Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.052.

DEMANDANTE: DEYRIS J.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.111, en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.D.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.427.967, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

APODERADO DEL QUERELLANTE: R.E.R.A., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.589, de este domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLADO: ALEJANDRO ANGULO Y R.R., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.555 y 118.087, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Recibida en fecha 10-11-2006 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 02-11-2006, por el Abogado A.A.B., apoderado de la parte querellada, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-10-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: a) improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte querellada en referencia a la notificación del Síndico Procurador Municipal o Alcalde del Municipio J.V.d.U.; b) que vista la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro se ordena su tramitación por cuaderno separado de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y c) vista la interposición de cuestiones previas del querellado se ordena su tramitación por el artículo 350 y siguientes eiusdem. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 15-11-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.052 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-11-2006, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-12-2006, vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen de esta alzada en los términos siguientes:

Se aprecia de las actas procesales que en el presente juicio interdictal de despojo, seguido por el ciudadano venezolano Deyris J.P.G., en su condición de Coordinador de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el ciudadano F.D.C.F.R., una vez admitida la querella interdictal, y practicada su respectiva citación, en fecha 25-10-2006, el querellado, asistido del Abogado A.A.B., solicita al Tribunal a quo, la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal o del Alcalde de Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal; pide la reposición de la medida de secuestro, debido a que se decretó y ejecutó la misma sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte de él y la medida debió recaer sobre la pare que ocupa.

En fecha 26-10-2006 la co-apoderada judicial del querellado, Abogada R.V.R., solicita nuevamente la reposición de la causa y opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por defectos de forma de la demanda.

El Tribunal, considera necesario apuntar que, respecto al interdicto de despojo, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se confiere el derecho a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, de accionar dentro del año de despojo para pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

El autor Dr. R.E.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 699 de dicho código procesal, afirma:

El poseedor goza de un derecho al respeto. Nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas existentes; y esa obligación de respeto trae correlativamente el derecho a pedir y obtener el amparo o la restitución en la posesión. Es, pues, el derecho de posesión o ‘ius possessionis’, un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber – fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica. No es propiamente un derecho a poseer (ius utendi) sino el derecho al respecto a la posesión actual como cuestión de facto…

Ahora bien, la apelación sujeta a estudio se concentra en la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 26-10-2006, mediante la cual declara: a) improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte querellada en referencia a la notificación del Síndico Procurador Municipal o Alcalde del Municipio J.V.d.U.; b) que vista la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro se ordena su tramitación por cuaderno separado de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y c) vista la interposición de cuestiones previas del querellado se ordena su tramitación por el artículo 350 y siguientes eiusdem.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación a la petición del querellado, en el sentido que reponga la causa, al estado que se admite nuevamente la querella interdictal, en razón de que el terreno donde esta construida la edificación objeto de la presente acción, es propiedad del Municipio Chabasquén de este estado y por ello, ha debido ordenarse la notificación del Síndico Procurador o del Alcalde de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto el Tribunal, constata de las actas procesales, que el inmueble objeto de la querella interdictal se refiere a una casa, según el querellante, viene poseyendo legítimamente el Instituto Postal Telegráfico desde hace treinta y siete (37) años, donde presta servicio público telegráfico, cuya construcción está enclavada en una parcela de terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio Monseñor J.V.d.U., ubicado en la Calle Bolívar, Jurisdicción del mencionado Municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte, la Calle Bolívar; Sur, casa y solar de la Familia R.G.; Este, sucesión hermanos Valero y Oeste, casa y solar de E.O., y dicha posesión legítima del bien inmueble, se ha visto seriamente afectada por la maliciosa intervención del ciudadano F.D.C.F.R., quien el día 07-02-2006, a las 8 horas, penetró en forma violenta a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble donde siempre ha funcionado IPOSTEL, llegando al extremo de violentar y romper las cerraduras que dan acceso al referido inmueble; y siendo citados a los organismos competentes, se niegan a entregarlo, alegando propiedad sobre el inmueble.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, queda evidenciado que la presente controversia se origina por haber sido desposeído el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por el querellado y otras personas, de parte de la casa, destinada a la prestación del servicio público, encuadrándose la presente acción en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, y la cual, desde luego, no va dirigida contra los intereses patrimoniales del Municipio Unda de este estado, ni desde luego, obra en forma directa o indirecta contra los bienes o intereses de dicho municipio, por cuanto la pretensión va destinada a reivindicar la posesión de la referida casa y en forma alguna, reclama o pone en discusión la propiedad de la parcela de terreno donde está construida la vivienda, único caso por el cual, si se hace necesaria la notificación del Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Unda, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, cual dispone:

”Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”

Consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de reposición estudiada, formulada por la parte querellada.

En cuanto a los demás actos jurídicos contenidos en la decisión impugnada, referido, en primer término, a la orden de tramitar la oposición al secuestro por cuaderno separado de acuerdo de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, de que, las cuestiones previas opuestas se sustancien de acuerdo a los artículos 350 y siguientes eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar, que el apelante en su escrito de informes, sólo impugnó la negativa del a quo, a la reposición planteada, y en todo caso, tales pronunciamientos sobre la medida de secuestro del inmueble y las cuestiones previas opuestas por el querellado, no tienen apelación por cuanto son autos de mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, el gravamen que supuestamente pudieren causar, será o no reparado en la sentencia correspondiente que resuelva tales asuntos. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por el querellado en sus informes, al estar comprendidos y analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación del querellado, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por el demandado en el presente juicio interdictal de despojo, sigue el ciudadano DEIRYS J.P.G. en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el ciudadano F.D.C.F.R., ambos identificados.

Queda confirmada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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