Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 2.412

I

PARTE ACTORA: D.E.J.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 11.985.750, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida), asistida por la abogada G.E.A., Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: A.B.S.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula Nro. 10.643.419, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: L.C.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.425.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08/01/2.007 por el ciudadano A.B.S., debidamente asistido por el abogado L.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14/12/2.006, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “CON LUGAR, la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana D.J.D.… en representación de su hijo (identificación omitida), actualmente de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano A.B.S. SALGADO… En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES que representan veintitrés punto cuarenta y tres (23.43) salarios mínimos diarios a razón de diecisiete mil quinientos setenta y siete cada uno, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos extras escolares y navideños de su hijo, una cuota especial adicional de seiscientos mil bolívares, para un total a cancelar en los mencionados meses de Un millón de Bolívares cada mes, sin que ello se (sic) impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros conceptos a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior del niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y/o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, Medida Ejecutiva de retención de dichos montos del sueldo que percibe el demandado en el Ministerio de Educación y Deportes y la Gobernación del Estado Portuguesa, para lo cual se ordena que las cantidades fijadas sean descontadas mitad en el Ministerio de Educación y Deportes y la otra mitad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Igualmente se acuerda retener el monto de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según los establece el artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea (sic) aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los veintitrés punto cuarenta y tres (23.43) salarios mínimos diarios”.

III

Secuencia Procedimental

Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la abogada G.E.A., en su condición de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, a solicitud de la ciudadana D.E.J.D., en representación de su hijo (identificación omitida), mediante la cual demanda al ciudadano A.B.S.S., a fin de que convenga en aumentar el monto que actualmente aporta por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo (identificación omitida), además para que el mismo, también contribuya con el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares en las oportunidades que su hijo lo necesite y en el supuesto de no consentir en ello, dicho aumento sea fijado por este Tribunal. Así mismo, el doble de la cantidad que se asigne para los meses de julio y noviembre. Alegó igualmente que el monto a que aspira se aumente la Obligación Alimentaria es la cantidad que la Ciudadana Juez tenga bien considerar conforme al principio de justicia y equidad pero de manera prioritaria considerar, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vale decir “El Principio del Interés Superior del Niño”. Así como también solicitó al Tribunal de la causa oficie primeramente a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, para que informe la remuneración que percibe el ciudadano A.B.S.S. quién labora como Profesor de Educación Artística en la U.E.N. “H.L.”, de Araure Estado Portuguesa, e igualmente al Centro de Bellas Artes donde labora como Profesor de Pintura ubicada al lado de la C.R.A.E.P., y que en el supuesto de éste renunciar o ser despedido no le sean canceladas sus prestaciones sociales, hasta tanto el Tribunal así lo disponga a los fines de garantizar treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria. Fundamentó la presente acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 30, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. A la presente solicitud acompañó anexos (folios del 1 al 48).

Admitida la solicitud en fecha 28/06/2.006, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 511 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el a quo ordenó citar a la parte demandada en su sitio de trabajo, para que compareciera al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio, y en caso de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la definitiva. Se advirtió a la solicitante que debe dar cumplimiento al artículo 511 ejusdem, e indicar el monto al que aspira por aumento de Obligación Alimentaria. Se solicitó información al ente empleador sobre sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio Nro. 1689/06 al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera a ese despacho constancia donde indique sueldo, salario y demás remuneraciones que perciba el demandado en la presente causa A.B.S.S., así como también las deducciones que se le efectúen, y así mismo se ordenó la suspensión el pago de prestaciones sociales que puedan corresponderle al mencionado ciudadano en caso de despido o retiro voluntario del cargo que desempeña en el U.E.N. H.L. (folios 49 al 53). El referido oficio fue ratificado en fecha 02/08/2.006 con el Nro. 2260 (folio 63).

Obra al folio 56, citación practicada en fecha 19/07/2.006 al demandado A.B.S.S..

En la oportunidad de la realización del acto conciliatorio (25/07/2.006), compareció la ciudadana D.E.J.D. (parte demandante en la presente causa), más no así la parte accionada, y el Tribunal dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo dicho acto, así como también dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda (folios 58 y 59).

Consta a los folios 60 y 61 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.E.R., en su carácter de abogada asistente de la parte demandante D.E.J.D.. Las mismas fueron admitidas por el a quo, en auto dictado en fecha 02/08/2.006 (folio 62).

Mediante auto de fecha 07/08/2.006, el a quo fija la oportunidad para la presentación de conclusiones de las partes (folio 66).

Corre inserto del folio 67 al 68 del presente expediente, escrito de conclusiones presentado en fecha 09/08/2.006 por la abogada L.E.R., en su carácter de abogada asistente de la parte demandante D.E.J.D..

Por auto dictado en fecha 10/08/2.006, y vencido como ha sido el lapso para oír las conclusiones de las partes, el a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 70).

Consta a los folios 74 al 77 del presente expediente, oficios Nros. 16033 y 16995 de fechas 08/08/2.006 y 30/08/2.006 emanado de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Cultura y Deportes, en atención a los oficios Nros. 1689/06 de fecha 28/06/2.006 y 2260 de fecha 02/08/2.006, mediante el cual solicitan información detallada en relación al sueldo o salario, así como de todas aquellas remuneraciones que percibe mensualmente el demandado A.B.S.S..

El día 09/10/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, por cuanto mediante la comunicación remitida por el Instituto de Cultura del Centro de Bellas Artes “Pablo Herrera Campíns”, informó al Tribunal a quo que el órgano competente para expedir constancia de trabajo correspondiente al ciudadano A.B.S.S. era la Dirección de Educación antes referida. Se libró el correspondiente oficio N° 2868 y ratificado en fecha 28/11/2.006 con el N° 3443 (folios 78 y 79).

Las resultas del mismo fueron recibidas en fecha 09/12/2.006, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas al expediente y constan a los folios 84 y 85.

Corre inserto del 86 al 92 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/12/2.006, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “CON LUGAR, la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana D.J.D., en representación de su hijo (identificación omitida), actualmente de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano A.B.S.S..

El día 08/01/2.007 el demandado A.B.S.S., debidamente asistido por el abogado L.C.S., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2.006 (folio 94), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12/01/2.006, ordenándose la remisión en copias certificadas, de las actuaciones que indique el apelante y de las que a bien tenga señalar el Tribunal, a este Juzgado Superior (folio 95).

En fecha 08/06/2.007 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la referida causa (folio 112).

Consta a los folios 113 y 114 del presente expediente, escrito de informes presentado por la demandante D.E.J.D., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada G.E.A., mediante el cual solicita a esta Alzada que al momento de decidir la presente considere las necesidades de su hijo, que su padre tiene suficiente capacidad económica para la cantidad que le fue fijada mediante sentencia dictada en fecha 11/10/2.004 y la misma sea aumentada, tal como lo decidió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia dictada en fecha 14/12/2.007.

IV

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 14/12/2.006, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar, la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana D.J.D., en representación de su hijo (identificación omitida), en contra del ciudadano A.B.S.S. y en consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES que representan el (23.43) salarios mínimos diarios, a razón de diecisiete mil quinientos setenta y siete (Bs. 17.577,oo) cada uno, según Decreto Presidencial.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos a considerar a los fines de la fijación del monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria, del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

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A los fines de determinar si en el presente caso, se cumplen los extremos legales para la procedencia de la acción, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.

V

Análisis y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

A la demanda acompañó:

  1. -) Constancia de estudio expedida en fecha 16/05/2.006, por la Lic. Katy Espinoza, Directora de la Escuela Bolivariana “Desarrollos Camburito”, mediante la cual hace constar que el alumno (identificación omitida), cursó el primer (1°) grado, Sección “B”, Educación Básica durante el año escolar 2.005 – 2.006, al ser un documento administrativo no impugnado en forma alguna, se le confiere valor para demostrar que el niño antes mencionado cursó el primer grado en la referida institución, en el período académico correspondiente a 2.005 - 2.006 (folio 5).

  2. -) Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 11/10/2.004 por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es apreciada por constituir documento público, para demostrar que dicho Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.E.J.D. y A.B.S.S., por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.998, bajo el Nro. 218 del Libro de Registro respectivo, y que estableció como régimen de visitas para el niño (identificación omitida) el acordado por ambos padres y en relación a la Obligación Alimentaria la convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de (Bs. 60.000,oo) mensuales (folios 6 al 10).

  3. -) Estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela S.A.C.A., de la cuenta Nro. 165-000956-1, a nombre de la ciudadana J.D.D.E., correspondientes a los periodos 01/11/2.005 al 30/11/2.005; 01/12/2.005 al 31/12/2.005; 01/01/2.006 al 31/01/2.006; 01/02/2.006 al 28/02/2.006; 01/03/2.006 al 31/03/2.006; 01/04/2.006 al 30/04/2.006; 01/05/2.006 al 16/05/2.006 (folios del 11 al 45), estos documentos si bien es cierto no son firmados por persona alguna al ser esa la manera normal, como los Institutos Bancarios expiden los movimientos bancarios a sus clientes, se le confiere valor de indicio para demostrar que la accionante es titular de la referida cuenta, y que son esos los movimientos que dicha cuenta ha tenido durante los lapsos señalados.

  4. -) Copia fotostática simple de partida de nacimiento del niño (identificación omitida), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (folio 46), para demostrar que el mismo es hijo de los ciudadanos D.E.J.d.S. y A.B.S.S., y que nació en Acarigua Estado Portuguesa el día 21/04/1.999.

  5. -) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana J.D.D.E.. Documento éste que no aporta elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discute en la presente causa la identificación de la referida ciudadana (parte actora en la presente causa) sino el aumento de la obligación alimentaria solicitada por la misma (folio 47).

  6. -) Constancias de trabajo emanadas del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal, Nros. 16033 y 16995 de fechas 08/08/2.006 y 30/08/2.006 respectivamente (folios 74 al 77, de las cuales se desprende que el demandado A.B.S.S., ocupa dos (2) cargos, los cuales fueron especificados de la siguiente manera:

    - Un primer cargo de 1141XH DOC. I / AULA, en el C B-H.L., ubicada en el Estado Portuguesa, y que presta servicios desde Abril del año 1.998, devengando un sueldo mensual de (Bs. 575.635,68), más un pago de (Bs. 161.290,oo) por concepto de cesta Ticket. Que igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.

    - Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Seguro social obligatorio (Bs. 2.307,oo); b) IPASME (Bs. 34.538,14); c) Ley de Política Habitacional (Bs. 5.756,36); y d) Paro forzoso (Bs. 500,oo), para un total de deducciones de (Bs. 43.101,50).

    - Un segundo cargo de 1141WH DOC. I / AULA, en el C B-H.L., ubicada en el Estado Portuguesa, y que presta servicios desde Abril del año 1.998, devengando un sueldo mensual de (Bs. 287.817,84), más un pago de (Bs. 80.640,oo) por concepto de cesta Ticket. Que igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.

    - Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Seguro social obligatorio (Bs. 2.307,oo); b) IPASME (Bs. 17.269,08); c) Ley de Política Habitacional (Bs. 2.878,18); y d) Paro forzoso (Bs. 500,oo), para un total de deducciones de (Bs. 22.954,26).

    Las mismas son apreciadas por haber sido expedidas por funcionario autorizado por la Ley para ello, y demuestra el sueldo devengado por el accionado a las referidas fechas.

  7. -) Constancia de trabajo emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal, Nro. 18062 de fecha 02/10/2.006 (folio 80), de la cual se desprende que el demandado A.B.S.S., ocupa dos (2) cargos, los cuales fueron especificados de la siguiente manera:

    - Un primer cargo de 1141WH DOC. I / AULA, en el C B-H.L., ubicada en el Estado Portuguesa, y que presta servicios desde Mayo del año 1.998, devengando un sueldo mensual de (Bs. 287.817,84), más un pago de (Bs. 80.640,oo) por concepto de cesta Ticket. Que igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.

    - Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Seguro social obligatorio (Bs. 1.846,oo); b) IPASME (Bs. 17.269,08); c) Ley de Política Habitacional (Bs. 2.878,18); y d) Paro forzoso (Bs. 500,oo), para un total de deducciones de (Bs. 22.493,26).

    - Un segundo cargo de 1141XH DOC. I / AULA, en el C B-H.L., ubicada en el Estado Portuguesa, y que presta servicios desde Mayo del año 1.998, devengando un sueldo mensual de (Bs. 575.635,68), más un pago de (Bs. 161.290,oo) por concepto de cesta Ticket. Que igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.

    - Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Seguro social obligatorio (Bs. 1.846,oo); b) IPASME (Bs. 34.538,14); c) Ley de Política Habitacional (Bs. 5.756,36); y d) Paro forzoso (Bs. 500,oo), para un total de deducciones de (Bs. 42.640,50).

    La misma es apreciada por haber sido expedida por funcionario autorizado por la Ley para ello, y demuestra el sueldo devengado por el accionado en la referida fecha.

  8. -) Constancia de trabajo de fecha 30/10/2.006 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, Abogado A.L.d.M., mediante la cual hace constar que el demandado A.B.S.S., presta sus servicios como Maestro (LIC/D), adscrito a la Dirección de Educación desde 03/10/1.994, devengando un sueldo mensual de (Bs. 885.652,oo), y que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Seguro social obligatorio (Bs. 20.438,12); b) Ley de Política Habitacional (Bs. 8.856,52); c) Paro forzoso (Bs. 5.109,53), d) Aporte Empleado R.J.P. (Bs. 26.569,56), y e) Sinvemap F.V.M. (Bs. 2.000,oo).

    Durante el lapso procesal de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

    Ratificó todos los medios probatorios consignados junto al libelo de demanda.

    Testimoniales:

  9. -) Promovió la declaración de la ciudadana C.d.V.G.d.P. (folio 61), la cual fue promovida para que declare su conocimiento sobre lo alegado por el demandado.

    7.1.-) C.d.V.G.d.P. quien declaró (folio 65): “Que su nieto A.B.S.S., vivía con ella hasta hace dos o tres meses porque le habían dado un tiro en una pierna cuando estaba sacando el carro del estacionamiento donde lo guardaba, que le dijo que se fuera para su casa que tiene estacionamiento porque estaba más seguro. Que de allí se fue pero que habían hablado que iba a estudiar una maestría y le dijo que tenía que pagar mucho dinero, que eso le había dicho pero no sabe si es cierto, que por eso no la podía mantener como lo hacía antes, pero que siempre le lleva 50.000,oo Bs. Y que va de vez en cuando porque no tiene tiempo”.

    Este testigo único por sí sólo nada demuestra en relación al caso que nos ocupa, por lo que se desecha su declaración.

    Conclusión Probatoria

    De las pruebas obtenidas quedó demostrado que el niño (identificación omitida) es hijo de los ciudadanos D.E.J.D. y A.B.S.S., que en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que unía a los padres de éste, se le fijó al padre como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000,oo bolívares mensuales, que igualmente quedó demostrado que el demandado A.B.S.S., devenga actualmente la cantidad de Bs. 1.749.105,52 mensuales, de los cuales se le deduce la cantidad de Bs. 128.106,99 por concepto de Seguro Social, Ipasme, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, resultando entonces la cantidad de Bs. 1.620.998,53, más la cantidad de Bs. 465.908,oo por concepto de Cesta Tickets y al no haber quedado demostrado que el referido ciudadano tuviera otras cargas familiares, y al ser un hecho notorio el aumento del costo de la vida, considera esta Juzgadora necesario aumentar la pensión que le fue fijada al demandado A.B.S.S., por lo que deberá el referido ciudadano suministrarle a la ciudadana D.E.J.D. por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo (identificación omitida), la cantidad de (Bs. 400.000,oo) mensuales, así mismo en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos extras escolares y navideños de su hijo una cuota especial adicional de (Bs. 600.000,oo), tal como fue acordado por el a quo, debiendo entonces confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    Decisión

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 08/01/2.007 por el ciudadano A.B.S.S., debidamente asistido por el abogado L.C.S., contra la decisión dictada por la Juez unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 14/12/2.006..

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia dictada en fecha 14/12/2.006 por la Juez unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que declaró:

CON LUGAR, la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana D.J.D.… en representación de su hijo (identificación omitida), actualmente de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano A.B.S. SALGADO… En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES que representan veintitrés punto cuarenta y tres (23.43) salarios mínimos diarios a razón de diecisiete mil quinientos setenta y siete cada uno, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos extras escolares y navideños de su hijo, una cuota especial adicional de seiscientos mil bolívares, para un total a cancelar en los mencionados meses de Un millón de Bolívares cada mes, sin que ello se (sic) impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros conceptos a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior del niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y/o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, Medida Ejecutiva de retención de dichos montos del sueldo que percibe el demandado en el Ministerio de Educación y Deportes y la Gobernación del Estado Portuguesa, para lo cual se ordena que las cantidades fijadas sean descontadas mitad en el Ministerio de Educación y Deportes y la otra mitad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Igualmente se acuerda retener el monto de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según los establece el artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea (sic) aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los veintitrés punto cuarenta y tres (23.43) salarios mínimos diarios

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Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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