Decisión nº 1C-15.148-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Enero de 2012.-

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-15.148-12

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L.R..

VÍCTIMA: D.Y.C.G..

IMPUTADO: A.Y.C.C..

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. J.C.L..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES GRAVES.

En el día de hoy, 12 de Enero de 2012, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente el Defensor Público ABOG. J.C.L., asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente la victima ciudadana D.Y.C., quien se identificada de la siguiente manera, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacida el 23-05-1987, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.090.168, de profesión u oficio Obrera, en un Comedor, residenciada en la Avenida R.P., callejón Mijaguar, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. J.L.R., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: A.Y.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036, ocupación: electricista, hijo de E.C. (v) y C.C. (v), residenciado en la Avenida R.P., callejón Majaguar, casa s/n, al lado de la Iglesia E.P. en esta ciudad, teléfono: 0247-3414419; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10/01/2012, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial del Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en agravio a la ciudadana: D.Y.C.C.; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentación de dos fiadores y presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, así como la presentación de fiadores. Es todo.” Se deja constancia que se encuentra presente la victima de la causa a quien le fue concedido el derecho de palabra y la misma no declaro señalando el Ministerio Público que en virtud de la lesión que presenta en su mandíbula, el medico tratante recomendó no moverla. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo a ella no la toque en ningún momento, lo que pasa es que ella empezó a ofender a mi mamá y le dije que no lo hiciera, y yo en virtud de eso le dije a mi mamá que la iba a sacar de la casa y ella dijo que le dieran siete millones para salirse, ella me ofende en la calle y los vecinos ven cuando me insulta y dicen que no tengo dignidad de hombre, el papá de ella me amenaza que me va a matar incluso llamo a la policía para que lo hicieran. Y si es verdad que cuando salí al caber y ella cuando regrese a la casa ya estaba molesta, y yo le dije que me diera una cadena que cargaba y ella es la agresiva, incluso reventó la pared yo en ningún momento la toque a ella. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.C.L., quien expuso: “En primer termino, como quiera que el artículo 415 es muy complejo al describir la conducta (leyó el articulo), la defensa solicita al Ministerio Público que describa cual de las circunstancia involucra los hechos. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público señalo que encuadra los hechos imputados en el aparte tercero del artículo 415 del Código Penal Venezolano, lo cual seria por el tiempo de curación en virtud de la lesión que presenta). Seguidamente la defensa señalo que considera que es mas acertada la precalificación por el delito de Lesiones Genéricas. En consecuencia, la defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público en virtud que si bien es cierta que en las actuaciones consta informe medico que refiere que la victima padece de una lesión en su maxilar, no es menos cierto que dicho informe no nos establece el tiempo de curación y mal podemos en consecuencia, presumirlo; es por ello que la Defensa Pública se opone a que se acoja esa precalificación ya que objetivamente consideramos que los hechos solo pueden subsumirse además de la norma establecida en la Ley especial en la que el legislador ha descrito como Lesiones Personales Genéricas que no alude tiempo de curación, en este orden de ideas y en virtud del poder del cual se encuentra envestido el Juez de Control, se le solicita no acoja la precalificación que ha hecho el Ministerio Público. En otro orden de ideas, tomando en consideración lo declarado por mi representado y lo expuesto por la victima en el sentido que ya no hacen vida común, la defensa no plantea objeciones en cuanto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público en cuanto al ordinal undécimo del artículo 87 de la Ley especial y entendido como es por este servidor que las partes son de escasos recursos económicos, la defensa considera que constituiría esta medida una mengua a la obligación de manutención de los niños cuyos derechos tienen preeminencia, en consecuencia no se opone a las medidas de los ordinales 5 y 6 ejusdem; en cuanto a la medida cautelar solicitada, la defensa no plantea objeción a que mi representado sea sometido a presentaciones según lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ordinal octavo y en virtud de la lesión sufrida así como la circunstancia de precariedad económica antes mencionada, se considera que imponer fiadores, lejos de ser una cautelar sustitutiva, pudiera desnaturalizarse y convertirse en una privación no decretada; en este orden de ideas se postula mas bien, la caución juratoria y que mi representado se comprometa ante este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036, es autor y responsable de los hechos, por lo que en consecuencia como primer punto se considera necesario calificar como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Organica Sonre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, ante la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial del Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., este Tribunal admite la misma, por estar ajustado a derecho. Mas sin embargo en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se evidencia que dicho texto legal señala lo siguiente: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que diere veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…” que el Ministerio Público califica tal delito en el tiempo de curación que pudiera presentar la victima, al señalar que la misma se le dificultad el poder hablar, y que dichas lesiones pudieran tener un tiempo de curación de aproximadamente veinte días. Ante tal señalamiento, y ante la oposición de la Defensa en cuanto a dicha calificación jurídica, debe señalar este jurisidicente que en el presente asunto solo consta dos constancias medicas, la primera que señala “…Paciente femenino de 26 años de edad, quien presenta aumento de volumen en región maxilar derecha. Se siguiere valoración por medico forense. Y la otra constancia suscrita por el dr. S.M., Medico Cirujano, del Hospital P.A.O., quien solo señala lo siguiente: Se trata de paciente femenino de 25 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien posterior a traumatismo contuso en emicara inferior derecha presento dolor de fuerte intensidad u aumento de volumen. Se solicita Rx de cara en donde se evidencia Fx de Ramo longitudinal de maxilar inferior derecho. Agradezco valoración. Que de ninguna de las constancias se evidencia que tales lesiones tengan un tiempo de curación de mas de veinte días, y menos aun consta Reconocimiento Medico Forense. Así las cosas conviene en señalarle que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados o las victimas; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, señalando igualmente el tiempo de curación, reposo o incapacidad que pudiera presentar el paciente, por lo que ante la ausencia de tal valoración medica, y ante el no señalamiento por el medico cirujano del tiempo de curación que pudiera presentar la ciudadana D.C., debe este Tribunal no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y da una precalificación distinta y provisional a los hechos como son Lesiones Pernales Genéricas, previstas y sancionadas en el articulo 413 del sustantivo penal. Y así se decide. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. En cuanto a las Mediad de Protección requeridas por el Ministerio Público, a saber de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° 6° y 11°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., este Tribunal considera necesario decretar las establecidas en el articulo antes citado solo las de los numerales 5° y 6° mas no así la del numeral 11° referente a imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima del presente asunto labora en un comedor, devengando un salario por tal labor, y palpado como ha sido por este Tribunal en cuanto la posible situaciones económica que pudiera presentar el imputados, de autos, es que quien aquí decide, considera necesario decretar Sin Lugar la medida solicitada. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada veinte (20) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, y la firma de una caución juratoria por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de fianza personal requerida por el Ministerio Público por cuanto la misma resulta desproporcionada a los hechos. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: A.Y.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036, ocupación: electricista, hijo de E.C. (v) y C.C. (v), residenciado en la Avenida R.P., callejón Majaguar, casa s/n, al lado de la Iglesia E.P. en esta ciudad, telefono: 0247-3414419; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio a la ciudadana: D.Y.C.G., por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

No se admite la precalificación jurídica de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente; y en consecuencia se da una calificación jurídica distinta a los hechos de lesiones Personales Genéricas, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO

Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima: D.Y.C.G., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036.

SEXTO

Sin lugar la Medida de Seguridad requerida por el Ministerio Público y contenida en el artículo 87 numeral 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

SEPTIMO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: A.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.036; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º Y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de fianza personal requerida por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. E.M.B.L..

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