Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.986.

DEMANDANTE DEYRIS J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.111; quien actúa en representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

ABOGADO ASISTENTE R.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345.

DEMANDADO F.D.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.427.967.

APODERADOS JUDICIALES A.A. Y R.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.555 y 118.087 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 10 de julio del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Demanda de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano Deyris J.P.G., en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico del Municipio Unda del Estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en los Artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Acompaña una serie de documentales tales como: Poder otorgado al abogado R.E.R., Copia fotostática del Nombramiento de Coordinador, Constancia de ocupación expedida por la Sindicatura, Constancia de la Prefectura del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Justificativos de Testigo, Copia Fotostática de Inspección Extrajudicial.

Admitida la demanda se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y se ordenó citar al ciudadano F.d.C.P.R., quien fue citado en fecha 10/10/2006, posteriormente en fecha 25/10/2006, compareció por ante este despacho judicial y otorgó Poder Apud Acta a los abogados A.A. y R.R., en esta misma fecha mediante escrito solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto no se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal o del Alcalde de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 155 de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal. También solicita la reposición de la Medida de Secuestro, debido a que se decreto y ejecuto la misma sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte del él, y la medida debió recaer sobre la parte que ocupa.

En fecha 26 de octubre del 2006, la coapoderada judicial abogada R.V.R., mediante escrito solicita nuevamente la reposición de la causa y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, referido al objeto de la pretensión.

Del texto de la demanda se desprende que la parte actora alega que tiene 37 años poseyendo legítimamente y con ánimos de dueño un inmueble constituido por una casa, donde presta servicios públicos telegráficos, el cual es un hecho notorio, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio J.V.d.U.d.E.P., especificando las medidas del terreno y los respectivos linderos. Igualmente expone que a pesar de mantenerse en parte de la posesión de la casa en la actualidad se ha visto afectada en la posesión por la intervención del ciudadano F.F.R., quien el día 07/02/2006, penetro en forma violenta a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, rompiendo cerradura.

Igualmente alega en la demanda que su representada se mantiene en parte de la posesión de la casa en la actualidad se ha visto seriamente afectada por la maliciosa intervención del ciudadano F.d.C.F.R., quien el día 07/02/2006, a las (8: 00pm) penetró en forma violenta y arbitraria a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), llegando al extremo de violentar y romper cerraduras que dan acceso al referido inmueble, posteriormente fueron citados a los cuerpos de seguridad, llámese estos Prefectura, Alcaldía del Municipio Unda y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que entreguen a mi representada el referido inmueble, pero estos se niegan rotundamente alegando propiedad sobre el inmueble.

En el petitorio le solicitan al Tribunal que condene en restituirle a su representada la casa de habitación.

Por cuanto la aparte actora había manifestado expresamente, no estar en disposición de constituir la garantía solicitó el secuestro de parte de la casa de habitación cuyos linderos y demás características había señalado, el Tribunal el día 10/07/2006, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida del secuestro, a la cual se opone la parte querellada bajo el fundamento que la misma recayó sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte de él y en consecuencia, la medida debió recaer sobre la parte que ocupa y no todo el inmueble.

La parte querellada opone que la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4 del Artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haber señalado los requisitos del Artículo 340, en cuanto al objeto de la pretensión, ya que no se determinó con precisión el objeto de la demanda, porque si bien es cierto que la acción esta referida al inmueble donde se señaló la ubicación y lindero en forma general, no es menos cierto que en el libelo se dice en parte que denomina el querellante los hechos. Alega igualmente que el querellado que el querellante no determinó con precisión cual parte de ese inmueble es que posee su representado, sobre el cual recaería la medida de secuestro.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Esta norma nos indica los requisitos formales de la demanda y el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con claridad, según el objeto se trate de un bien inmueble, semoviente, muebles y derechos u objetos incorporables.

Si se trata de un bien inmueble abra que identificar con claridad la ubicación y sus linderos.

En Venezuela rige el sistema o el principio de la sustanciación referido a la fundamentación de la demanda, donde ésta no se agota con la simple narración de los hechos, exige el fundamento del derecho en que se basa la pretensión, para después indicar las consecuencias jurídicas de esos hechos y aplicarle en forma abstracta las normas del ordenamiento jurídico.

Los elementos de la pretensión son los sujetos procesales actor y demandado, el titulo o la causa patendi, que significa la razón, fundamento o motivo de la pretensión ejercida y el objeto que esta constituido por un bien de la vida, mueble, inmueble, acciones y derechos.

En el caso de marras, la pretensión ejercida por el accionante es que manifiesta en el texto de la demanda que ocupa desde hace mas de 37 años un inmueble constituido por una casa, en ésta presta los servicios públicos telegráficos, que para el momento de interponer la demanda se encontraba manteniendo posesión en parte de la casa, pero ha sido despojado por la intervención del ciudadano F.F.R., quien penetró la misma en forma violenta con su familia, y se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el instituto postal telegráfico, y en el petitorio de la demanda solicita al Tribunal que condene a los querellados en restituirle la casa de habitación, no quedando ninguna duda de que la demanda cumple con la identificación plena del objeto de la pretensión que es un bien inmueble y que según el alegato del actor la posesión del mismo le fue afectada en parte, más no en el servicio telegráfico que presta, por lo cual deduce este Tribunal, que en virtud que el inmueble conformado por una casa, donde funciona el servicio telegráfico, y donde se denuncia que los querellados ocuparon en forma violenta parte del inmueble y no el todo, por lo cual quedo perfectamente determinado e identificado el objeto de la pretensión, debiendo declarar forzosamente este Tribunal sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4 del Artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haber señalado los requisitos del Artículo 340, en cuanto al objeto de la pretensión, opuesta por la parte demandada ciudadano F.D.C.F.R..

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis (29/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

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