Decisión nº 3368 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 47.691/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Con Lugar).

Fecha 17- 05- 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: O.M.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYNEL J.F.M..

PARTES DEMANDADAS: M.D.J.B.O. y F.M.M.G..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano O.M.B., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, identificado por los ciudadanos C.G.R. y REIDELMIX BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.515.029 y V-9.114.672, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio DEYNEL J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.614 y propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos M.D.J.B.O. y F.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.555.223 y V-25.555.222, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día 10 de marzo de 1975, en el Municipio J.E.L.d.E.Z., siendo hijo de los ciudadanos M.D.J.B.O. y F.M.M.G., anteriormente identificados, y que para el momento de su nacimiento, fue atendido por una partera de nombre M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.017.363, y de igual domicilio, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de mene grande del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Siendo el caso, que para la fecha de su nacimiento no existía la Coordinación del Registro Civil de la Hoy Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y por tal motivo no fue presentado ante la autoridad correspondiente, tal como se evidencia de las constancias de inexistencia de la partida de nacimiento llevadas por el Registro Principal del Estado Zulia y la Jefatura Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Así mismo alega el actor, que tal circunstancia para obtener su cédula de identidad le ha causado grandes problemas en el desenvolvimiento de su vida social, impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos y deberes como ciudadano y que una vez alcanzado su mayoría de edad, realizo los tramites correspondientes para obtener su cédula de identidad, tal como lo prevé el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se dirigió a una jornada de cedulación asignándole al mismo el No. V-12.412.429 y que posteriormente en un Operativo de la Guardia Nacional le informaron que la referida cédula de identidad pertenecía a otra persona ocasionándole nuevamente problemas en su vida civil ya que durante mucho tiempo realizó diversos actos con la referida cédula de identidad; razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, e igualmente citar a los ciudadanos M.D.J.B.O. y F.M.M.G., así como también la publicación por medio Edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho DEYNEL J.F.M..

En fecha 17 de diciembre de 2010, se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, las partes demandadas se dieron por citadas en la referida causa.

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora consigno el E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Universal de fecha 04 de febrero de 2011, siendo este agregado por auto de fecha 08 de febrero del presente año. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa, por cuanto había precluido el lapso de contestación de las partes demandas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.

En fecha 24 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.

En fecha 29 de marzo de 2011, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 06 de mayo de 2011, se agregaron las resultas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

DOCUMENTALES:

  1. ) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano O.M.B..

  2. ) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil del Municipio J.E.L.d.E., de fecha 08 de julio de 2010, a nombre del ciudadano O.M.B..

  3. ) Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha 26 de agosto de 2010, debidamente anotado bajo el No. 49, Tomo 26.

    Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto lo mismo no fueron tachados en su oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE VALORA.

    4). Constancia de estudio y certificación de notas, emanadas del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Maria Portillo” del Municipio Baralt, Parroquia Libertador del Estado Zulia, a nombre del ciudadano O.M.B.. ……………………………………………………….AQUI QUEDE….

    Con respecto a los documentos aludidos, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que dichos documentos no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la etapa probatoria, por la parte actora, este Órgano Jurisdicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.394 del Código Civil, valora los mismos como indicios que serán tomados en cuenta al momento de decidir la presente solicitud. ASÍ SE VALORA.

  4. ) Copia fotostática simple de los datos filiatorios, correspondiente a la ciudadana D.S., expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la (ONIDEX), en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

    Con respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dicho documento por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  5. ) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde declaran los ciudadanos J.T.D. y F.U..

    En relación a este instrumento, se observa de las actas que el mismo no fue ratificado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, razón por la cual lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:

    El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

    que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

    Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

    (Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

    Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

    " Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

    Por otra parte el autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:

    La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

    Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

    Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

    Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

    Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

    Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

    La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

    .

    Ahora bien; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por la solicitante en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila de autos, considera esta Sentenciadora que la ciudadana D.S., logró demostrar la filiación con su progenitora ciudadana L.M.S., es decir, que la referida ciudadana nació en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., específicamente en el Hospital Doctor A.C.P.d.M.A.M.d.E.Z., razón por la cual presente acción debe ser declarada procedente y así será declarado en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra su legítima progenitora L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.968, y de este domicilio y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de D.S., nacida el día diecinueve (19) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana D.S..

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    Se deja expresa constancia, que el Abogado EURO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.344, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.249, actuó como Abogado asistente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3092.

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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