Decisión nº 026-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero de 2010

199° y 150°

Nº 026-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2598

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. N.L.C.M., D.M.R.P. y G.G.T.A., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual cambió la precalificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no admitió la acusación por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios debidamente suscritos por la República y conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J..

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2009, los ciudadanos DRES. N.L.C.M., D.M.R.P. y G.G.T.A., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…Luego de revisado y analizado el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Homicidio y no admite la acusación presentada por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República, amén de que conforme a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el decaimiento de la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los Acusados E.J.A.G. y R.D.J., estas Representaciones Fiscales consideran que el aludido pronunciamiento se encuentra lamentablemente desajustado a derecho, por lo que a tenor de lo que se contraen los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna con fundamento en las siguientes precisiones:

PRIMERA DENUNCIA: LA IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Luego de a.e.f.d.c. lamentablemente se disiente, se observa que el pronunciamiento objetado versa entre otros aspecto, sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados E.J.A.G. y R.D.J., al considerar la Juez A quo que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del dictamen de la precitada medida, por lo que de suyo, procedía la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa…

…la Juzgadora en franco desconocimiento con todo lo expuesto, sólo limitó (sic) su pronunciamiento al hecho de que habían transcurrido más de dos (2) años, luego de producida la detención de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J., sin entrar a determinar, aunque debía, las causas y autores de tal atraso procesal. Es decir, le pareció suficiente el paso del tiempo para ordenar el decaimiento de una medida cautelar. Esto sin más tapujos, constituye un nefasto procesal que trastoca sus bases fundamentales.

En el caso de marras, le correspondía a la Juzgadora atender al hecho de que en la celebración de la anterior audiencia preliminar –hoy anulada- el Juzgado de la Causa para la fecha, le concede a los acusados E.J.A.G. y R.D.J., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que generó la impugnación de tal pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuya incidencia, la Alzada al momento de decidir, declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se revoca el otorgamiento de las aludidas medidas cautelares.

Referido esto, es menester entonces traer a colación que los acusados de marras permanecieron en libertad con las medidas cautelares revocadas por la Sala que conoció de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público por un lapso superior de seis (6) meses, lapso éste que, no puede, salvo craso error jurídico, computarse a su favor para tomar la determinación de que han estado ininterrumpidamente privados de su libertad.

Es decir, en el caso sub iudice, la juzgadora obvió la determinación del parámetro temporal al que hemos hecho referencia, para establecer que efectivamente se había producido el paso ininterrumpido de dos (2) años, en cuyo lapso, los acusados E.J.A.G. y R.D.J. se encontrasen privados de su libertad, lo cual le generó que basase el deciderium impugnado en falsos supuestos procesales no producidos.

Por otra parte y añadiendo más, es obligatorio referir que el presente p.p., se inicia y en la actualidad se desarrollan por violaciones graves de los derechos humanos que amparaban al occiso N.M.A.M., producidas por funcionarios del Estado Venezolano en el ejercicio de sus funciones de seguridad y orden público, lo que ameritaba además del análisis del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acatamiento del precepto constitucional al cual se contrae el artículo 29 Constitucional.

Partiendo de esa premisa, observan quienes suscriben, que el Jurisdicente inobservó flagrantemente el contenido del artículo 29 Constitucional…

Sin mayor cortapisa, evidenciamos en el caso de marras, que la víctima fué (sic) atacada por parte de funcionarios del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como lo es la vida, lo cual sin mas (sic) aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y formula (sic) alternativa al cumplimiento de condena.

En cuanto a esto último, traemos a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales de República (sic), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo ponencia de la Magistrado (sic) C.Z.d.M., al darle la interpretación al Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Conforme al esbozado criterio jurisprudencial, era claro que se encontraba constitucionalmente proscrito para la Jurisdicente a tenor de la letra del artículo 29, ordenar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba en contra de los acusados E.J.A.G. y R.D.J., atendiendo para ello al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, podría llegarse a que el hecho punible que se juzga quedase impune.

SEGUNDA DENUNCIA: LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano.

En la decisión que se impugna, la jurisdicente declaró la inadmisión de la Acusación presentada con relación al delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la república, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano, al considerar erróneamente, que el tipo penal no se encontraba verificado en la presente causa.

Sin embargo, observan quienes suscribe que el tipo penal en cuestión, regula aquellas conductas desplegadas por los venezolanos o extranjeros que, dentro de nuestro territorio, vulneren y conculquen disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el aludido artículo en su numeral 3º…

Del escrito acusatorio podemos evidenciar como el Ministerio Público imputa entre otros, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Ya en este punto nos toca alegar, que el derecho a la vida ha sido catalogado como el derecho fundamental por excelencia, y que sin su goce, obviamente el reconocimiento de los demás derechos por parte del Estado no tendría sentido.

…Para fundamentar lo anterior y culminar con la idea, se invoca y hacemos nuestro, el contenido de los Artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley…

No obstante, todas estas consideraciones fueron inadvertidas por el Jurisdicente al momento de dictar la decisión que se impugna, lo que conllevó a que incurriera en el error de no admitir la acusación presentada por la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacional debidamente suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano.

III

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, estas Representaciones Fiscales solicitan ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de encontrase verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 y 16 de Octubre del presente año ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto, con expresa prescindencia de los vicios y juicios de valor anotados…

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 57 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/10/2009, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

…VISTO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto no están acreditadas las circunstancias calificantes del artículo 406 del Código Penal, el delito se cometió en fecha Cinco (05) de Mayo de 2007 a aproximadamente a las 2 de la mañana, en Parque Carabobo, Esquina Bueno Pastor, en perjuicio del ciudadano N.M.A.M., sin que se haya podido determinar quien de los funcionarios R.D.J. y E.J.A.G., hizo el disparo que causo (sic) la muerte del hoy occiso, Se (sic) admite la acusación por el delito de Uso Indebido de arma (sic) de fuego (sic), previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal por cuanto los mencionados funcionarios hicieron uso del arma de reglamento que le habían sido asignada para cometer el delito, no se admite la acusación por el delito de Quebrantamiento de Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica (sic), de conformidad con el artículo 155 numeral 3º del Código Penal por cuanto los hechos narrados en la acusación a criterio de este Tribunal no se configura tal delito. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por ser licitas (sic) legales pertinente (sic) y necesarias para el juicio oral…CUARTO: En virtud que los ciudadanos R.D.J. y E.J.A.G. han estado sometidos a medidas de coerción personal desde el día Ocho (8) de junio de 2007, ósea (sic) durante mas (sic) de dos años y segundo el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso podrán las medidas de coerción personal exceder del plazo de 2 años, y en presente (sic) caso el Ministerio Público no ha solicitado prorroga (sic) de tal plazo, este Tribunal acuerda la Libertad de los ciudadanos acusados E.J.A.G. y R.D.J., identificados suficientemente en actas anteriores, quienes deberán asistir a todos los actos que sean requeridos por el Tribunal de Juicio correspondiente.

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CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana ABG. ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 61 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.D.J., interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…El Ministerio Público, incurre en un planteamiento falso, pues no es cierto que en la anterior audiencia –que fuera anulada.- se haya otorgado a los ciudadanos R.J. Y E.A., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pues tal y como consta de las propias actuaciones, la audiencia a que los Fiscales hacen referencia se celebró el 06 DE ABRIL DE 2009, ante el Juzgado 20 de Control, mediante la cual se decretó la nulidad de la acusación por violación al derecho de Defensa (sic), conforme al artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando conforme al artículo 20.2 eiusdem, la presentación de la acusación, MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS R.J. Y E.A., que pesaba (sic) en sus contra la que se recurre, y donde se presentaron privados de libertad.

Observando quien suscribe, que los recurrente no solo (sic) desconocen la realidad procesal de la presente causa, sino que dan con el traste a la audiencia ORAL celebrada el 16 de octubre de 2009, no aportando a esa d.S. las circunstancias y hechos ocurridos en tal compleja audiencia y yendo contra la voluntad de la victima (sic) a la que representan…

Se puede constatar de las actuaciones que cursan ante el Juzgado 20º de Control, que ciertamente había transcurrido un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, sujetos los imputados a medidas coercitivas, (Privativa y Cautelar), sin que los Representantes del Ministerio Público hayan advertido sobre el transcurso del tiempo, sin solicitar prorroga, y sin que hasta la fecha se hubiere podido verificar la audiencia preliminar que se encontraba fijada en el presente caso; el retardo producido en el presente caso no puede ni deber ser imputado a los imputados o sus defensas, pues tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones, en las oportunidades de encontrarse en régimen de presentación cumplieron a cabalidad su obligación cada ocho (08) días, lo cual puede ser perfectamente constatado en la oficina de registro de presentaciones de Palacio de Justicia, que en cada oportunidad que fue fijada las audiencias preliminares, acudieron al llamado, sin que estas fueran diferidas por éstos y sus defensas.

Es el caso, ciudadana Juez, que en transcurso del tiempo y así expresamente lo admite la defensa, no es producto de acciones u omisiones imputables a los órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de la causa seguida a nuestros defendidos, sin embargo, el retardo procesal como situación fáctica prevista en forma específica en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no admite interpretaciones extensivas, tal y como lo prohíbe expresamente el artículo 247…

De hecho, resulta atribuible a los recursos legales interpuestos dentro de cada uno de los lapsos que otorga la Ley para su interposición y pretender sancionar a los imputados por el ejercicio de un derecho, que ha sido dispuesto por el Legislador a las partes, no debiendo jurídicamente aplicarse una sanción no prevista en la ley…

SEGUNDO

En cuanto a la inconformidad manifestada por el Ministerio Público, por la no admisión de la acusación por la comisión del delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la república, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, observa la defensa, que el Tribunal actuó apegado a las funciones con las cuales está investido y las normas procesales aplicables al caso, luego de analizada la acusación, no acogiendo la calificación propuesta por la Representante Fiscal, la cual se encuentra argumentada por el proponente y a cuya admisión se opuso la defensa, y por otra parte, el tribunal en funciones de control, podía de acuerdo al principio iura novit curiae, que es propio de la función jurisdiccional, modificar la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, a tenor de lo pautado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se hizo vale decir, admitir por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y sin que ello implique el favorecer o no a una de las partes, sino, y así lo entiende quien suscribe, independientemente de sus consecuencias jurídicas.

No puede menos esta defensa, que ratificar su alegato en cuanto a este punto, y visto que el fundamento de la imputación de este hecho punible viene dado, a decir de los Fiscales del Ministerio Público, por violación de los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, quien suscribe no puede menos que reproducir el contenido de los principios supra referidos por quien suscribe, en el injusto penal anterior, haciendo del conocimiento a los ciudadanos Fiscales, que este Código invocado así como el de los principios básicos de uso de armas por parte de estos funcionarios, prevé la reglamentación o disposición de estos en la legislación del país. Así se observa que en nuestro país se encuentra recogidos, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 del Código Penal vigente, los supuestos CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, OBEDIENCIA LEGITIMA y LEGITIMA DEFENSA, respectivamente, los cuales salvo excepción del contenido de artículo 66 eiusdem, le QUITAN EL CARÁCTER DE PUNIBLE DEL HECHO…

De la interpretación exegética de los principios supra señalada y al analizar las pruebas y consecuencialmente los hechos por los que están siendo enjuiciados dos (02) funcionarios policiales , encargados de hacer cumplir la ley, se observa: Que los mismos actuaron en principios apegados a la Ley, llegaron al sitio, IDENTIFICADOS (Moto, cascos, emblemas de la P.M) solicitaron reiteradamente a los dos (02) ciudadanos de quienes presumían habían o estaban cometiendo un hecho punible portando armas de fuego, levantaran las manos y subieran sus camisas, obedeciendo uno de ellos, y procediendo el otro a saber el hoy occiso, (quien no era un civil común, que se trataba de un funcionario policial, que en efecto estaba armado, en estado de ebriedad), a retroceder, a desenfundar su arma, y a disparar contra la comisión policial, en repetidas oportunidades, desplazándose de un sitio a otro para resguardarse y seguir disparando, sin identificarse, sin que su compañero quien se trataba de un funcionario policial, le prestará ayuda o colaboración, por el contrario éste si huyo (sic) del sitio.

Vemos como no había proporcionalidad en cuanto a las armas utilizadas pues la del occiso, se trata de una pistola de repetición, (automática) la cual por cierto, poco importo investigar sobre su paradero, contra, (sic) armas tipo revolver con pocas municiones. NO había posibilidad para estos (sic) utilizar otro medio que no fueran sus armas de reglamento, actuaron en proporción a la agresión de que estaban siendo objeto, cuyo objetivo no era otro que SALVAR SUS VIDAS Y LA DE TERCEROS, quienes desconocían para el momento de los hechos que el agresor se trataba de un funcionario policial, pues este (sic), no sólo accionó ilegítimamente contra los mismos al momento de ser advertido pro aquellos, sino que no se identificó ni se encontraba identificado, y quien obviamente por su condición de funcionario tenia (sic) conocimiento como utilizar un arma de fuego.

Por otra parte, observa la defensa, que el Ministerio Público, trae como respaldo de su argumento, el bien jurídico alegado (fumus bonis iuris) la vida, la decisión del tribunal de control debe tender justamente, a tutelar este derecho; sin embargo, igual compromiso tuvo en estricto apego a la solicitud fiscal, pues no solamente declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como las diversas solicitudes de la defensa, sino que admitió la acusación y las pruebas en su totalidad.

Finalmente, la defensa debe referirse necesariamente a los antecedente (sic) de mi defendido, pues se trata de un persona con una amplia trayectoria como funcionario público y cuenta con una hoja de servicio impecable, además de la colaboración que ha puesto con la investigación desde su inicio, los términos de su declaración, la verosimilitud de sus alegatos que cuentan con el apoyo de las pruebas que el propia (sic) fiscal ofrece para imputarlo, el hecho de haberse enfrentado al proceso pudiendo haberse evadido.

Por estas razones, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala (sic) de a (sic) corte (sic) de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin luga, manteniendo incólume el auto recurrido, a los fines de que se efectúe después de Dos (sic) (02) años, Cuatro (sic) (04) meses y días (sic), el juicio oral y público, tal y como lo exige la victima en el presente caso y mi asistido R.D.J..

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 15 de Octubre de 2009, así como el auto de apertura de juicio de fecha 16/10/2009, a los fines de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. N.L.C.M., D.M.R.P. y G.G.T.A., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual cambió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no admitió la acusación por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios debidamente suscritos por la República y conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J.; esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constata errores de carácter procedimental y constitucional que atentan contra derechos fundamentales tan preciados como lo son la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:

La Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J., dictó los pronunciamientos que ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando en el segundo pronunciamiento luego de admitida parcialmente la acusación fiscal, el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva a Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, sin ningún razonamiento lógico, limitándose sólo a indicar los fundamentos legales correspondiente a la complicidad correspectiva, sin ahondar en el por qué consideraba que no procedía en el presente caso la calificante del delito de Homicidio.

En segundo lugar, en el mismo pronunciamiento señaló que no admitía el delito de Quebrantamientos de Acuerdos Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, ya que a su consideración no se configuraba el delito acusado por el titular de la acción penal, sin aludir más nada al respecto, llamando poderosamente la atención de esta Sala de la Corte de Apelaciones como la Juez de Instancia, considera que no encuentra acreditado un delito, sin establecer las consecuencias de su dictamen, ya que lo que establece el artículo 330 antes citado, es la facultad que tiene el Juez de Control de admitir o no la acusación, más nada refiere en cuanto a la admisión o no de un delito.

Siendo que, si la Juez Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control, como conocedora del derecho consideraba que el tipo penal incriminado no estaba acreditado por no revestir carácter penal, la consecuencia directa en cuanto a dicho pronunciamiento es el sobreseimiento de la causa, sólo a lo que refiere el delito de Quebrantamientos de Acuerdos Internacionales suscritos por la República; circunstancia ésta que no tomó en cuenta.

Seguidamente, la Juez A-quo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, para luego pasar a resolver sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando sólo que habían transcurrido más de dos (2) años y que el Fiscal del Ministerio Público no había solicitado prórroga, sin indicar a quién era atribuible el retardo procesal.

Destacando este Tribunal Colegiado, que lo Jueces a quienes se les invocan el principio de proporcionalidad están llamados a realizar una relación cronológica de lo acontecido en la causa, a los fines de determinar a quién es atribuible el retardo procesal, así como también las circunstancias de gravedad del hecho, y más aún cuando el titular de la acción penal invoca violaciones graves a los derechos humanos.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

Asimismo, es importante a traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 687, emanada de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Conjueza Doctora Darli Hernández, de fecha 15/12/2008, la cual es del siguiente tenor:

“Cabe citar en este punto, al autor a.B., quien afirmó que: “… el ritualismo y la defensa hueca de las formas y los trámites es la fisiología elemental del sistema inquisitivo, que todavía extiende sus efectos…”. (Alberto, Binder. El Incumplimiento de las formas procesales. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p 87).

Por tanto, las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales , todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.

Al efecto, siguiendo a Binder (Op. Cit., p110), para ordenar la actividad recursiva en el p.p. es importante simplificar los medios de impugnación, la nulidad es objeto de ellos pero no debe constituir y, menos aún, confundirse en un medio de impugnación autónomo contra una sentencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, abordó la materia relativa a la nulidad de los actos procesales prevista en el Capítulo II, Título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal que fue suficientemente por explicada por dicha Sala, en los términos siguientes:

“… ha sostenido esta Sala:

(...) en el actual p.p., la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los pronunciamiento emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J., incurriendo en una manifiesta inmotivación, por los motivos anteriormente expresados, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

En vista de las violaciones graves a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como lo son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 15 de Octubre de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J. y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de dichos imputados, debiendo un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, ordenar las correspondientes ordenes de aprehensión y una vez que sean capturados los imputados, deberá fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera necesario esta Alzada dejar constancia que en vista a la nulidad absoluta de oficio decretada, es inoficioso pasar a resolver sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. N.L.C.M., D.M.R.P. y G.G.T.A., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual cambió la precalificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no admitió la acusación por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios debidamente suscritos por la República y conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 15 de Octubre de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J. y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de dichos imputados, debiendo un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, ordenar las correspondientes ordenes de aprehensión y una vez que sean capturados los imputados, deberá fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala.

SEGUNDO

En vista a la nulidad absoluta de oficio decretada, es inoficioso pasar a resolver sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. N.L.C.M., D.M.R.P. y G.G.T.A., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.A.P., de fecha 16 de Octubre de 2009, mediante la cual cambió la precalificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no admitió la acusación por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios debidamente suscritos por la República y conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos E.J.A.G. y R.D.J..

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, con el objeto que tomé la debida nota y remítase en su oportunidad legal el presente expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que distribuya la presente causa a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que dicte las correspondientes ordenes de aprehensión y una vez que sean aprehendidos fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2598

JOG/CMT/MCVJ/TF/Mariana.

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