a octubre 2007, X 17 meses = Bs.F. 8.500,00.

PAGO DE ½ DIA REPOSO Y COMIDA: De conformidad con la Cláusula 64 letra b) del Contrato Colectivo Petrolero, durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral trabajó horas fuera del horario de trabajo, en forma semanal, habitual y permanente y nunca le reconocieron dicho beneficio pese a que muchas veces por las funciones que ejercía, no tomaba el tiempo de reposo y comida, por lo que procede a demandar de la forma siguiente: Bs.F. 32,33 / 8 horas de trabajo promedio = Bs.F 4,05 / 2 que equivale a la media hora = Bs.F. 2,02 que multiplicado por 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.F. 60,60 y al multiplicar por 17 meses de Bs.F. 1.030,02 y por 7 días Bs.F. 14,14 lo cual hace un total de Bs.F. 1.046,16.

FIDEICOMISO: Las patronales estaban en la obligación de constituir a su nombre un fondo de ahorro o fideicomiso conforme a los salarios devengados en forma mensual, pero la patronal en ningún momento constituyó tal fondo de ahorro ni mucho menos le entregó la cantidad correspondiente al mismo, motivo por el cual demanda el pago de los mismos.

Que todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 58.807,25), cantidad esta que demanda a las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y EHCOPECK, S.A., para que le sean canceladas por ser derechos irrenunciables adquiridos con ocasión de la relación de trabajo que le uniera con las demandadas, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, así mismo solicitó la indexación salarial o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó los intereses de mora en virtud del retraso incurrido por las hoy demandadas al negarse a cancelarle sus prestaciones sociales. Solicitó los honorarios profesionales en razón del 30% del estimado del monto de la demanda.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA).

En su escrito de contestación la parte co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) negó, rechazó y contradijo que el diecinueve (19) de mayo de 2006, el hoy accionante haya iniciado en modo alguno a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos para ella, por no ser cierto y por desconocerlo, así como también negando, rechazando y contradiciendo que se haya desempeñado alguna vez como ayudante de fabricador, ya que reiteró que tal ciudadano no ha prestado ni presta servicios para ella, negando, rechazando y contradiciendo por desconocerlo y por ende no ser cierto lo alegado por el accionante que en modo alguno y a través de ella le haya prestado sus servicios personales para otras empresas, tales como PDVSA PETROLEO, S.A., EHCOPECK, S.A., entre otras, por cuanto reitera tal ciudadano no ha sido trabajador al servicio de ella, que lo cierto era que ella no realiza labores a nivel del lago y tampoco actividades que se realizan directamente con la industria petrolera, ya que nunca han establecido relación mercantil directa con ésta, que mal pudiera alegar unos hechos que nunca ocurrieron, negando, rechazando y contradiciendo que en algún momento haya realizado labores en gabarras y remolcadores de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y mucho menos en el muelle de la misma ubicado en Ciudad Ojeda, ya que tal ciudadano nunca prestó servicios para ella, mal pudiera indicar o señalar que dichas labores han sido prestadas en una supuesta jornada de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un horario extendido diariamente devengando en forma continua 2 y 3 horas extras, hechos y circunstancias que nuevamente niega y contradice en forma categórica por no ser ciertos y aún mas desconocerlos, negando y rechazando que realizara trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, y construcción de embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., dentro de las instalaciones de dicha empresa e inclusive fuera de la misma en el Lago de Maracaibo, observándose la mala fe del hoy accionante cuando dice que sus supervisores inmediatos laboraban directamente para la empresa EHCOPEK, S.A., queriendo decir que no es ella su supuesto patrono por cuanto no recibía instrucciones y supervisión de ningún trabajador al servicio de ella, lo cual es confesado en su libelo, evidenciándose así su contradicción de pretender establecer unas situaciones de hecho que nunca ocurrieron y mas aun pretender establecer una solidaridad basada en unos dichos y situaciones que no son ciertas, deduciendo que tal ciudadano trata de confundir indicando que prestaba servicios para una sociedad mercantil (RESEMA) pero que recibía instrucciones de otra sociedad mercantil (EHCOPEK) para ejecutar su supuesta labor en embarcaciones propiedad de otra sociedad mercantil (PDVSA), todo con el propósito de que le sea aplicado a esa supuesta relación de trabajo una normativa laboral como lo es la convención colectiva petrolera, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, evidenciándose que el accionante trata de establecer una supuesta relación de trabajo que nunca ocurrió y que ha negado en varias oportunidades, para tres sociedades mercantiles diferentes, pero debiéndose preguntar como es posible trabajar conjuntamente y al mismo tiempo para tres diferentes patronos sin establecer una subordinación o sujeción con ninguno de ellos, no cumpliéndose de esta manera con uno de los elementos de la relación de trabajo como lo es la subordinación, por lo que mal pudiera pretender alegar una supuesta relación de trabajo cuando se evidencia de su propia confesión, que no es trabajador al servicio de ella por cuanto no fungía como su patrono, todo lo cual debe ser tomado en consideración al momento de decidir, aduciendo que lo cierto era que ella nunca ha establecido una relación laboral o relación alguna con el demandante, por lo que evidentemente nunca ha tenido la obligación de remunerar al ciudadano DEYLER BARRIOS, diciendo que la remuneración es una de las causas que dice que hay relación laboral, además de los otros elementos de la relación laboral, oponiendo la falta de cualidad de interés para intentar y sostener la presente demanda por pago de prestaciones sociales por cuanto el hoy accionante no es, ni ha sido trabajador de ella, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa ni indirecta a ella, que en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral, asimismo, negando, rechazando y contradiciendo por no ser cierto que esa supuesta pero ya negada relación de trabajo lo fue hasta el día 26 de octubre de 2007, y mas aún que se haya producido un despido injustificado ya que lo cierto es que una relación nunca existió, resultando evidente rechazar, negar y contradecir que se le haya pagado alguna cantidad de dinero como salario o cualquier otro concepto, por cuanto tal ciudadano no ha sido trabajador al servicio de ella y que se le adeude diferencias sobre este y cualquier otro concepto por cuanto nada de lo anterior pudo haberse generado, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano DEYLER BARRIOS, tenga algún beneficio ganado a su favor sea por Previsión Constitucional y/o legal, lo cual desconoce y que supuestamente le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral por espacio de 1 año, 5 meses y 7 días, pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral o relación alguna entre el demandante y el demandado, que lo cierto del caso era que tal ciudadano no prestó ni ha prestado servicios personales para ella, por ende no puede haberle cancelado en forma alguna cantidades de dinero por ningún concepto, y más aun no debe cancelar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ya que para ser acreedor de estos conceptos y cantidades tendría que haber sido trabajador de la misma, lo cual efectivamente nunca ocurrió, que mal pudiera en consecuencia pretender adjudicarse cantidades de dinero por concepto alguno, y así lo opuso al hoy accionante, que por todo lo anteriormente expresado y alegado, niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en que se le debiera aplicar la Convención Colectiva Petrolera por cuando como ya lo negó, no existió en forma real alguna condición de trabajo entre ella y el hoy accionante, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el hoy accionante, de que su supuesto último salario básico diario fue o haya sido de Bs. 32,33, y mas aún negando y rechazando la cantidad de Bs. 98,77 como salario normal diario, por no ser cierto y aun mas por desconocer los hechos, negando y rechazando por desconocer los hechos, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.137,38 por concepto de salario integral, ya que el demandante nunca fue trabajador de ella, ni directa ni indirectamente, que ella tuviera que cancelar al hoy demandante conceptos y cantidades por una supuesta relación de trabajo ya negada y los cuales indica según lo alegado por el hoy accionante que le pudieran corresponder Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que ella le adeude una supuesta cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 58.366,20), ya que las prestaciones bajo las cuales el demandante basa dicha deuda ha sido desvirtuadas no solo por lo que dicha el ordenamiento jurídico al respecto sino también por la confesión del mismo actor, quedando así establecido la carencia del sustento de su parte, que por todas estas razones de hecho y de derecho es que niega, rechaza y contradice que ella adeuda un supuesto pago de prestaciones sociales y más aún se pretenda una indexación o corrección monetaria sobre cualquier monto, sea estos o adicional a otros establecidos en su prestación, por cuanto no le corresponde.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA EHCOPEK S.A.

La parte co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., opuso al demandante DEYLER KENDER BARRIOS la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador de ella, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa ni indirecta a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral, que en efecto el accionante no tiene la cualidad, ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, ya que como lo afirma en su escrito libelar, supuestamente le prestaba servicio a una sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., razón por la cual, debe ser ésta empresa la que responda por los pasivos laborales en caso de ser ciertos los hechos, que si bien es cierto que la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ejecuta contratos para ella, pero para la fecha 19 de Mayo de 2006 al 26 de Octubre de 2007, no existía ninguna relación o ejecución de servicios entre ella y REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., razón por la cual, mal puede el ciudadano DEYLER BARRIOS, exigirle a ella alguna cantidad de dinero derivada de una presunta relación laboral, en base a una supuesta solidaridad laboral, por cuanto la prestación del servicio no existió. Niega y rechaza que el ciudadano DEYLER BARRIOS le hubiese prestado sus servicios a ella desde el 19 de mayo de 2006 al 26 de Octubre del 2007, por los argumentos antes expuestos en el punto previo. Niega y rechaza por desconocer los hechos, que el demandante sea y se hubiese hecho acreedor devengar un salario básico de Bs. 32,33 y mucho menos aun la cantidad de Bs. 98,77 por concepto de salario normal, que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 137,38 por concepto de salario integral, ya que el demandante nunca fue trabajador de ella, ni directa ni indirectamente. Niega y rechaza por desconocer los hechos, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En tal sentido niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 58.366,20). Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene intentado el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en su contra, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte co-demandada principal sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y la parte co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante DEYLER KENDER BARRIOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico–laboral, para luego determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, alegada por las empresas co-demandadas; así como determinar si la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. presta servicios de manera continua y permanente para la empresa EHCOPECK, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante DEYLER KENDER BARRIOS la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., le corresponderá desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes es de observar en cuanto a la defensa de fondo alegada por el la parte co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que en la misma no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y la parte co-demandada solidaria y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) por cuanto tales alegatos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera necesario analizar valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Cheque Nros. 10001042 y 19001198, de fechas 16/03/2007, 13/04/2007, girados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de DEYLER BARRIOS (folios Nros. 83 y 84 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte co-demandada principal por ser copias fotostáticas simples, y la representación judicial de la parte co-demandada solidaria las desconoció e impugnó por no emanar de su representada y tratarse de copias fotostáticas simples. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuento al valor probatorio de las documentales in comento, es de observar que la parte demandante a los fines de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas, promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, e informara entre otras cosas si dichos instrumentos fueron cancelados al ciudadano DEYLER BARRIOS por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A.; por lo que se declara improcedente la impugnación realizada por las partes co-demandadas; en tal sentido en cuento a las resultas de la Prueba Informativa requerida, es de observar que sus resultas corren insertas en los folios Nros. 171 al 174 de la pieza Nro. 02, manifestando que el cheque Nro. 10001042, consignado en copia fotostática simple, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se encuentra disponible y no ha sido presentado al cobro, es por lo que se concluye que dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en cuanto a la información remitida por el Banco Occidental de Descuento en la que se indica que el Cheque Nro. 19001198, consignado en copias simples, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., fue pagado al ciudadano DEYLER BARRIOS, esta Alzada considera necesario otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 13 de abril de 2007 la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) le canceló al ciudadano DEILER BARRIOS la cantidad de Bs. 282.000,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., exhibieran los originales de: a) Permisos de Trabajo Frío/Caliente emitido por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nros. 85 al 92 de la pieza Nro. 01); b) Divulgación (ART), emitido por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 17/04/2007, 26/04/2007, 21/05/2007 y 21/09/2007 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nros. 93 al 96 de la pieza Nro. 01); c) Charlas de seguridad emitidos por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 21/05/2007, 17/04/2007 y 21/09/2007 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nros. 97 al 99 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) desconoció las documentales que rielan en los folios Nros. 85 al 99 de la pieza Nro. 01; por ser copias fotostáticas y no emanan de su representada, ni logo que indique que emanan de su representada, y la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., a través de su apoderado judicial impugnó y desconoció el valor probatorio de los documentos que están en copias fotostáticas simples inclusive de los que están firmados en original, porque no están suscritos por un representante legal ni están sellados. En este sentido, con respecto a la exhibición de las documentales relativas a Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007, divulgación (ART) de fechas 17/04/2007, 26/04/2007, 21/05/2007 y 21/09/2007 y charlas de seguridad de fechas 21/05/2007, 17/04/2007 y 21/09/2007 que rielan en los folios Nros. 85 al 99 de la pieza Nro. 01 las mismas no emanan de la empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), por lo cual no existe presunción alguna de que las mismas reposan en poder de la parte co-demandada principal, en consecuencia, no resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales relativa a Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, que rielan en los folios Nros. 85 al 88 de la pieza Nro. 01; divulgación (ART), de fechas 17-04-2007 y 26-04-2007 que rielan en los folios Nros. 93 y 94 de la pieza Nro. 01, y charlas de seguridad de fechas 21/05/2007 que riela en el folio Nros. 97 de la pieza Nro. 01, es de observar que las mismas fueron consignadas en original por la parte demandante, por lo que resulta imposible solicitar a la parte co-demandada solidaria la exhibición de su original porque las mismas ya fueron consignadas en las actas procesales, razón por la cual se desechan como PRUEBA DE EXHIBICIÓN por no encontrase cubiertos los extremos legales para su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como pruebas documentales la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., las desconoció, razón por la cual le correspondía a la parte demandante promovente demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno.

En cuanto a la exhibición de los Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007 que rielan en los folios Nros. 89 al 92 de la pieza Nro. 01; divulgación (ART), de fechas 21/05/2007 y 21/09/2007 que rielan en los folios Nros. 95 y 96 de la pieza Nro. 01 y charlas de seguridad de fechas 17/04/2007 y 21/09/2007 que rielan en los folios Nros. 98 y 99 de la pieza Nro. 01, las cuales se fueron consignadas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte co-demandada solidaria, es de observar que las mismas fueron consignados por la parte promovente solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación; en tal sentido como quiera que de las documentales in comento se verifica el logo de la empresa EHCOPEK S.A., quien juzga decide aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a criterio de esta Alzada existe presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, en consecuencia le otorga valor probatorio a las Divulgación (ART) que rielan en los folios Nros. 95 y 96 de la pieza Nro. 01 y Charlas de Seguridad que rielan en los folios Nros. 98 y 99 de la pieza Nro. 01, quedando demostrado que en fecha 21/05/2007 y 21/09/2007 el ciudadano DEYLER BARRIOS figura como personal notificado de la las Divulgación (ART), así mismo quedó demostrado que en fechas 17/04/2007 y 21/09/2007 el ciudadano DEYLER BARRIOS participo en la Charla de Seguridad de Espacio Confinado y Posiciones Inadecuadas de la empresa EHCOPEK S.A., en cuanto a las documentales que rielan en los folios Nros. 89 al 92 de la pieza Nro. 01, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por cuanto el ciudadano DEYLER BARRIOS no aparece en ninguna de dichas documentales, razón por la cual no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Contratista, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara si la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. se encuentra inscrita como contratista petrolera. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 195 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas” En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara si la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. se encuentra inscrita como contratista petrolera. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 117 y 118 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Me permito informarle lo siguiente: Por ante esta Inspectoría no se registran contratistas petroleras”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara Si los instrumentos bancarios: Cheques Nros. 10001042 y 19001198, pertenecen a la Cuenta Corriente Nro. 0116-0103-11-0005597773 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., o en su defecto quien es la persona autorizada en dicha cuenta para girar tales cheques. Asimismo, informe si fueron debitados de la Cuenta Corriente antes señalada, y a nombre de quien estaban girados los referidos instrumentos y si fueron cancelados al ciudadano DEYLER BARRIOS. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 171 al 174 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Conforme con nuestros registros y asientos contables, el cheque identificado con el No. 1042, vinculado a la cuenta corriente No. 116.0103-11-0005597773, cuyo titular es la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se encuentra disponible, la cual representa que dicho instrumento no ha sido presentado al cobro por ante nuestra institución financiera. Remitimos a su despacho, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática de los registros de nuestros sistemas en los cuales se puede constatar la disponibilidad de dicho instrumento. Asimismo, le informo que el cheque identificado con el No. 19001198, vinculado con la cuenta corriente No. 116-0103-11-0005597773, fue girado en fecha 13 de abril de 2.007, a la orden del ciudadano DEYLER BARRIOS, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.000,00). Dicho instrumento fue pagado en fecha 13 de abril de 2.007, a un ciudadano que se identificó como DEYLER BARRIOS K., cédula de identidad No. V-12.863.835. Remitimos, constante en dos (2) folios útiles, marcados con la letra “B”, copia fotostática del cheque signado con el No. 19001198.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 13 de abril de 2007 la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) le canceló al ciudadano DEILER BARRIOS la cantidad de Bs. 282.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.D., D.A. y E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.894.837, V-18.260.179 y V-13.841.541, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimonial sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA):

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Makro, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informara: 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), para dicha empresa, 2.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 195 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para que informara al Tribunal: 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos; 2.- Si el ciudadano DEYLER BARRIOS, ya identificado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), para dicha empresa, 3.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 192 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada solidaria EHCOPEK S.A.:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Marko, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informara al Tribunal: 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA, para dicha empresa, 2.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 195 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la empresa PDVSA, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para que informara al Tribunal: 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos; 2.- Si el ciudadano DEYLER BARRIOS, ya identificado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA, para dicha empresa, 3.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Admitida dicha prueba se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 192 de la pieza Nro. 02, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada no puedo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuada las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó el 19 de mayo del 2006 directamente con el señor F.M. específicamente para la empresa RESEMA, REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, en instalaciones de EHCOPEK, que su función era ayudante de fabricador, las cuales eran mantenimiento, reparaciones, reestructuraciones de gabarras, barcadas, lanchas, siempre las ejecutaba en la gabarra, y frecuentemente iba al Lago, las gabarras e.d.E., hacer las funciones en espacios confinados en los tanques preparar los manparos, tuberías, planchas que estaban dañadas, oxidadas, inclusive le ayudaba al fabricador, habían soldadores, ayudantes, obreros, gente también de EHCOPEK, supervisores de EHCOPEK, de RESEMA había un caporal, un supervisor de EHCOPEK, que le daba instrucciones al caporal de RESEMA, y él les mandaba a ellos, que es lo que tenían que hacer, que todo eso fue lo que realizó, que laboró hasta el 26 de octubre de 2007, que los llamó a todos a una reunión ese día y les dijo que no podían seguir porque EHCOPEK le debía un dinero, que los llamó el señor G.M., a todos, al grupo, que no podía seguir porque necesitaba su dinero, quería presionar a EHCOPEK para que le pagara un dinero que le debía de un trabajo anterior, y los despidió a todos, que el ciudadano GERARDO es el Gerente de RESEMA, que laboró en el patio de EHCOPEK, dentro de la gabarra, y frecuentemente iba al lago, trabajaba en el patio, muy poco, siempre iba más que todo dentro de la gabarra, la gabarra estaba siempre en el muelle, que el trabajo era en el muelle, que antes de empezar a ejecutar la labor le daban una charla de seguridad la gente de EHCOPEK, les hacían firmar los permisos, hacían una revisión completa de toda la gabarra, de los tanques que llevan equipos explosivos para determinar la cantidad de gases que se podían meter en los tanque a laborar si había suficiente oxígeno, ellos daban media hora para oxigenar el tanque y después empezaban a laborar, y encima de la gabarra, en la plataforma, que si colocar una tubería, que le giraban instrucciones los supervisores de EHCOPEK, que esas gabarras prestaban servicios a PDVSA, porque eran gabarras de línea, ellas iban al lago y su función era por lo menos, las líneas eran unas tuberías que es para la cuestión de perforación de pozos, y EHCOPEK ayudaba en esas cuestiones, con las tuberías, y siempre iba uno que se rompía una tubería a dar apoyo en esa labor, y sí había personal de PDVSA, que había tres supervisores, había uno que se llamaba J.C., uno se llamaba F.Q., y el supervisor, caporal de RESEMA se llama H.S., H.S. laboraba para RESEMA, y los otros dos anteriores para EHCOPEK, que todos ellos le daban instrucciones, que le decían al encargado de RESEMA al caporal, él los reunía a ellos, ellos siempre estaban pendiente igual que el personal de seguridad, de SHA pendiente con un cable, que los permisos de trabajo se los daban antes de subir a la embarcación, a la gabarra, ellos lo daban en el muelle, reunían a todo el personal, eso es dentro de las instalaciones, que para entrar la gente de PCP, sacaban una lista, le quitaban la cédula y verificaban de que empresa veían, firmaba allí y entraba, porque no tenían carnet, que había una lista donde aparecía su nombre, que esa lista la llevaba la gente de PCP de PDVSA en la entrada, y gente de seguridad de EHCOPEK, en la puerta, todos ellos llevaban un listado de la gente que iba a laborar, porque había mucha gente afuera, siempre iba alguien a ver si lo podían meter para empezar a trabajar, que la forma de ingresar a esas instalaciones era de esa forma, siempre fue así, él le enseña un carnet al señor F.M., entonces ellos establecieron una lista porque había mucha gente que entraba y se ponían a caminar en los muelles, en los patios, entonces les llamaban la atención, entonces establecieron eso, con la cédula podían entrar a las instalaciones, siempre y cuando estaba en ese listado, le quitaban la cédula, verificaban, uno firmaba y podía entrar, era la única forma, no le dieron ningún tipo de carnet, solo los pases que le daban para laborar ya en el patio, que le pagaban en efectivo, poca veces daban cheque, los viernes a las cuatro de la tarde le daban el efectivo a cada quien, que nunca entregó recibo, fue con todos de esa forma, que cuando le daba los cheques el mismo viernes les decía que no tenía efectivo y decía que mañana les daba un chequecito a cada uno, y así hacía los sábados, trabajan todos los días de lunes a domingo, no era de forma esporádica, todo ese tiempo lo trabajo, siempre había que hacer una actividad, siempre que estaba a mitad de una gabarra, salía otra gabarra, dividían al grupo, si un remolcador se dañaba enviaban dos fabricadores con un ayudante, dos soldadores a ejecutar ese trabajo, y a todas esas personas se le pagaba de esa forma, que cuando él hizo contrato con él, él le dijo que poco a poco iban a percibir beneficios, que cuando ya tenía nueve meses él agarró un trabajo en la Cañada allí tenía todos los beneficios, había cesta ticket, todo, que les dijo que cuando terminara ese trabajo allá él los iba a trasladar allá con ellos, que tenían mucho tiempo trabajando con él, que eso se quedó allí, que él siguió trabajando con él con esa ilusión, que siempre llegaba y les decía que los iba a compensar bien, que les iba a pagar un poco más, y le seguían trabajando a él, que las personas que estaban trabajando en la cañada sí recibían su remuneración, que eso era por contrato en las instalaciones de ATIVENCA, es petrolero, eso queda en la Cañada, estaba reparando una gabarra allá de PDVSA, le daban implementos de seguridad, guantes, chaleco, no tenía que firmar como constancia de que recibió esos implementos, que el caporal se los entregaba en el depósito, porque dentro de las instalaciones de EHCOPEK cerca del muelle estaba un depósito, los reunía todos allí en la mañana, pasaba una lista y empezaba a entregar los implementos de cada quien e igual en la tarde que se terminaba la jornada de trabajo que le entregaban los implementos a él, el chaleco, el casco, las cosas que utilizaba, que todos esos implementos lo entregaba la empresa y no se dejaba constancia de entrega de esos equipos, que le pagaban en efectivo y no le daban ningún tipo de recibo, que su salario era casi veinte bolívares diario, diecinueve de bolívares se lo pagaban semanal al momento de terminar la jornada, los viernes, que empezaban a acumular desde el sábado, le pagaban los viernes, y comenzaban la jornada de la semana los sábados, laboró de esa forma todos los días, días feriados, los días santos, los días navideños, sábados y domingos los pagaban sencillo, que su horario era de siete a cuatro, que trabajaba de esa forma sin agarrar ningún tipo de descanso por un año y cinco meses, sin agarrar vacaciones, ni sábados ni domingo, que no le daban uniforme, que le daban una hora para almorzar, que después de terminar la jornada una media hora antes, a las tres y media iba el caporal y les decía a recoger, cada uno iba al depósito y el caporal se encargaba de revisar todo, los manómetros, el balde, todo que tuviera en buen estado, las bombonas, colocarle el nombre de uno y colocarla en un sitio, que hubo unos que otros que faltaba algo, que se dañaba un manómetro, que se dañaba un equipo sicote, él le pasaba esa información al señor F.M. y tomaba represalias que por lo menos le descontaba en varias partes lo dañado a ellos, que habló con él en la entrada, mucha gente va a esos muelle a buscar, que llegó, él llegó, estaba allí y le habían dicho que estaban metiendo gente a trabajar porque eso es en Ojeda y él es de aquí de Cabimas, él le dijo que necesitaba una copia de cédula y una foto de él, que estaba metiendo gente a trabajar, le entregó eso, que empezó con él al día siguiente, lo esperó afuera y allí fue que empezó a entrar con él, que empezó a hablar en el portón, muchas veces tenía que llamar al caporal, para que viniera, y decía que él trabajaba para RESEMA que lo dejara entrar, como no daban carnet, mandaron a hacer un listado del personal de RESEMA, lo tenían en el portón la gente de PCP, la gente de seguridad de EHCOPEK, por medio de la cédula, verificaba y lo dejaban entrar.

En cuanto a la declaración del ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el Cheque Nro. 19001198, consignado en copias simples, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., fue pagado al ciudadano DEYLER BARRIOS, la Divulgación (ART) que rielan en los folios Nros. 95 y 96 de la pieza Nro. 01 y la Charlas de Seguridad que rielan en los folios Nros. 98 y 99 de la pieza Nro. 01, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el demandante laboró para la empresa EHCOPEK S.A., y el pago realizado por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA). ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes así como la declaración del ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante DEYLER KENDER BARRIOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico–laboral, para luego determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, alegada por las empresas co-demandadas; así como determinar si la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. presta servicios de manera continua y permanente para la empresa EHCOPECK, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el reclamante.

Así las cosas correspondía a la parte demandante DEYLER KENDER BARRIOS la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., le corresponderá desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral.

Siendo así las cosas, considera necesario esta Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado nuestro)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado nuestro)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, esta Alzada observa que la parte demandante ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS logró demostrar la prestación de un servicio a favor de la co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), en v.d.C.N.. 19001198, consignado en copias simples, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., el cual fue pagado al ciudadano DEYLER BARRIOS, toda vez que a pesar de no existir en dicho cheque el motivo del pago en cuestión (requisito éste que no es necesario para tal instrumento bancario puesto que por su naturaleza no requiere estar causado), dicho pago presupone la prestación de un servicio tal como fue alegado en el escrito de demanda, y siendo el caso que la demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) en su escrito de contestación de demanda negó pura y simplemente la relación laboral del accionante, tal prueba resulta válida a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) que originó el pago reflejado en el cheque antes mencionado, en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS con la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, es por lo que la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Los argumentos establecidos anteriormente, cobran mayor validez al ser concatenados con la Divulgación (ART) que rielan en los folios Nros. 95 y 96 de la pieza Nro. 01 y la Charlas de Seguridad que rielan en los folios Nros. 98 y 99 de la pieza Nro. 01, a través de las cuales quedó demostrado que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS laboró para la empresa EHCOPEK S.A., y como quiera que según lo establecido en el libelo de demanda el actor alega haber trabajador para la empresa EHCOPEK S.A., a través de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), quien juzga no puede más que declarar la existencia de una prestación del servicio de carácter netamente laboral entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y la co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa co-demandada solidaria EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, esta Alzada debe concluir que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Alzada que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por EL ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez declarada la relación laboral entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y la co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., esta Alzada pasa a determinar si la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. presta servicios de manera continua y permanente para la empresa EHCOPECK, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas.

En cuanto a este punto tenemos que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en su escrito de contestación de demanda alego que si bien es cierto que la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ejecuta contratos para ella, pero para la fecha 19 de Mayo de 2006 al 26 de Octubre de 2007, no existía ninguna relación o ejecución de servicios entre ella y REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., razón por la cual, mal podía el ciudadano DEYLER BARRIOS, exigirle a ella alguna cantidad de dinero derivada de una presunta relación laboral, en base a una supuesta solidaridad laboral, por cuanto la prestación del servicio no existió.

Ahora bien, en virtud de la distribución de la carga probatoria le correspondía a la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., la carga de desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte co-demandada solidaria EHCOPEK S.A, esta Alzada debe señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., haya cumplido con su carga de desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, muy por el contrario, tal como quedó demostrado de la Divulgación (ART) que rielan en los folios Nros. 95 y 96 de la pieza Nro. 01 y las Charlas de Seguridad que rielan en los folios Nros. 98 y 99 de la pieza Nro. 01 el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS laboró para la empresa EHCOPEK S.A., razón por la cual quien juzga debe declarar la responsabilidad solidaria entre las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y EHCOPEK S.A., en virtud de la relación laboral que unió al ex trabajador demandante con ambas empresas. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante, no sin antes advertir que en la presente causa quedó admitido como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda relativos al cargo desempeñado de AYUDANTE DE FABRICADOR, la jornada de trabajo alegada y la forma de culminación de la relación laboral.

Ahora bien, a fin de analizar esta Alzada la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, esta Alzada considera oportuno señalar en cuanto al Salario Básico, que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en virtud de haber quedado admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante de AYUDANTE DE FABRICADOR tipificado en el ANEXO 1 LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA de la Convención Colectiva Petrolera, y por haber quedado demostrada la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK S.A., quien es una contratista a favor de la Industria Petrolera, en la sentido dicha Convención Colectiva Petrolera contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, en virtud del cargo desempañado por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, debió devengar un último Salario Básico diario de Bs. 32,33, que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en razón de lo cual se ratifica que el ex trabajador accionante le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,33, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Con base a la anterior disposición, observa esta Alzada que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS alegó en su libelo de demanda que su Salario Normal estaba compuesto por las Horas Extras o Tiempo Extraordinario Trabajo, la Ayuda de Ciudad y la P.D., en tal sentido pasa esta Alzada a a.c.u.d.d. conceptos a fin de verificar si efectivamente los mismos forman parte del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante.

En cuanto al concepto de Horas Extras o Tiempo Extraordinario Trabajo tenemos que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS adujo en su escrito libelar, que las misma fueron determinadas tomando en cuenta el número de hors extras laboradas en forma diaria semanal las cuales se generaron en virtud de la prestación de sus servicios en número de dos (02) horas en forma diaria desde el 28/09/2007 hasta el 26/10/2007, lo cual alcanza una cantidad de 56 horas extras devengadas en el último mes de servicios prestados.

Sobre la base de estos argumentos tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., estableció la carga probatoria en cuanto al reclamo de las horas extras, y al respecto señaló:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido ut supra, correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS hubiera laborado en número de dos (02) horas en forma diaria desde el 28/09/2007 hasta el 26/10/2007, lo cual alcanza una cantidad de 56 horas extras devengadas en el último mes de servicios prestados, talo como fuera alegado en el escrito libelar, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de las Horas Extras o Tiempo Extraordinario Trabajo, como parte integrante del Salario Normal devengado por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Ayuda de Ciudad, tenemos que el ex trabajador demandante reclama en su escrito libelar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 07 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo.

Conforme a esta disposición de naturaleza contractual, cuando el patrono no ocupe habitualmente más de QUINIENTOS (500) trabajadores, y los mismos no presten servicios personales en sitios despoblados donde deban tener su residencia, a más de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, se le deberá cancelar la Ayuda Única y Especial de Ciudad establecida en el literal J) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas del presente asunto laboral no pudo verificar en forma alguna que la Empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) tuviera en su nómina de trabajadores a más de QUINIENTAS (500) personas, ni mucho menos que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS hayan prestados sus servicios personales en un sitio despoblado, en virtud de la cual la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) lo debió haber incluido dentro del Régimen de Ciudad al que hace referencia la tantas veces mencionada Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, y consecuencialmente haberles cancelado la Ayuda de Ciudad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) por cada mes de trabajo, con incidencia en sus Salarios Normales al tenor de lo establecido en la Nota de Minuta Nro. 01, literal a). De la Cláusula Nro. 8 del dicho instrumento contractual, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas en la presente motiva; debiéndose declarar igualmente la procedencia de este concepto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia en virtud de no haber sido cancelado efectivamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de P.D. esta Alzada declara su procedencia en virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 que incluye dicho concepto como parte del salario, a razón del 0,5 del valor del salario básico devengado por el ex trabajador demandante, en consecuencias: p.d. de Bs. 32,33) que dividido entre dos (que representa el 50% del salario básico) resulta la cantidad de Bs. 16,16 que multiplicado por los domingos laborados las cuatro (04) última semanas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 64,66) que dividido entre 28 días correspondiente a las cuatro últimas semanas laboradas resulta la cantidad de Bs. 2,31, debiéndose declarar igualmente la procedencia de este concepto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia en virtud de no haber sido cancelado efectivamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante de la siguiente manera:

Salario Básico: Bs. 32,33

Ayuda de Ciudad: Bs. 4,00

P.D.: Bs. 2,31

Total Bs. 38,64

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe ésta jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que el ex trabajador demandante haya devengado algún otro concepto que forme parte de su salario integral, por lo que la monto determinado como salario normal se le deben adicionar únicamente las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el Salario Básico diario de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 1.616,4 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134,70 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,49, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2007 que se obtienen de multiplicar el salario normal de Bs. 38,64 por los nueve (09) meses y veintiséis (26) días laborados en el año 2007, [297 días] = Bs. 11.476,08 multiplicados a su vez por el 33.33% = Bs. 3.824,97 divididos entre 297 días laborados desde enero de 2007 al 26 de octubre de 2007, resulta la suma de Bs. 12,87, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 56,00 (Salario Normal Bs. 38,64 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,87), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos DEYLER KENDER BARRIOS, en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de a siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2006.

Fecha de Egreso: 26 de octubre de 2007.

Antigüedad Acumulada: UN (01) año, CINCO (05) meses y CINCO (05) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,33.

 SALARIO NORMAL: Bs. 38,64

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 56,00

 PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 38,64, se traduce en la cantidad de Bs. 1.159,2, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Adicional 30 días + Antigüedad Contractual 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 56,00 resulta la cantidad de Bs. 6.720,00, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, este concepto es procedente a razón de 34 días de Salario Normal de Bs. 38,64; asciende a la cantidad de 1.313,76, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, este concepto es procedente a razón de 50 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33, asciende a la cantidad de 1.616,5, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 38,64 asciende a la cantidad de 546,75, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, este concepto es procedente a razón de 4,16 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20,83 días (50 / 12 meses = 4,16 X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33, asciende a la cantidad de 673,43, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 14.103,6 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 38,64 x 365 días, equivalente al tiempo de servicio prestado en el primer año) lo cual arroja la cantidad de 4.700,72, que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2007 de Bs. 10.432,8 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 38,64 x 270 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de NUEVE (09) meses]) lo cual arroja la cantidad de 3.477,25 que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 32,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32,33 que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 AYUDA DE CIUDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal J) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 se declara la procedencias de dicho concepto durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia en virtud de no haber sido cancelado efectivamente por la parte demandada, a razón de Bs. 120,00 por cada mes de duración del contrato de trabajo, en consecuencia Bs. 4,00 (que es el resultado de dividir Bs. 120,00 / los 30 días del mes) x = 360 días (01 año) + 152 días (5 meses) = 512 + 7 días = 519 multiplicado Bs. 4,00 resulta la cantidad de Bs. 2.048,00 que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Cláusula aducida por el ex trabajador accionante, dispone expresamente que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, le pagará a razón de Salario Normal, Tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; así pues, en virtud de que dicha norma contempla como premisa mayor para su procedencia, que se demuestre que por razones imputables a la Contratista el trabajador accionante no recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, es por lo que le correspondía al ex trabajador accionante demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso E.J.C.A.V.. Tbc-Brinadd Venezuela C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.); en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba insertos en autos no se pudo comprobar en forma fehaciente que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la Empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con su carga probatoria, este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

 TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, establecen en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales del instrumento contractual correspondiente al período 2005-2007 se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores la Ficha de Comisariato hasta diciembre de 2004 y una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,00 por ser esto un hecho notorio comunicacional que este fue el valor del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DOCE Y MEDIO (12 y ½) importes mensuales (generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 19 de mayo de 2006 al 26 de octubre de 2007; calculados a razón de Bs. 500,00) que totalizan la suma de Bs. 7.250,00, la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 PAGO DE ½ DÍA REPOSOS Y COMIDA:

En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante fundamenta tal reclamo de conformidad con la Cláusula 64 letra b) del Contrato Colectivo Petrolero, sobre la base que durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral trabajó “horas fuera del horario de trabajo, en forma semanal, habitual y permanente y nunca le reconocieron dicho beneficio pese a que muchas veces por las funciones que ejercía, no tomaba el tiempo de reposo y comida”; ahora bien, por la forma en que el actor reclama dicho concepto, constituye carga probatoria de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró horas fuera del horario de trabajo, en forma semanal, habitual y permanente que hicieran procedente el pago reclamado de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS hubiera laborado horas fuera del horario de trabajo, en forma semanal, habitual y permanente que hicieran procedente el pago reclamado, razón por la cual quien juzga declara improcedente el reclamo efectuado por pago de ½ día reposos y comida. ASÍ SE DECIDE.-

 FIDEICOMISO:

En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.537,94), que deberán ser cancelados por la Empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y solidariamente por la empresa EHCOPEK S.A., al ciudadano DEYLER KEBDER BARRIOS por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de la relación laboral ocurrida el día: 26 de octubre de 2007 conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Examen Médico Pre-Retiro y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) ocurrida el día 14 de Abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la pieza Nro. 02) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Examen Médico Pre-retiro y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de culminación de la relación de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurrida el día 26 de Octubre de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARITIMOS S.A. (RESEMA) y solidariamente EHCOPEK S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARITIMOS S.A. (RESEMA) y solidariamente EHCOPEK S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000003.-

Resolución Número: PJ008201100067

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