Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

ASUNTO: UP11-V-2010-000274

PARTE DEMANDANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.503.891 y 7.507.256, respectivamente, domiciliados en la Mora, sector Los Chaguaramos, calle 04, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.E.R. Y M.Y.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.550.931 y 10.177.347, domiciliados en la Urbanización Curaguire, calle 5, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., antes identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 25 de junio de 2007, hija de los ciudadanos P.E.R. Y M.Y.Z.P., antes identificados, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados a la niña desde que tenia pocos meses de nacida, por entrega voluntaria de sus padres, en la cual el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, dicta medida de protección a favor de la niña de autos, según el artículo 126, literal “d” bajo la responsabilidad de los solicitantes, en vista de que la madre de la niña presenta trastornos de conducta, según informe médico y el padre es de avanzada edad y no poseen las condiciones para tener a la niña y no haber ninguna familia que se haga responsable, de la recién nacida niña , para ese entonces y por voluntad propia de ambos progenitores, permaneciendo la niña en el hogar de la pareja G.T., de manera ininterrumpida, brindándole todos los cuidados que necesita la niña de autos.

En fecha 02 de marzo de 2010, se firmo el acta de consentimiento de los ciudadanos P.E.R. Y M.Y.Z.P. padres de la niña de autos, donde manifiestan su voluntar de dar en adopción a la niña.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, dejo constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y han determinado la adoptabilidad de la niña de autos, otorgando el certificado de adoptabilidad.

En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña de autos, obvió el emparentamiento personal, por cuanto existe entre la niña y los solicitantes una relación personal anterior a la solicitud de adopción, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Lopnna, a interponer la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial

FASE JUDICIAL

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió solicitud de adopción conjunta y plena, suscrita y presentada por los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., titulares de las cedula de identidad Nros. 7.503.891 y 7.507.256, asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio de la niña A.C.R.Z. con 46 anexos.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír la opinión de los ciudadanos YOESTEB R.G. y YOSMEIRY MIBEL G.T., hijos de los solicitantes en la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 86 y 87 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., el cual resultó favorable, y va de los folios 95 al 102 del expediente.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G. el cual resulto favorable y va de los folios 105 al 111 del expediente. y visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, se solicitó la remisión al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción de la niña, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 10 de agosto de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2011, a las 9:30am y ordenó oír la opinión de los hijos de los solicitantes, así como oír la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, que estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.V. se dejó constancia que no estuvo presente los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G. ni los ciudadanos YOESTEB R.G. y YOSMEIRY MIBEL G.T., hijos biológicos de los solicitantes. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado abogada R.C., quien manifestó que en vista que no comparecieron los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., solicitantes de la adopción, ni la Coordinadora de la Oficina de adopción abogada N.Q., en interés superior de la niña de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio reservada. Visto lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en aras al interés superior de la niña de autos, se acordó suspender la audiencia de juicio reservada y se realizará la misma el día 04 de noviembre de 2011 a las 10am.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes solicitantes, ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, y los ciudadanos YOESTEB R.G. y YOSMEIRY MIBEL G.T., hijos biológicos de los solicitantes, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.J.P.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Luego se oyó la opinión de los ciudadanos YOESTEB R.G. y YOSMEIRY MIBEL G.T., hijos biológicos de los solicitantes Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q. quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada M.J.P., para que emita su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña sea adoptada por los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitan sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que no fue oída la opinión de la candidata a la adopción por su corta edad, solo cuenta con 4 años de edad. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 ejusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., están casados desde hace 32 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.A. del estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena y así se decide.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual en el caso de los padres biológicos de la niña candidata a la adopción, se oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, los cuales cursan a los folios 6 y 7 del expediente. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de los solicitantes, previo asesoramiento sobre dicha institución en la audiencia de juicio; la cual fue favorable. No se oyó la opinión de la candidata a la adopción por que solo cuenta con 4 años de edad y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde el día 03 de enero de 2008, mediante medida de protección, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy.

Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía de la niña en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción de la niña. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian entre la niña candidata a la adopción, con los hijos de los solicitantes, los ciudadanos YOESTEB R.G. y YOSMEIRY MIBEL G.T., los cuales manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada por sus padres los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G..

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada M.J.P., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe legal de adoptabilidad de fecha 26 de mayo de 2010, emitido por la abg. N.Q., que riela a los folios 4 y 5 del expediente, del cual se evidencia que la niña de autos es adoptable. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad.2) Acta de consentimiento de fecha 02 de marzo de 2010, emitido por el ciudadano P.E.R., que riela al folio 6 del expediente, donde consta que el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita., Se le da valor y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hija en adopción; 3) Acta de consentimiento de fecha 02 de marzo de 2010, emitida por la ciudadana M.Y.Z.P., que riela al folio 7 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita. Se le da valor y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hija en adopción; 4) Acta de declaración de responsabilidad de fecha 03 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., ante el c.d.p. del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, donde puede evidenciarse que dichos ciudadanos asumieron y declararon hacerse responsables de la niña de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 126 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento administrativo, al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que dichos ciudadanos asumen y declaran su responsabilidad con respecto a la niña de autos. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 2621 del año 2007, inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, cursante al folio 9 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de la niña de autos y su minoridad. 6) Fotocopia de la cedula de identidad de los padres biológicos, que rielan al folio 10 del expediente. 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 26 de mayo de 2010, que riela al folio 11 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 8) Informe social de adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 12 al 15, donde se concluye que la niña es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 9) Informe psicológico de adoptabilidad de fecha 26 de septiembre de 2009, cursante desde el folio 16 al 18, documento con el cual se señala que la niña de autos se ha desenvuelto en un seno familiar sustituto con quienes se evidencia fuertes lazos afectivos y apego funcional. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 10) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02/06/2010, que consta al folio 21, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 11) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 27 al 29 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de tener a la niña de autos dentro de su familia. 12) Fotos tipo carnet y copia de las cedula de identidad de los solicitantes, folios 35 y 36. 13) Partida de nacimiento de la ciudadana D.Y.T.D.G., bajo el Nº 535, folio 268 del año 1.961, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, que riela al folio 37 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 14) Partida de nacimiento del ciudadano E.M.G.G., bajo el Nº 863, folio 20 del año 1961, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, que riela al folio 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 15) Acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.G.G. y D.Y.T., bajo el Nº 27, folio Vto del 38 del año 1979, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, que riela al folio 39 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. 16) Constancia de fecha 22 de junio de 2009, emitida por la C.R.V., Sub-Comité Distrital Bolívar – Aroa, realizada a los solicitantes que riela a los folios 40 al 44 del expediente, en el cual concluyen que se encuentran en aparente buenas condiciones generales de salud, al cual se les da pleno valor probatorio. 17) Constancia de buena conducta de los solicitantes cursante a los folios 45 y 46 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C.L.M.d.A., Municipio Bolívar del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplares y comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se les da pleno valor probatorio. 18) Constancia de residencia de los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., de fecha 19/05/2009, cursante a los folios 47 y 48 del expediente, documentos no impugnados en juicio con el cual el C.C.L.M.d.A., Municipio Bolívar del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en la Mora, sector Los Chaguaramos, calle Nº 4, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, al cual se les da pleno valor probatorio. 19) Referencias personales de los solicitantes, cursantes a los folios 49 al 52 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de los solicitantes. 20) Constancia de trabajo de fecha 09/06/2009, de la solicitante cursante al folio 53 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. Con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante 21) Constancia de certificación de productor del solicitante E.M.G.G., expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante a los folios 54 al 64 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 22) Informe psicológico de idoneidad de fecha 26 de septiembre de 2010, que riela a los folios 65 al 67 del expediente, en el cual se recomienda otorgar en adopción a la niña de autos a los solicitantes, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 68 al 74 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneo socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones socioeconómicas, laborales y habitacionales para continuar con la crianza de la niña de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 24) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 75 y 76 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 25) Certificado de idoneidad de fecha 11 de junio de 2010, de ambos solicitantes, que riela al folio 77 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 26) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 86 y 87 del expediente; Se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 27) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 95 al 99 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos. 28) Informe psicológico de seguimiento, de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante a los folios 100 al 102 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 29) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 105 al 108 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 30) Informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 109 al 111 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que durante el período de prueba los vínculos afectivos son favorables, que se ha adaptado de forma positiva a los guardadores y a su familia extendida, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 25 de junio de 2007, hija biológica de los ciudadanos P.E.R. y M.Y.Z.P., titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.550.931 y 10.177.347, inscrita bajo el Nº 2621 del año 2007, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.503.891 y 7.507.256, respectivamente, domiciliados en la Mora, sector Los Chaguaramos, calle 04, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen paterna y materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ebidem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 2621 del año 2007, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio B.A. del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.503.891 y 7.507.256 respectivamente, con residencia en la Mora, sector Los Chaguaramos, calle 04, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos D.Y.T.D.G. Y E.M.G.G., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:20pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO Nº UP11-V-2010-000274

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