Decisión nº 638 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-004483.

PARTE ACTORA: D.S., HESSICA ALVAREZ, J.C., C.G., ISANEL LAYA, A.A., O.R., M.G., E.M., A.C., M.F., E.S., HINRICH RODRIGUEZ, Z.P., C.I., J.S., G.S., F.P., R.R., L.S., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 12.642.642, 16.970.505, 10.800.907, 12.902.232, 13.750.051, 18.024.157, 14.474.442, 11.994.376, 5.338.949, 12.833.500, 4.240.534, 13.582.680, 11.678.231, 5.610.874, 3.399.614, 2.139.494, 3.936.491, 6.457.772, 5.000.314 y 5.610.208, respectivamente.

APODERADO DEL ACTOR: A.P., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de Septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: SALWA CHIKHANI CABRERA, E.M., C.M., S.M., J.R., A.P., J.G., R.S., V.M., A.Z., J.C. y B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.742, 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 102.176, 66.660, 115.610, 127.873, 17.517, 83.531 y 13.047 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos D.S., Hessica Alvarez, J.C., C.G., Isanel Laya, A.A., O.R., M.G., E.M., A.C., M.F., E.S., Hinrich Rodríguez, Z.P., C.I., J.S., G.S., F.P., R.R., L.S., en contra de las empresa INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, cuya fase de mediación culminó según auto de fecha 05 de junio de 2009, siendo remitido el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este juzgado conocer de la presente causa, previa distribución de la misma. A tales efectos, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello se establece:

II

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

En ese sentido, y con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la Perención de la Instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber: a) cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y b) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyéndose el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, a fin de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia; sin embargo, en los procesos laborales, una vez verificada la perención de la instancia, no se ven afectados los derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación o notificación realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub indice, observa quien decide que en fecha 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, el juez de este tribunal se abstuvo de realizar dicho acto, al observar que las partes no habían sido notificadas de la fijación de tan importante acto, tal como se ordenó en auto emitido en fecha 03 de julio de 2009 (ver folio 237); asimismo se evidencia que por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 vistas las diligencias realizadas los días 10/07/2009 y 14/07/2009 de las cuales se desprende las respectivas consignaciones realizadas por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, encargados de practicarlas (ver folios 247 y 250), los cuales dejan constancia que no se pudieron lograr las notificaciones a las partes; el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora y a su vez le exhorta a suministrar un nuevo domicilio procesal de la demandada INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), circunstancia ésta que se tomó en cuenta por este Juzgador para abstenerse a celebrar la mencionada audiencia, ya que de haberse efectuado se estaría violentando el derecho a la defensa y quebrantando lo contemplado en la norma constitucional referente al debido proceso, asimismo, se fijó el día tres (03) de diciembre de 2009, a las 02:00 p.m. para realización de la audiencia oral de juicio y se ordenó notificar a las partes del contenido del mismo (ver folio 257); de igual forma se evidencia diligencia de la Abogado J.G., apoderada de la parte demandada, la cual deja constancia de haber comparecido a la audiencia pautada para el día 12 de noviembre 2009, la cual no se llevó a cabo.

Asimismo, en el auto emitido por este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2009 (ver folio 268), se observa que no consta en autos la consignación de la notificación librada a la parte actora, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia fijada para la misma fecha a las 02:00 pm. y como consecuencia de ello se reprograma para el día 11 de marzo de 2010 a las 09:00 am. ordenando notificar a las partes de la fijación de la misma.

Por otra parte se observa que por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 emitido por este juzgado, se acuerda comisionar al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los fines de la notificación del Instituto Autónomo Ferrocarriles Del Estado (IAFE), ya que se encuentra fuera de la competencia territorial de este juzgado, (ver folio 271); en fecha 07 de mayo de2010 según comprobante de recepción de documento en la Unidad de Recepción y Distribución del circuito Judicial Laboral de Caracas, se dio por recibido resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave. Seguidamente el día 14 de mayo de 2010, en donde este Juzgado fija el día miércoles 28 de julio de 2010 a las 09:00 am para que tenga lugar la audiencia de juicio oral, ordenando la notificación de las partes.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de mayo de 2010, vista la consignación de fecha 25/05/2010, efectuada por el alguacil de este circuito judicial laboral indicando que le fue informado que el IAFE funciona en Charallave, y en función de ello insta a la representación judicial de la parte actora, que señale a este Juzgado la dirección exacta o el nuevo domicilio procesal de dicha empresa.

Para el día 09 de junio de 2010 este juzgado señala que la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 28 de julio de 2010 a las 02:00 pm, visto que no existe disponibilidad de sala de audiencia para la fecha inicial, subsana el error siendo lo correcto el día 29 de julio de 2010 a las 02:00 pm, ratificando el auto de fecha 28/05/2010 que riela al folio (300), instando a la parte actora a señalar la dirección exacta del domicilio procesal de la empresa demandada. Ahora bien por auto de fecha 29 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se pudo constatar que la parte demandada no fue debidamente notificada, en consecuencia el juez se abstuvo de celebrar la audiencia en salvaguarda al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte se observa, que en la presente causa, no existe ninguna actuación de las partes a partir del día 29 de julio de 2010, (ver folio 304), lo cual evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que transcurrió a partir de la referida fecha, hasta el día de hoy exclusive, mas de un año sin realizarse diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento, tal como deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por los ciudadanos D.S., Hessica Alvarez, J.C., C.G., Isanel Laya, A.A., O.R., M.G., E.M., A.C., M.F., E.S., Hinrich Rodríguez, Z.P., C.I., J.S., G.S., F.P., R.R., L.S., en contra de las empresa INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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