Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

CAUSA PENAL 2J-1612-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

QUERELLADA DEFENSOR:

K.Y.V.Z. ABG. F.J.J.

QUERELLANTE: SECRETARIA DE SALA:

D.M.S.R.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2J-1612-09, seguida en contra de la acusada K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R.; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La acusadora D.M.S.R., manifiesta que:

“…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.

…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana D.M.S.R., en contra de la ciudadana K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de su persona, en fecha 17 del mismo mes y año la acusadora se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación privada incoada por la ciudadana D.M.S.R., en contra de la acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación personal de la acusada para que designare su abogado defensor.

En fecha 20 de octubre de 2009, la acusada K.Y.V.Z., nombró como defensor al abogado F.J.J.M., quien acepto en fecha 03 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se fijó AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día 19 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2010, la acusadora ciudadana D.M.S., presentó escrito contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana acusada y promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2010, fijada para que tuviese lugar la audiencia de conciliación, se difirió la misma por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose la conducción por la fuerza pública de la acusada.

En fecha 02 de febrero de 2010, se difirió la audiencia a solicitud de la defensa, por cuanto se encontraba realizando labores como Secretario del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose audiencia para el día 04 Febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2010, no se realizó la audiencia por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se ordenó nuevamente la conducción por la fuerza pública de la acusada, fijándose la audiencia para el día 11 de febrero de 2010, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 11 de Febrero se realizó la Audiencia de Conciliación, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, solicitando la apertura a juicio oral, no admitiéndose las pruebas presentadas por la acusadora por ser extemporáneas, fijándose el juicio oral para el día 18 de Febrero de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 11 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo, que debían obrar de buena fe, preguntándole a las partes su deseo o no de conciliar en dicha audiencia, contestando la querellada K.Y.V.Z., que deseaba realizar un acto de conciliación, ofreciendo una disculpa publica; por su parte la querellante D.M.S.R., manifestó en un principio estar de acuerdo con la conciliación planteada, pero considerando necesario establecer un daño moral y que el mismo sea establecido en una forma pecuniaria.

En ese estado, el Abogado defensor F.J.J.M., expuso:

Ciudadana Juez, yo pienso que esta conciliación se puede hacer a través de una disculpa pública, en cuanto al señalamiento del resarcimiento moral mi representada no cuenta con los recursos económicos para cancelarla, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra nuevamente a la acusadora, quien expuso: “Entonces vamos a juicio, es todo”.

Seguidamente, visto que las partes no llegaron a una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a el escrito presentado por la parte acusadora, esto en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS, señalando que

Vista la promoción de pruebas ofrecidas por la acusadora privada referidas a que sean admitidas las testifícales de: M.C.D.J., GAUDIS C.R.D.M., O.M.M., H.E., donde señala que con sus testimonios se demuestra que efectivamente la ciudadana K.V. la injurió en un estacionamiento público al dirigirse a ella con calificativos ofensivos y groseros que le ofendieron su honor y reputación; y de los ciudadanos C.G. y L.O.T., por ser pertinente y necesarios ya que presenciaron cuando la ciudadana K.V. la trató de ladrona en una Asamblea de Ciudadanos, en la cual se encontraba gran parte de la comunidad a la cual pertenece.

En primer lugar el Tribunal procede a revisar si se dio cumplimiento al plazo establecido en artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Es así que de la revisión del escrito se observa que la ciudadana D.M.S.R., en su carácter de acusadora privada presentó su escrito de promoción de pruebas el día MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2010, como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo (folio 34), la audiencia de conciliación se fijó para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2010, tal y como se evidencia al folio 29, es decir que al hacerse el cómputo respectivo para determinar si el mencionado escrito fue presentado en el lapso legal, se tiene la tablilla de control de audiencias del Tribunal:

CONTROL DE AUDIENCIAS

MES DE ENERO DE 2010

DÍAS DÍAS DE AUDIENCIA DIAS DIAS DE AUDIENCIA

1 VIERNES NO 17 D.N.

2 SÁBADO NO 18 LUNES SI

3 D.N. 19 MARTES SI (día fijado para la audiencia de conciliación)

4 LUNES NO 20 MIÉRCOLES SI

5 MARTES NO 21 JUEVES SI

6 MIÉRCOLES NO 22 VIERNES SI

7 JUEVES SI 23 SÁBADO NO

8 VIERNES SI 24 D.N.

9 SÁBADO NO 25 LUNES SI

10 D.N. 26 MARTES SI

11 LUNES SI 27 MIÉRCOLES SI

12 MARTES SI 28 JUEVES SI

13 MIÉRCOLES SI (presentación de escrito de la acusadora) 29 VIERNES SI

14 JUEVES SI 30 SÁBADO NO

15 VIERNES SI 31 D.N.

16 SÁBADO NO

Al hacerse el computo se desprende que el mencionado escrito debió ser presentado el día CATORCE (14) DE ENERO DE 2010, el cual era el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo que lleva en consecuencia a declarar las pruebas presentadas por la acusadora privada como extemporáneas y en consecuencia a inadmitirlas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Igualmente, el Tribunal se pronunció en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, señalando lo siguiente:

Considera el Tribunal, al analizar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrido el uno el 06 de agosto de 2009 y el otro el día 30 de julio de 2009.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada K.Y.V.Z., en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa.

Tercero: en cuanto a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que resulta evidenciado que la acusada K.Y.V.Z., es venezolana, tiene su residencia en el país, aunado a que las penas de los delitos imputados no exceden en su límite máximo de tres años.

En virtud de la anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a la imputada por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-La prohibición de comunicarse, acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana D.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

Por último, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, no habiendo conciliación entre las mismas, se ordenó la apertura a Juicio Oral, conforme lo dispone el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18 de febrero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R..

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la querellante ciudadana D.M.S.R., quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio y pide que en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego le fue cedido el derecho de palabra al defensor abogado F.J.J.M., quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa niega totalmente los argumentos explanados por la misma, en virtud de que esta acusación a sido infundada y temeraria, además de que señala que la defensa ha sido inoficiosa, lo cual es totalmente falso ya que precisamente estamos presentes en el juicio, por todo ello y ante la falta de pruebas es por lo que la defensa solicita se declare el desistimiento de la acusación, además de ello que sea condenada en costas la misma, ya que quien ha sufrido un gravamen es mi defendida por cuanto se ha sometido a presentaciones con una reseña la cual no será borrada, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso a la acusada K.Y.V.Z., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Juez señaló que, dado que no existían pruebas que evacuar, ya que las presentadas por la parte querellante fueron declaradas extemporáneas y la acusada no presentó, aunado a que no surgieron nuevas pruebas, ni pruebas complementarias en el desarrollo de la audiencia, declaraba concluido el debate, cediéndose el derecho de palabra a la acusadora M.D.S., para que procediera a realizar sus conclusiones, quien solicitó al tribunal que no declarara el desistimiento de la querella, ya que en ningún momento dejó de instarla, señalando que se estaría castigando por su diligencia al presentar pruebas y serle declaradas extemporáneas, por otra parte, manifestó que la defensa si fue inoficiosa por cuanto no realizó actos propios de defensa, indicando que en la audiencia de conciliación la acusada expuso que presentaba una disculpa pública y de ser el caso con una publicación en el periódico, lo que a criterio de la acusadora, demuestra que la acusada si le causo un gravamen.

La defensa por su parte, señaló que la acusadora había tenido una falta de humildad, al punto de no querer conciliar en la forma señalada por su representada, por lo que solicitó se declarara el desistimiento de la acusación por temeraria e infundada.

La acusadora privada hizo uso del derecho de réplica, señalando que nunca actuó de mala fe, que nunca se atrevería actuar en tal forma, señalando que es totalmente cierto lo denunciado en la querella, por lo que la misma no es temeraria, y que tuvo la oportunidad procesal para realizar sus actuaciones, solicitando que no sea condenada en costas.

El defensor realizó la contrarréplica, trayendo a colación el artículo 49 de la Constitución, señalando además que la acusadora no demostró los hechos alegados y producto de la negligencia por parte de la misma, solicitaba se declarase desistida la acusación con el carácter de temeraria.

Finalmente, fue cedido el derecho de palabra a la acusada K.Y.V.Z., quien no realizó señalamiento alguno, declarándose cerrado el debate.

En ese estado, el Tribunal procedió a pronunciar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados en el proceso penal, debe previamente procederse al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio que haya sido producido o presentado en el juicio oral.

Este acervo probatorio, debe ser valorado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, como se dejó sentado, no existieron pruebas que evacuar, ya que, por una parte, las presentadas por la parte acusadora fueron declaradas extemporáneas; y por otra, la acusada no promovió ninguna prueba, aunado a que no surgieron nuevas pruebas en el presente juicio, y la acusada no rindió declaración durante el debate, acogiéndose al precepto constitucional, no pudiendo tampoco contarse con su declaración para ser analizada y valorada.

Por lo anterior, no existiendo acervo probatorio que permita demostrar los hechos imputados, a fin de establecer la comisión o no de los delitos endilgados y la responsabilidad penal de la acusada en caso afirmativo, forzosamente debe quien aquí decide, considerar que no han quedado comprobado los hechos señalados por la acusadora, referidos a que: “…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.

Y que: “…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”

Pues, como se dijo anteriormente, no se contó con elemento probatorio alguno que así lo determinara, y esto debido a que las pruebas presentadas por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, luego de la revisión correspondiente al término de presentación del escrito, conforme lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron declaradas inadmisibles por cuanto se determinó que fueron promovidas extemporáneamente, ya que debían haberse presentado el día 14 de enero de 2010, el cual era el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y la acusadora las presentó el día miércoles 13 de enero de 2010, como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo (folio 34), ya que la audiencia de conciliación se fijó para el día martes 19 de enero de 2010, tal y como se evidencia al folio 29.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La querellante presentó acusación privada en contra de acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio.

Normas que textualmente establecen:

Artículo 442:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.)..

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, señala:

…Grisanti Aveledo denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países-acota-estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe – concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.

Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Cuello Calón nos dice que:

En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.

Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral humana de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan en la ley igual protección penal.

Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria

.

Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.

Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.

El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.

Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración…”

Articulo 444:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)

.

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

Para Cuello Calón, injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, Grisanti Aveledo la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.

Se diferencia de la difamación, en que en la injuria; se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admite la exceptio veriatis como si se hace excepcionalmente en el delito de difamación. La prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 447 del cp (persona legítimamente encargada de algún servicio público).

El delito esta constituido por los siguientes elementos:

Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.

Para Grisanti Aveledo, la injuria puede consistir en una acción o una omisión, en este sentido nos adherimos a la opinión de Cuello Calón quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba del ánimo de injuriar en el caso de las omisiones.

Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, el delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues ésta sólo constituye una agravante específica de la injuria.

Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos…”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobada la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del artículo 442 y 444 del Código Penal, toda vez que no se contó con acervo probatorio que evacuar para determinar, a través del contradictorio, a cuál de las partes le asistía la razón.

En este mismo sentido, no puede esta Juzgadora dar valor a lo señalado por la acusada en la audiencia de conciliación, en cuanto a la proposición de una disculpa pública, como lo solicita la acusadora privada, abogada D.M.S., considerado este dicho por la misma como una admisión de la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho, por cuanto ello no forma parte de los elementos a debatir en juicio oral y público, ni se trata de una prueba producida en el debate, o conforme a las reglas de la prueba anticipada, para que la misma pudiese incorporarse.

Ahora bien, en base a lo anterior, la Defensa solicitó que la acusación fuese declarada desistida, observando el Tribunal que, si bien es cierto no existieron pruebas que evacuar durante el contradictorio, también es cierto que la acusadora sí presentó pruebas, aun cuando estas fueron declaradas extemporánea, siendo la causal de desistimiento el no presentar pruebas, y no el que éstas sean inadmitidas.

En este sentido, se observa que las únicas causales de desistimiento, salvo el desistimiento expreso, son la no promoción de pruebas, supuesto éste no aplicable como ya se explicó, y la incomparecencia sin justa causa a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio oral, supuesto que, de la revisión de la causa, se evidencia que tampoco es aplicable, por cuanto la acusadora ha asistido en todas las oportunidades fijadas.

En base a lo expuesto, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar desistida la acusación privada presentada por la ciudadana D.M.S.R., en contra de la ciudadana K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Así se decide.

Por todo lo anterior, y ante la total ausencia de elementos probatorios que analizar, no pudiendo demostrarse la ocurrencia de hecho punible alguno, esta Juzgadora considera INOCENTE a la ciudadana K.Y.V.Z., y en consecuencia la ABSUELVE de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.R., por falta de pruebas. Así se decide.

En consecuencia del fallo absolutorio, cesa la medida cautelar que pesaba sobre la ciudadana K.Y.V.Z., ordenándose su libertad plena.

VIII

DE LAS COSTAS PROCESALES

Consecuencia de la presente decisión, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Evidentemente, tratándose de una sentencia absolutoria, nos encontramos ante una decisión que pone fin a la persecución penal, por lo que debe determinarse a quien corresponden las costas en el presente caso, lo cual es resuelto, de forma expresa, por nuestra norma adjetiva penal, al establecer en su artículo 271, lo siguiente:

“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

Así, se observa que las costas corresponden a la parte acusadora en caso de archivo de la acusación, absolución del acusado o sobreseimiento de la causa, por lo que, habiéndose declarado inocente y absuelta la ciudadana K.Y.V.Z., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.R., conforme a las disposiciones transcritas, este Tribunal CONDENA a la acusadora privada, ciudadana D.M.S.R., al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a la ciudadana K.Y.V.Z., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05 de agosto de 1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.417, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la vereda 29 casa N° 16, Urbanización Terrazas del Palmar, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., por falta de prueba.

SEGUNDO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada a la ciudadana K.Y.V.Z., ya identificada, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., decretando su libertad plena.

TERCERO

NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, invocado por la defensa.

CUARTO

CONDENA en costas a la ciudadana D.M.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 265 en concordancia con el 271, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JU-1612-09

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