Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

EXP Nº

23.148

PARTE ACTORA: D.L. CARRASQUEL

PARTE DEMANDADA: Abogado D.C.T. y Juzgado Municipio B.A.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por A.S. interpuesto por la Ciudadana D.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.457.053, asistida por el abogado en ejercicio E.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.225.139, Inpreabogado Nº 61.430, en el juicio de Desalojo, seguido por el Ciudadano J.G.F. contra la Ciudadana D.L.C., por ante el antes señalado Juzgado, alegando que “… En fecha 05-03-10 se introduce escrito de contestación a la demanda, el cual consta en auto en el folio 14, 15, y 16, en la ultima parte del folio 15 se solicitaron una serie de solicitudes entre las cuales se encontraba la exhibición bajo apercibimiento (de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del C.P.C) de los siguientes documentos: Titulo Supletorio a nombre de la Ciudadana M.T.R. deB., la cual fungía como presunta poseedora legitima y propietaria de las bienhechurias dada en venta (suficientemente identificadas en autos).

Poder de disposición otorgado por el Ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.786.407, soltero, de este domicilio y poseedor legitimo de dicho inmueble a los ciudadanos M.T.R.B. y L.A.B. quienes fungieron como presuntos propietarios de unas bienhechurias que fueron presuntamente vendidas.

Este Tribunal no fijo mediante auto la presentación en tiempo necesario para la presentación de dichos documentos solicitados bajo apercibimiento dichos documentos ni los mismos fueron exhibidos por la parte accionante, por lo que se ha de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante.”

No aparece en auto el lapso para que tuviese lugar el lapso de informes, ni petición de las partes para supresión del mismo.

Interpone amparo constitucional por violación al articulo 49 y articulo 49 ordinal 1º, es decir por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el presunto propietario ha comenzado de hecho a intimidar a las personas que habitan dicho inmueble porque considera que el auto dictado por el Tribunal a quo le otorga suficiente derecho para ello, por lo cual se impondrá la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico), entiendo que este Tribunal no es competente por la materia, para el tratamiento de dicho amparo, pero también entiendo que oficiara al que tenga competencia.

MOTIVA

En primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo sobrevenido, interpuesta contra actuaciones dictadas por el Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso E.M.M., criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio seran conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de denuncias de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, este tribunal que es el de alzada por la materia de que se trata, se declara competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido contra actuaciones emanadas del Juzgado del municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de desalojo tramitado en el expediente Nº 348- 2010 de la nomenclatura de ese Tribunal y así se declara.

Ahora bien, revisado y analizado el presente caso, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

El juicio que motiva el presente amparo sobrevenido es un juicio de DESALOJO, con respecto al cual la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha establecido en el articulo 33 lo siguiente: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Le y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía” y el Articulo 881 del Código de Procedimiento en su parte in fine determina que se sustanciaran por el Procedimiento Breve “aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”, como lo es el presente caso.

Del contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se desprende el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes y no cualquier violación de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:

… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…

(Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. A.G.G.).

Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.

Así mismo el autor patrio R.C.G. en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia,

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos mas elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna una futura reforma de la Ley Orgánica de amparo debe tratar de precisar con mas detalle este principio elemental del amparo constitucional.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviado) pueda aportarle…

En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido cuando el juez este transgrediendo normas de orden constitucional, no siendo el del amparo sobrevenido el procedente, el cual únicamente puede intentarse cuando las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del procesos, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, así se ha pronunciado la jurisprudencia en decisión de fecha 06 de diciembre 2006. Exp. 06-0189. Caso L M Tovar y otro.

Así mismo observa el Tribunal que las actuaciones a las cuales se refiere el accionante son imputadas a la jueza del Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fueron realizadas durante el curso del juicio pudiéndose ejercer los recursos de Ley. Así como también pudo ejercer recursos correspondientes contra la sentencia definitiva del proceso y fue después de estar esta definitivamente firme que presenta el amparo sobrevenido.

Ahora bien, este Tribunal a la luz de la jurisprudencia y la doctrina antes citadas analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que la accionante alude vulneraciones a sus derechos constitucionales, los cuales considera este Tribunal no constituyen violaciones constitucionales y menos violación al articulo 49 ordinal 1º, pues como al inicio se señalo la prueba de exhibición fue solicitada extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda y el acto de informes no esta previsto como actuación a realizar en el procedimiento breve sino en el ordinario, que no es el previsto en las Leyes que rigen la materia del Desalojo. Además de todo lo señalado se observa que el juicio de desalojo estaba ya en la fase de ejecución de la sentencia cuando la demandada accionante del amparo lo solicita ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo 2010, la sentencia fue dictada en fecha 05 de abril 2010 y se dio inicio a la ejecución voluntaria en auto de fecha 21 de abril 2010 dictado por dicho Tribunal, en consecuencia mal puede pretender la accionante ejercer un amparo sobrevenido en la fase en que se encontraba el juicio, por ser este de carácter provisional o temporal, como pretensión accesoria de los principal, es obvio que ella dejara de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo y mas aun si el fallo ha sido pronunciado, la presente acción no reúne los requisitos necesarios para su interposición, no existen violaciones de derechos y garantías constitucionales, además porque el proceso ya no esta en curso, fue sentenciado y estaba definitivamente firme, y en etapa de ejecución de la sentencia, la cual tiene previstos mecanismos ordinarios de impugnación para su eficaz cuestionamiento. Así se decide.

Por tales razones el presente amparo sobrevenido debe ser declarado inadmisible motivado a que los hechos denunciados como violentados no permiten la admisión del amparo sobrevenido en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, constituido en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Acción de A.S. intentada por la Ciudadana D.L.C. asistida por el Abogado E.S.H., anteriormente identificados contra la Jueza D.C.T. y el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de desalojo. Expediente Nº 348-2010.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce dias del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.

LA JUEZA PROVISORIA

EUMELIA VELASQUEZ M

LA SECRETARIA TITULAR

JHEYSA A.C.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana.

La Secretaria

Exp. Nº 23148-2010

EVM/jac

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