Decisión nº 23-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.6143

El 20 de marzo de 2003, el abogado J.D. SCHÜSSLER GUÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.972, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos 723/02 y 789/02, dictados en fecha 1º de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de marzo de 2003 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 20 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la Juez Provisoria Pety Torres Sequera. Al finalizar el acto el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Cumplidas las citadas formalidades de notificación, procede este Juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el cargo de su representada fue eliminado de la estructura administrativa existente en el Municipio A.P., en el marco de la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa acordada mediante Decreto Nº 10/001 emanado del Ejecutivo Municipal, posteriormente aprobada por el Concejo Municipal de esa misma Entidad, mediante Acuerdo Nº 001-2002, situación de la cual fue notificada su representada en fecha 4 de noviembre de 2002.

Que los actos administrativos contenidos tanto en el Decreto Nº 10/001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003-2001 el 23 de noviembre de 2001, como en el Acuerdo Nº 001-02, publicado en la Gaceta Municipal Nº 013-2002, los dictó la Administración Municipal sin ceñirse al procedimiento estatuido al efecto, estando por ende viciados de nulidad .

Afirma que el Ente querellado nombró una Comisión delegada para que elaborase un Informe Técnico a los fines de sustentar la reforma estructural del organismo, en los aspectos administrativos, presupuestarios y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto en comento, acto que alega no esta contemplado en la Ley especial que regula este tipo de procedimiento, hecho que vicia de nulidad la medida de reducción de personal aprobada e implementada por el organismo accionado.

Explica que la reducción de personal, es una causal de retiro taxativamente establecida, que no puede ser invocada en forma genérica, puesto que los distintos motivos que la pueden originar, deben ser especificados y fundamentados por quien la solicite. Que en el presente caso, de un simple examen del Decreto en cuestión, se evidencia que no se siguió el mecanismo adecuado para justificar el estudio técnico previo, resultando por ello ilegal, motivo por el cual solicita igualmente se declare la nulidad absoluta de los mismos.

Afirma que los comisionados designados por el Alcalde, son manifiestamente incompetentes para sustituir la opinión de la oficina técnica, actividad esta, que de conformidad con la ley le correspondía a la División de O.M.D.E.C.U del Municipio accionado, al cual se encontraba adscrita su representada, hecho que vicia de nulidad la medida adoptada.

Que la Cámara Municipal no confirmó el informe a cargo de la Oficina Técnica Competente, ni las razones que justificaban dicha medida, requisitos que debieron ser presentados conjuntamente con la solicitud de reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en los casos de retiro establecidos en los artículos 118 y 119, que establecen l obligación de verificar el cumplimiento de dichos requisitos para su posterior aprobación, concluyendo por ende que el Acuerdo Nº 001-2002, se encuentra igualmente viciado de nulidad, por ser ilegal.

Que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de inmotivación y carece de base legal, ya que el mismo fue dictado sin realizar la Administración una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso que conllevaron al retiro de su representada, elementos necesarios para su eficacia.

En base a lo expuesto solicita se declarare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados contenidos en los Oficios Nº 723/02 de fecha 1º de noviembre de 2002 y No.789/02 de fecha 4 de diciembre de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida a su representada ordenándose su reincorporación al cargo de Secretaria, adscrita a la División de O.M.D.E.C.U de la Alcaldía del Municipio Plaza.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de Municipio A.P.d.E.M., abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.533, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora. Al respecto señalo que le corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal. Que son facultades de los Concejos y Cabildos aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, ordinal 5º, y artículo 76, ordinal 10º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alega no existes vicios de nulidad en los actos administrativos que acordaron la remoción y retiro de la querellante, ya que su representado cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para decretar la medida de reducción de personal. Que dicho organismo elaboró el Informe Técnico y que este último fue presentado ante la Cámara Municipal organismo que autorizó la medida de reducción de personal.

Aduce que la Cámara Municipal al momento de recibir el Informe Técnico de manos del ciudadano Alcalde, con conocimiento de cada caso en particular, decidió adherirse a la reestructuración y reorganización administrativa solicitada. Que por tal motivo, el Alcalde notificó a la querellante de su retiro de la Administración Municipal, extinguiéndose en consecuencia su relación laboral, mediante un acto emanado de la autoridad competente, debidamente motivado.

Que su representado cumplió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de proceder a dictar el acto de retiro de la querellante.

Afirma que la nulidad de los actos impugnados, podrá ser declarada sólo cuando se evidencie la presencia de alguna irregularidad procesal que lesione efectivamente una garantía constitucional o legal, hechos que no consta en el presente caso, ya que se aplicaron los procedimientos previstos en la ley, por lo que tampoco se observa ninguno de los vicios denunciados, motivo por el cual solicita se desestime la querella interpuesta contra el organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 10/001 dictado en fecha 23 de noviembre de 2001, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M. y del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002 emanado del Concejo Municipal de esa misma Entidad Municipal, por considerar que carecen de motivación y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto.

Ahora bien, en lo que respecta al Decreto Nº 10/001 impugnado, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis en la resolución del presente juicio, por haberse configurado los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso durante la vigencia de ese instrumento normativo, dispone que “toda acción con base a esa ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en el cual se produjo el hecho que dio lugar a su interposición.

Tanto ese Decreto como el Acuerdo de Cámara impugnado, constituyen actos generales de efectos particulares, por ser sus únicos destinatarios los funcionarios al servicio del Municipio A.P.d.E.M., y están por ende sometidos al plazo de caducidad previsto en el mencionado artículo 82, computado desde luego a partir de su fecha de publicación en el órgano oficial de publicidad Municipal.

Al respecto, se desprende de autos que el Decreto No.10/001 fue publicado en la Gaceta Municipal No.003-2001 Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, de lo cual se colige, que el lapso de seis meses para recurrir contra este último acto feneció el día 14 agosto de 2001, motivo por el cual, al constar en actas del expediente que el presente recurso fue interpuesto el 20 de marzo de 2003, esto es, fuera del citado lapso de seis (6) meses, resulta evidente que con respecto a este último acto operó la caducidad de la acción, estando por ende, impedido este órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 001-2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., este Juzgado Superior mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de agosto de 2004, Expediente No.6133 contentivo de la querella interpuesta contra dicho Acuerdo por la ciudadana M.M. de Bolívar, declaró la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, criterio que, en base a las consideraciones expuesta en el fallo antes señalado, se reitera en el presente caso, debiendo por ende, considerarse el acto en comento, dada su declaratoria de nulidad absoluta, incapaz de producir efecto alguno y por lo tanto inexistente.

Establecido lo anterior, al desprenderse de autos que los actos de remoción y de retiro impugnados están sustentados en el referido Acuerdo de Cámara, como ya se indicó, previamente declarado nulo por este mismo Tribunal, se encuentran los mismos viciados de nulidad, por carecer de base legal, debido a la inexistencia de una norma jurídica –en virtud de la precedente declaratoria de nulidad- que le otorgue a dicho funcionario la competencia para dictarlos, no obstante, ser ese un requisito de fondo de todo acto administrativo, y por ello, la exigencia de que este tipo de actos contengan en su texto la base legal, que a criterio de la Administración, resulta aplicable al caso concreto, motivo por el cual, al no estar satisfecho ese requisito en el caso bajo estudio, debe forzosamente establecerse que el Alcalde del Municipio A.P. no estaba facultado para acordar la remoción y posterior retiro de la querellante de su cargo.

En base a lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 723/02, dictado en fecha 1º de noviembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante el cual removió a la actora del cargo que ostentaba en el citado organismo, y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro Nº 789/02, de fecha 4 de diciembre de 2002, por carecer los mismos de base legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por la ciudadana D.M.C.V., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D. SCHÜSSLER GUÍA, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos. 723/02 y 789806/02, dictados en fecha 1º de noviembre y 4 de diciembre del año 2002, respectivamente, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, con los respectivos incrementos que el expresado salario hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se desestima la solicitud de nulidad del Decreto No.10/001 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por haberse formulada esta última de manera extemporánea, y haber operado por ende la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 23-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6132

JNM/kfr.-

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