Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAutorizacion De Cambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de AGOSTO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009310

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Visto los escritos cursantes a los folios 224, 226 y 228 de la presente causa penal presentados por la ciudadana D.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5929591, actuando con el carácter de madre del penado LINAREZ MELENDEZ L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.950, quien fuere condenado en fecha 24/10/2008 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y motivado a que no cuenta con apoyo familiar en la jurisdicción en la que se encuentra, además de carecer de recursos económicos sus familiares para trasladarse hasta su actual sitio de reclusión, y que la vida de su hijo corre peligro en dicho sitio de reclusión es por lo que peticiona su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la N.C. en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho ES AUTORIZAR AL DIRECTOR DE LA Cárcel Nacional de Maracaibo para que realice el traslado del penado LINAREZ MELENDEZ L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.950, con las seguridades del caso, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, (URIBANA) BARQUISIMETO, DEL ESTADO LARA, haciendo la salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del AUTORIZAR AL DIRECTOR DE LA Cárcel Nacional de Maracaibo, para que realice el traslado del penado: LINAREZ MELENDEZ L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.950; con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en virtud de la solicitud realizada por la madre del penado de autos, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; haciendo la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9, 11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio AL DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Notifique al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese a la ciudadana D.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5929591, madre del penado de autos.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal Nº KP01-P-2008-5048.- Ofíciese a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.- Líbrese boleta de Traslado dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABG. W.C.A.P.

La Secretaria

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