Decisión nº 3 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA S.A., CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.-

194° Y 145°

PARTE DEMANDANTE: D.C.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.626

PARTE DEMANDADA: M.Z.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.669.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nª 277

PARTE NARRATIVA

En fecha 14-12-04 se presento ante este Despacho la Ciudadana D.C.P.M., asistida por el Abogado C.O.S. demanda de Resolución de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.Z.R....”

Al folio 04 del expediente cursa en original Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes.

Al folio 05 cursa en original Acta de Compromiso de Prórroga legal firmado igualmente por las partes actoras en este proceso.

Al folio 06 del expediente, cursa auto donde se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en base a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Al folio 07 cursa Boleta de Citación a la ciudadana: M.Z.R., para que compareciera por ante Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente después que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación de la demanda.

Al vuelto del folio 8 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal informando que el obligado de autos antes identificado firmó y recibió copia de la boleta de citación, quedando como fecha para la contestación el día diecinueve (19) de enero de 2005.

VALORACION PROBATORIA

En la presente causa, ningunas de las partes promovió prueba alguna; sin embargo junto con el libelo de demanda , la parte actora fundamentó su pretensión en un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada corriente al folio cuatro (04) y vuelto, al cual esta Juzgadora le concede pleno valor por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.

PARTE MOTIVA.

Para decidir el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 Ejusdem cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, ni nada probare que lo favorezca.

Por otra parte, el artículo 887 del referido Código establece. “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En este caso vencido el lapso probatorio, sin que el demandado hubiere probado algo en su favor, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, atendiéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, pasa este sentenciador a constatar el cumplimiento de los tres extremos requeridos por la norma, como son:

A.) Que el demandado no dé contestación a la demanda.

B.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.

El primer requisito se ha cumplido, por cuanto la parte demandada, ciudadana M.Z.R. , no compareció por ante este Tribunal dentro del término fijado para dar contestación a la demanda, a fin de ejercer su derecho a la defensa, esta inasistencia de la parte demandada se puede observar claramente dentro del proceso sin ninguna dificultad.

Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la pretensión de la parte actora, está tutelada por el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevee el derecho del arrendador cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.264, del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Se procede entonces a verificar si se ha cumplido con el último requisito relativo a pruebas que favorezcan al contumaz para la cual la promoción ha de ser oportuna, este Juzgado encuentra que el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, tal como se desprende de las actas que conforman este expediente.

En consecuencia, la doctrina moderna ha sostenido que es en la sentencia definitiva cuando el demandado se le tendrá por confeso y ello solo si se dan los tres requisitos fundamentales, tal como se dejó establecido ab-initio.

En el caso de estudio resulta claro y contundente que las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se han cumplido. Por lo tanto, debe tenerse a la demandada M.Z.R. por CONFESA en este p.d.R.D.C. y así SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora referente a que la demandada M.Z.R. , desde el mes de septiembre de 2004 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual queda demostrado en virtud de no constar en autos prueba alguna sobre el pago demandado, ni algún hecho extintivo de la obligación, carga establecida por el artículo 506 Ibidem para quien pretenda libertarse de la obligación demandada y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Ciudadana: D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.490.626, asistida por el Abogado C.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 48.494, con el carácter de demandante contra la Ciudadana M.Z.R., titular de la cédula de identidad No.- 10.172.669, con el carácter de demandada.

SEGUNDO

Se declara la Confesión Ficta de la demandada M.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.172.669.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato el contrato de Arrendamiento privado existente entre la Ciudadana: D.C.P.M. con el carácter de arrendador del inmueble ubicado en la carrera 8 No.- 29 entre calles 14 y 15, Barrio Libertador, S.A., Municipio Córdoba y la Ciudadana: M.Z.R., con el carácter de arrendatario, debiendo entregar las llaves y el inmueble debidamente desocupado, en el estado en que lo recibió el demandante.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro hasta el 30 de Enero de Dos Mil Cinco.- a razón de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000.,00 ) mensuales.

QUINTO

Se condena al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 45.000,00 ) por concepto de costas procesales a la parte demandada ciudadana: M.Z.R., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15%.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de S.A., a los Cuatro (04) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. LASTRA POZO.

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