Decisión nº 220 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000616 (Antiguo Nº AH11-F-2006-000065)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

- PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana D.R.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.062.399, representada en la presente causa por los ciudadanos G.M.E.D.A. y J.G.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.932 y 27.933, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta otorgado en fecha 20 de abril de 2006.

- PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-6.115.596, representado en la presente causa por los ciudadanos H.G.G.R. y M.A.L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.289 y 30.340, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta otorgado en fecha 10 de mayo de 2006.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

El actor en su escrito libelar, expresó su pretensión en los siguientes términos:

Alegó que la ciudadana D.R.J.G., convivió con el ciudadano R.A.L.B., en la siguiente dirección: Residencias Atabapo, Avenida Apure de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Piso 2, Apartamento Nº 2-C, Caracas.

Que en fecha 02 de julio de 2006, el antes nombrado concubino decidió cortar la relación concubinaria, corriendo del apartamento a la demandante, lugar en el que habían fijado su domicilio y que compraron a la propietaria, siendo esta su señora madre, y que se hizo a su nombre exclusivamente.

Que durante el tiempo que vivieron en concubinato, adquirieron además, los siguientes vehículos:

• Vehículo: S.. S., M.: TOYOTA, Año: 1994, Color: VERDE, Placas: HCE-57Z, Cuatro puertas. Estimó su valor en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).

• Vehículo: Marca: RENAULT, Año: 1982, Color: BEIGE, P.: XHW-129. Cuatro Puertas. Estimó su valor en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00).

Que en varias oportunidades, la demandante se acercó al demandado, para que procedieran a partir los bienes de la comunidad concubinaria, negándose a ello rotundamente, expresando su intención de no hacer ninguna partición.

Que tuvo que solicitar por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, a la Prefectura del Municipio Libertador, se le citara para que le permitiese entrar al apartamento, y poder retirar sus pertenencias personales, ya que se negaba a permitir que los retirase. Luego de que acudiese a la citación realizada, fue que accedió y se comprometió mediante el acta que allí se levantó, a permitirle retirar sus pertenencias, pudiendo hacerlo en compañía de dos funcionarios.

Que su unión concubinaria fue pública y notoria, regular y permanente, fue una unión legítima, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Que fue una convivencia no matrimonial permanente, pues durante el tiempo que vivieron juntos, lo hicieron permanente y con todas las apariencias de un matrimonio.

Que ambos contribuyeron al trabajo de ambos en la formación del patrimonio.

Que existió contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, puesto que el trabajo por el cual obtuvieron su patrimonio, lo realizaron durante la vida en común.

Que por todo lo anteriormente señalado, la ciudadana D.R.J.G., procedió a demandar al ciudadano R.A.L.B., para que conviniese o, fuese condenado por el Tribunal a partir los bienes que obtuvieron durante su unión concubinaria, a saber:

Primero

Apartamento distinguido con el número y letra Nº 2-C; ubicado en el Piso 2, del Conjunto Residencial: Residencias Atabapo, ubicada en la Avenida Apure de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro.

Segundo

Vehículo Clase: Automóvil, Modelo: STARLET X, Sincronico, Marca: TOYOTA, Año: 1994, Color VERDE, Placas ACE-57Z. Cuatro Puestos, Capacidad: 5 puestos. Uso: PARTICULAR, T.: SEDAN, S. de Carrocería: EP810130273, Serial del Motor: 2E2685694.

Por ultimo, estimó la demanda en CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).

De la contestación de la demanda

En su escrito de contestación, la parte demandada esbozó los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones hechas por la parte actora, puesto que el demandado no ha convivido con dicha ciudadana en ninguna época y, en ninguna dirección y, no ha compartido con ella ningún negocio jurídico.

Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya vivido con la parte actora, durante todo el tiempo que ella alega haberlo hecho, y que hayan mantenido una relación de concubinato entre ellos hasta el 02 de julio de 2006, puesto que es un hecho que aún no había ocurrido, por encontrarse en el mes de mayo de dicho año.

Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya adquirido junto con la parte actora, el apartamento donde vive actualmente, pues ese apartamento lo compró a su señora madre hace muchos años y, luego se lo vendió a su hijo, pero dicha venta nada tiene que ver con la parte actora. En dicho apartamento vive el demandado junto a su señora madre y una doméstica, además con su concubina que cohabita desde hace más de tres (3) años, la ciudadana G.C.T., con quien tiene una hija que nació en fecha 07 de mayo de 2006.

Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya adquirido junto con la parte actora, los vehículos por ella descritos, pues ambos fueron adquiridos por éste con dinero de su exclusivo peculio.

Rechazó, negó y contradijo que haya sido concubino de la demandante, que en ningún momento compraron ningún bien, ni mueble ni inmueble, ni tuvieron nunca una comunidad concubinaria.

Que al respecto de las pertenencias de la demandante, los bienes de estas fueron dejados bajo custodia del demandado a petición de la actora, pues a criterio de esta, la residencia donde ella vive y siembre ha vivido no es segura, y temía que se le pudieran extraviar de allí. Dichas pertenencias fueron retiradas por la accionante, en presencia de funcionarios policiales, ya que alegaba que él, no se las quería devolver, hecho falso por cuanto le había exigido en reiteradas oportunidades que las retirara y, ella no lo hacia, siendo falso que la haya agredido en tres oportunidades.

Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya tenido con la parte actora, una unión, pública y notoria, regular y permanente, puesto que la relación que tenían era estrictamente de patrón empleada.

Que efectivamente, el demandado es concubino pero de otra persona, que vive con él, ya antes identificada, con quien si tiene una relación estable, notoria, pública, permanente y con quien inclusive tiene una hija, con la cual comparte dicha relación y no es posible que el demandado, tenga una relación permanente con dos o más mujeres a la vez.

Que para solicitar algún derecho en la vía jurisdiccional en materia de concubinato, es necesaria la declaración judicial de la existencia mero declarativa del mismo, pues es necesario establecer el comienzo y el final de la relación concubinaria, para poder establecer la adquisición de los bienes comunes que la forma.

Que habiendo una comunidad concubinaria que cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia, y en especial cuando exista un hijo producto de la misma, el cual se reputa al igual que el matrimonio de concubino, es imposible pensar que exista una relación concubinaria paralela, pues son excluyentes.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana D.R.J.G., confirió poder apud-acta a los ciudadanos GLADYZ MARÍA ESSER DE ALBERTI y J.G.A.A..

En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora solicitó fuese aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que en esa misma fecha, le entregó la compulsa al demandado, quien no le firmó el recibo.

En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los ciudadanos H.G.G.R. y M.A.L.O..

En fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora presentó, escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición planteada por la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal de la causa comisionó a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuase las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de julio de 2006, la parte demandada consignó, nuevas pruebas al proceso.

En fecha 31 de julio de 2006, la parte demandada consignó, nuevas pruebas al proceso.

En fecha 04 de agosto de 2006, la parte actora consignó, escrito de alegatos.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido la comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 01 de noviembre de 2006.

En fecha 26 de enero de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Provisoria.

En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 115, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000770.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Estando ante una partición concubinaria, es necesario verificar que efectivamente haya existido la unión estable de hecho, la cual una vez finalizada, tenga como consecuencia, la posterior partición de los bienes pertenecientes a dicha comunidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla, que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En el caso bajo examen, se observa que mediante el presente juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana L.P.D., con el ciudadano R.A.L.B., sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente, la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. No. 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada

conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro que para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyéndose entonces dicha sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho; EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que, ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato como máximo intérprete de la Constitución Nacional y, de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, estima quien aquí decide que con el material probatorio que riela en estas actas procesales, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio, pues debe advertirse que las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen elementos de pruebas para demostrar la relación alegada por la parte actora, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de que tratan las presentes actuaciones y, se da por terminado el juicio, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana DAYSI REGINA JUSTO GONZÁLEZ en contra del ciudadano R.A.L.B., ambos anteriormente identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha 18 de marzo de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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