Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000389

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009364

PONENTE: Dr. R.A.B..

De las partes:

Recurrente: Abogados E.A.D. y G.O.B.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Y.F.H.O..

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado en grado de Frustración con ocasión de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano .

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.F.H.O. de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.D. y G.O.B.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.F.H.O. de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2009-009364 intervienen los Abogados E.A.D. y G.O.B.P. como Defensores Privados del ciudadano Y.F.H.O., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPITULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el 23-11-2009 día hábil siguiente a que se materializó la notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 06-11-2009; hasta el día 30-11-2009 transcurrieron (5) días hábiles a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 12-11-2009, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del lapso de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 23-11-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Publico hasta el día 25-11-2009, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el mismo día sin que el Ministerio Publico presentara escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Apelo del Auto de Admisión de la medida de privación preventiva de libertad, e igualmente de la admisión de la precalificación de los ilícitos o hechos punibles hecha por la vindicta pública o mejor dicho presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y admitida en la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia por la Juez Quinta de Control, ya que considera la defensa técnica que se violó el debido proceso por las consideraciones que narraremos a continuación: PRIMERO: en primer lugar a mi defendido le vulneraron el derecho a la defensa y con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo siguiente: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) y en el caso particular ciudadanos magistrados nuestro defendido fue detenido el día 02 de Noviembre a las 02:30 p.m como se evidencia del acta policial firmada por los funcionarios aprehensores y fue presentado ante el tribunal quinto de control el día jueves 05 de Noviembre a las 04:00 p.m. observándose magistrados una flagrante violación al debido proceso ya que la ciudadana Juez en la fundamentación de la decisión establece toma como fundamento para admitir la privación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta especialísima y que regula única y exclusivamente los procedimientos especiales en específico el procedimiento abreviado y en este caso en particular el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y acordado por la Juez fue el procedimiento ordinario. SEGUNDO: igualmente hubo una flagrante violación al debido proceso y a la libertad personal de mi defendido al admitir la precalificación hecha por el ministerio público en la presentación como son homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, regulados en los artículos 408 en concordancia al artículo 458 y 277 todos del Código Penal. En los siguientes términos no existen en autos o no consignó en este asunto penal la ciudadana fiscal ninguna prueba de disparo ni iones de nitrato que pruebe que mi defendido acciono esta arma tampoco hay testigos presenciales que así lo acrediten igualmente la víctima no estuvo presente en la audiencia para que señalara o no a mi defendido tampoco se hizo reconocimiento en rueda de individuos solo con el dicho de los funcionarios y un acta a mano que presuntamente según los funcionarios redactó la víctima lo cual no se puede dar fe de ello ya que no asistió a la audiencia de presentación.

(Omissis)

Por todas las cuestiones arriba expuestas tanto de derecho como de hecho igualmente por los criterios recientes de la Corte y del Tribunal Supremo de Justicia que le dan pleno valor a estas pruebas hago formal apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control Nº 5 por causarle un gravamen irreparable a mi defendido, por todas las razones arriba expuestas. En consecuencia solicito: se in admita totalmente la calificación hecha por el Ministerio Público que es lo más ajustado en derecho igualmente solicito en segundo lugar la libertad plena de mi defendido. Y por último caso de que esta Corte considere que se continué con la investigación.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad solicito una Medida Cautelar menos gravosa ya que cambiaron totalmente las circunstancias de la aprehensión, en caso de que considere que se debe seguir investigando, ya que la duda favorece al reo y con éstas pruebas cambiaron las circunstancias de la aprehensión y merecen ser juzgado en libertad…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión impugnada en fecha 03 de Julio de 2009 en los siguientes términos:

“…Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: SOBRE LA SOLICITUD DE LA DETENCION ILEGITIMA SOLICITADA POR LA DEFENSA: A los fines de decidir, el tribunal observa, que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ese caso será llevado a una autoridad policial en un lapso que no exceda las 48 horas (…), y de las actuaciones del Ministerio Público se observa que la detención del ciudadano ocurre en fecha 18-10-09 y el escrito de presentación de imputado por parte del Ministerio Público son presentadas en fecha 20-10-09, motivos por el cual fue presentado al tribunal dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presente audiencia se esta realizando dentro de las 48 horas siguientes desde que se puso el aprehendido al tribunal de control tal como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera esta juzgadora que no existe privación ilegitima de libertad.

En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 01 de agosto de 2005 lo siguiente:

A juicio de los jueces de la sentencia que se consultó “…la detención de los referidos ciudadanos (…), no tiene vicios de ilegitimidad, toda vez que en modo alguno se les ha cercenado su derecho a la libertad personal, dentro de los parámetros de las garantías Constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la detención tuvo lugar el día 14 de Mayo del las 4:45 de la tarde y una vez cumplidos los trámites correspondientes, los imputados de autos, fueron prestos (sic) a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, a las 12:50 del día 16 del mismo mes y año, a quien correspondía el control posterior, circunstancia esta que en esencia y en puridad de derecho permite emitir la lógica y congruente conclusión, que la solicitud de Hábeas Corpus formulado en el caso sub-Iudice, resulta IMPROCEDENTE In Limine Litis”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que la defensa de los demandantes en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y a ser oídos con fundamento en los artículos 44 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no haber celebrado la audiencia de presentación de imputados , aun cuando, a su juicio, había transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a la normativa procesal penal. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, en horas de la mañana, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara. Queda, en estos términos, confirmado el fallo que dictó de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. V

(Destacado de quien juzga para esta decisión).

En consecuencia, por estar dentro del lapso legal establecido para la realización de la audiencia en atención a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare como punto previo la ilegitimidad de la detención del imputado de autos. Así se decide.

PRIMERO

De igual forma, de las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, a saber, 1) acta policial nº 0002-11-09 (folio 04) de la brigada de Seguridad Física de Instalaciones (Unidad de Seguridad Hospitalaria) en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado el día 02 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde cuando el funcionario Mujica Rea KLuis Alfredo se encontraba de servicio en el puesto policial del hospital General universitario Dr. L.G.L. cuando salió del interior del puesto policial hacia el área externa a observar la movilización de gran número de motorizados de la policía del estado Lara quienes presuntamente realizaban la persecución de un sujeto que minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego había robado a un ciudadano en la calle 19 con carrera 14. En ese momento, una ciudadana le informa que un sujeto portando arma de fuego, manchado de sangre en la cara y vestimenta había saltado la cerca de un estacionamiento abandonado ubicado en la calle 12 y 13 con carreras 18 y 19 y se encontraba oculto en el estacionamiento, por lo que se traslada hasta el sitio y observó al sujeto que vestía franela de color amarillo con pantalón blue jeans, con manchas de sangre en la cara y en la ropa, saltó hacia la calle 12 y le dio la voz de alto, previo cumplimiento de los requisitos de ley le practicó la inspección de personas, encontrando en su poder oculto entre su ropa a nivel de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revólver de fabricación brasileña marca Rossi serial de tambor 3837 contentivo de tres conchas y tres proyectiles los cuales constan en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 08 y que coincide con la denuncia de la víctima (folio 05) signada con el nº 162-09 ciudadano E.J.R., quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraba en el banco Venezolano de Crédito a eso de las 2:00 de la tarde estacionado en la calle 13 con 19 esperando a su esposa cuando vienen dos individuos, uno de ellos vestía franela blanca y el otro franela amarilla y este último le pide que le entregue un bolso pequeño que el cargaba al momento que saca un arma de fuego y lo apunta, al ver que no le entregaba el bolso le hace tres disparos al cuerpo, pero que como él le tenía la mano agarrada, y él buscaba dispararle al abdomen, y que en el instante que llega su esposa ella empieza a gritar, el tipo la apunta y ella se tiró detrás de un carro y el hombre salió corriendo, que posteriormente fue capturado por un policía y el lo reconoció como el individuo que intentó matarlo, que en ese momento le quitó el arma al individuo que vestía franela amarilla con pantalón azul y barba escasa. Siendo ésta la vestimenta con la que fuera presentado a la audiencia lo cual se verificó a través de la inmediación.

SEGUNDO

Tomando en consideración el tipo penal investigado y la necesidad de práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal estima que en el presente caso estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, al respecto, esta juzgadora observa que, el más grave de los delitos imputados tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por lo que se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al ciudadano Y.F.H.O., Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la región Centro Occidental Uribana…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Y.F.H.O.. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, toda vez que consta del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el mismo fue aprehendido el día lunes 02 de Noviembre a las 02:30 pm siendo presentado ante el Tribunal de Control el día jueves 05 de Noviembre a las 04:00 pm, asimismo considera que tal violación se materializa con el decreto de la aprehensión en flagrancia y el acuerdo del procedimiento ordinario, por cuanto a su juicio el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal regula única y exclusivamente el procedimiento abreviado, igualmente señala que no existen en autos pruebas suficientes que permitan evidenciar la comisión de los delitos precalificados de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma por parte de su defendido, toda vez que no hay en el asunto prueba de iones de nitrato, testigos presenciales, ni prueba de reconocimiento en rueda y menos aun cuando la víctima no asistió a la audiencia de presentación, razonamientos estos en base a los cuales solicita se inadmita totalmente la calificación hecha por el Ministerio Público y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido y en caso de considerar necesario continuar con la investigación, se le imponga una medida cautelar menos gravosa al mismo. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En relación a lo referido por el recurrente cuando menciona las horas transcurridas entre la aprehensión del ciudadano Y.F.H.O. y su presentación ante el Tribunal de Control, considera oportuno esta Corte de Apelaciones referir lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, en la cual el Magistrado Iván Rincón Urdaneta sustentó su decisión de la siguiente manera: “… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…”, de manera pues que si en el presente caso se llegó a producir algún tipo de violación conforme a lo alegado por los recurrentes, la misma no puede ser imputada al órgano judicial, y cesó además con la decisión proferida por el Tribunal de Control que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión del imputado, la cual decretó el A quo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 248. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto ha señalado E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder…” (pag. 349) (Subrayado Nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(Omissis)

En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.

(Omissis)

De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada)

Es así que en la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, siendo que en el presente caso la misma estuvo fundada en la solicitud previamente planteada por el Ministerio Público, quien a su vez relató los hechos brevemente afirmando que se trata de una aprehensión en flagrancia y sobre estas circunstancias que no pueden ser inobservadas por el Tribunal le solicitó al a quo la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar correspondiente.

En atención a ello, tenemos que de una revisión efectuada al asunto principal se desprende que el hecho delictivo ocurre el día 02 de Noviembre de 2009 a las 02:50 horas de la tarde, según acta policial de la misma fecha en la cual constan las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano Y.F.H.O., el cual fue objeto de una persecución policial por cuanto minutos antes un sujeto, bajo amenaza de muerte con arma de fuego había robado a un ciudadano que aportó las características físicas y de vestimenta que éste portaba en el momento de su detención, siendo además que le fue incautada un arma de fuego contentiva de tres conchas y tres proyectiles, lo que igualmente coincide con la narración de los hechos por parte de la víctima y que se evidencia de las actas insertas en el asunto, de manera pues que una vez aprehendido el sujeto con objetos delictivos y a poco tiempo de haberse cometido el robo y con la víctima reconociéndolo como el individuo que intentó matarlo, se verifica el 4° supuesto para declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como acertadamente lo declaró el Juez A quo, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano así como el lapso de tiempo en el cual fue presentado ante el Tribunal de Control para la legalización de su detención, enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada estuvo plenamente ajustada a Derecho. Y Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la Defensa de la incompatibilidad de procedimiento en las causas que se inicien con detención presuntamente flagrante, es importante recordarle que en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador facultó al Fiscal del Ministerio Público a optar por vía del procedimiento ordinario o abreviado, no viciando de legalidad el procedimiento al optar por la vía ordinaria, puesto que consideró necesario continuar con la investigación, lo cual permite además al imputado solicitar el desarrollo de las pruebas que en su beneficio considere pertinentes a los fines de que el Ministerio Público realice su acto conclusivo, por tal razón resulta improcedente ésta denuncia planteada por el recurrente en el recurso de apelación. Y así se decide.

Finalmente, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.H., considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Resaltado de esta Instancia)

En este sentido, esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Y.F.H.O., le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON OCASIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Y.F.H.O., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de tres delitos que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano Y.F.H.O. exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (Homicidio Calificado en grado de frustración con ocasión de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Y.F.H.O., lo cual se desprende de las actas de investigación policial suscritas por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia del modo de aprehensión y de las actas aportadas por el Ministerio Público, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como se desprende de la lectura de la misma, cuando señala lo siguiente, “…En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal estima que en el presente caso estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, al respecto, esta juzgadora observa que, el más grave de los delitos imputados tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por lo que se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al ciudadano Y.F.H.O., Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la región Centro Occidental Uribana…” siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

Así las cosas, concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Homicidio Calificado en grado de frustración con ocasión de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano Y.F.H.O., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo penal y el bien jurídico tutelado (propiedad-vida), para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.F.H.O., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración con ocasión de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.D. y G.O.B.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.D. y G.O.B.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

.

Cúmplase. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

KP01-R-2009-000389

RAB/gaqm

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