Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.D.L.T.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio L.V.P. y L.K.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.125 y 78.633, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL OVOMAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas N.F.d.C., Kelys Alcalá Key y Yhoreli Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080, 40.192 y 107.916, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 6.072

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2002, por la ciudadana D.D.L.T.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.422, asistida por los abogados en ejercicio L.V.P. y L.K.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.125 y 78.633, respectivamente, contra la P.A. dictada el 14 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la prenombrado ciudadana, contra la sociedad mercantil Ovomar, C.A.

El 25 de noviembre de 2002, se ordenó darle entrada al presente expediente y su registro en los libros respectivos, bajo el N° 6.072. En esa misma fecha, el Tribunal declaró su competencia para conocer del asunto planteado, admitió el recurso de nulidad ejercido, y ordenó la notificación mediante Oficios de los ciudadanos Inspector Jefe del Estado Aragua, Procurador General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, este Tribunal Superior se declaró incompetente y declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, a través del fallo N° 2003-2084 dictado el día 3 de julio de 2003, la precitada Corte se declaró competente para conocer del asunto planteado.

Posteriormente, por Sentencia N° 2005-03127 de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, la mencionada Sala Político-Administrativa mediante Sentencia N° 02173 del 5 de octubre de 2006, declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., asistida de abogados.

Recibido el presente expediente, el 15 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de marzo de 2007, el Tribunal acordó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, recibidos los cuales o vencido el lapso acordado para su remisión, este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría respecto a su admisión. Finalmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sociedad mercantil Ovomar, C.A., en la persona de su Presidente.

El día 31 de julio de ese mismo año, se admitió el recurso de nulidad incoado y, asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrida, la Procuradora General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, este Juzgado Superior ordenó la notificación de los terceros interesados, mediante Cartel publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 3 de octubre de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó la publicación del Cartel librado a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En dicha oportunidad (3 de octubre de 2007), este Órgano Jurisdiccional declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Mediante diligencia suscrita el 11 de octubre de 2007, la parte recurrente apeló de la aludida decisión. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de octubre de ese mismo año y, en tal sentido, se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión N° 2009-00522 de fecha 2 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, declaró con lugar la misma y, en consecuencia, revocó el fallo objeto de impugnación, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior para que continuará con el procedimiento de ley.

Recibido el presente expediente, el 16 de junio de 2009, se ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril de 2010, se recibió el Oficio N° 05-F10-039-10 del 23 de abril de ese mismo año, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, por el cual dio acuse de recibido del Oficio de Notificación N° 154/2010 de fecha 16 de marzo de 2010.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la reanudación de la causa judicial en el estado procesal correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2011, a los fines de darle continuidad a la presente causa, y con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó aplicar el procedimiento común a las demandas de nulidad estatuido en el precitado cuerpo normativo. En consecuencia, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de hacer de su conocimiento de que una vez que constarán en autos las respectivas notificaciones, se procedería a fijar la Audiencia de Juicio, dejando expresa constancia que la falta de comparecencia de la parte recurrente acarrearía el desistimiento del recurso, en atención a lo indicado en el artículo 82 eiusdem.

El 19 de mayo de 2011, se dio por recibido y se agregó a los autos el Oficio N° 271-2011 de fecha 9 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Tribunal, a fin de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la sociedad mercantil Ovomar, C.A.; así como, de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

Por diligencia suscrita el 11 de julio de 2011, la representación judicial de la referida sociedad de comercio solicitó se fijará el acto de informes en forma escrita.

A través de autos separados de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 22 de julio de 2011, por cuanto no fueron promovidos medios probatorios que ameritarán evacuación, este Órgano Jurisdiccional suprimió el lapso de diez (10) días de despacho del lapso probatorio correspondiente y, en consecuencia, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentarán informes por escrito, atendiendo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., plenamente identificada en autos, así como de la sociedad mercantil Ovomar, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 2 de agosto de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Por auto del 27 de octubre de 2011, se difirió para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, el pronunciamiento de mérito en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior pasa de seguidas ha establecer las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente judicial, copia simple de la P.A. de fecha 14 de mayo de 2002 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, del cual se desprende lo siguiente:

(...omissis...)

Sobre la base de los alegatos y las pruebas aportadas por las partes intervinientes, este Despacho luego del análisis respectivo, observa que la litis se trabó en dos hechos fundamentales, como fueron, la relación laboral por tiempo determinado y el estado de gravidez que sirvió para solicitar el amparo de acuerdo al contenido del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin se hacen los siguientes señalamientos:

INFORME MÉDICO:

En lo concerniente al alegato de la parte accionada de que el Informe Médico, emanada del Dr. F.R.G., Médico Gineco-Obstreta, adscrito a la Maternidad La Floresta, C.A., de la que aparece demostrado en principio el embarazo de la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., no fue expedido por los entes administrativos competentes, no es un documento público, ni tampoco constituye documento administrativo, por lo que siendo un documento privado debió ser ratificado en el proceso por el tercero que lo expidió, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo observa: (...).

Ahora bien, la certificación de relación a que se refiere la parte accionada aún cuando no fue impugnada en la oportunidad de ley, no responde a este criterio literal y jurídico procesal del término certificación (cuando nos referimos al Informe Médico). (…).

Pero es, que en el presente caso, el documento atacado no es una certificación de relación, como lo ha entendido nuestra jurisprudencia, ya que el DR. F.R.G., certificó un hecho que ha visto, que ha palpado con su conocimiento científico. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 del código Civil, igualmente es cierto que conforma un documento administrativo que al ser emanado de un funcionario competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da (...) fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido, el cual como lo señalamos anteriormente no fue impugnado ni desconocido en la debida oportunidad. Lo ideal hubiera sido haberse ratificado en autos por el galeno suscritor, pero es que el señalamiento que del mismo se ha hecho no toca al fondo, o sea, a la certeza o no del hecho certificado (la gravidez), sino que afecta a un aspecto formal de la prueba cuestionada, cual es la de ser calificada como certificación de mera relación, sin validez alguna por ser prohibida por las Leyes de Derecho Público mencionada.

En lo atinente al argumento de que dicha Constancia ha debido ser reforzada por la declaración del médico que la suscribió, el Despacho estima que ello era jurídicamente aceptable si dicha Constancia hubiese sido atacada por falsedad en el contenido o en la firma, o en ambas cosas a la vez, convirtiéndose en tal caso la declaración del galeno certificante en lo que se denomina el testimonio técnico; pero esa Constancia era a la Luz del derecho lo que la Doctrina denominada un documento administrativo, que da fe de la veracidad de su contenido mientras no se demuestre lo contrario por una prueba idónea.

En consecuencia, esa Constancia debe ser tenida como plena prueba, con todos sus efectos jurídicos, de la situación de embarazo alegado. Y así se decide.

CONTRATO DE TRABAJO:

La relación laboral entre la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., con la Sociedad de Comercio denominada Ovomar, C.A., tuvo su origen a través de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, basado en el Literal ‘a’ del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en su Cláusula Primera, la duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001).

Del Contrato de Trabajo de marras, se deduce que el tiempo fijado de culminación de la relación laboral era hasta el día dos (02) de enero del año dos mil uno, fecha esta en la cual se cumplen los noventa (90) días.

No puede este Órgano Administrativo, dejar a un lado la voluntad de las partes cuando suscribieron las condiciones por las cuales se regiría su relación laboral, la cual es de carácter prioritario ante cualquier otro hecho, aún por encima del estado de gravidez. Como quiera que cursa en estas actuaciones un documento privado, contentivo de estipulaciones acordadas inicialmente por los contratantes que no violan disposiciones de orden público y por tanto tienen fuerza de Ley entre ellos; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado debe tenerse como reconocido y, por consiguiente, surtiendo los efectos probatorios de que lo inviste el Artículo 1.363 del Código Civil, la fecha de conclusión del trabajo debió concluir con la prefijada para el vencimiento del contrato.

El contrato por tiempo determinado es, sin duda alguna, excepción a la norma general de los contratos de trabajo; esta norma general es la indeterminabilidad. Establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: (...).

(...omissis...)

Por su parte prevé el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo: (...).

RESUELVE

Declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M. (...), contra la Sociedad de Comercio ‘Ovomar, C.A.’...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., antes identificada, asistida de abogados, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

Relata que en fecha 8 de enero de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de formular una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Ovomar, C.A., en virtud de que el día 2 de enero de ese mismo año fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de gravidez y, en consecuencia, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece que sustanciado como fue el procedimiento administrativo en cuestión, el órgano administrativo recurrido mediante P.A. dictada el 14 de mayo de 2005, declaró sin lugar la solicitud ejercida, la cual -a su decir- adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tanto en los hechos como en el Derecho invocado.

En tal sentido, sostiene que “...la representación de la sociedad mercantil OVOMAR, C.A., (...) se encuentra viciada por carecer de legitimidad la persona que se presenta en el proceso administrativo (...) como apoderado o representante de la accionada, por carecer de capacidad procesal necesaria para ejercer poder en juicio, específicamente en el acto de la contestación ejercido por la parte accionada...”.

Manifiesta que “...del acta levantada al efecto (...) se evidencia que la [persona actuante se] subroga el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OVOMAR, C.A., según Carta Poder que [presentó] en el acto de contestación (...), actuación ésta insuficiente en virtud que la mencionada carta poder no se acompañó documento alguno que [demostrará] de manera fehaciente el nombramiento de la mencionada Gerente de Recursos Humanos...”.

Invoca el contenido de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y, asimismo, del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta que “...la representación patronal estatuida en la Ley Orgánica del Trabajo sólo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelva la relación de trabajo, pero no puede ser extendida a la representación en juicio, es decir, los facultados de representación del patrono que otorga la Ley en ciertos empleados no se extiende el ámbito judicial, como por ejemplo, la citación para comparecer a juicio, de contestar demandas, interponer demandas o cualquier tipo de acción judicial o extra judicial y la notificación para una medida preventiva o cualquier otra notificación”.

Pide “...ante las violaciones de representación aquí denunciadas (...) la nulidad del Acto Administrativo (P.A.), por ser manifiesta la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., transgrediendo de esta manera el productor de la decisión los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Denuncia que la P.A. cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto “...al establecer que la litis se trabó en dos hechos fundamentales: la relación por tiempo indeterminado y el estado de gravidez que sirvió para solicitar el amparo de acuerdo al contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Indica que “...el falso supuesto se basa en que el acto de la contestación la parte accionada, jamás negó de manera clara y expresa el estado de gravidez de la trabajadora accionante, tal como se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 01 de febrero de 2002, específicamente cuando la empresa respondió al interrogatorio que se contrae el artículo 454 ejusdem, en su literal b) que (...) si reconoce la inamovilidad. RESPONDIO: No, porque la extrabajadora mantenía una relación de trabajo con mi representada, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, dicho contrato culminó, es decir, venció su terminó y no fue renovado ...”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adicionalmente, arguye la parte recurrente que el acto administrativo atacado incurrió en el vicio de falso supuesto “...al establecer que la relación de trabajo existente entre la empresa OVOMAR, C.A. y la ciudadana: D.D.L.T.S.D.M., fue a tiempo determinado...”, pues -a su decir- “...el contrato de trabajo en análisis no se encuadra a los supuestos de hecho previstos en el literal ‘A’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto de la actividad comercial de OVOMAR, C.A. no [era] vinculante a las funciones a realizar por la trabajadora demandante, configurándose de esta manera el incumplimiento de los requisitos esenciales para la contratación a tiempo determinado...”. (Mayúsculas de la cita).

Denuncia, además, que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, “...al no valorar la documental promovida por la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas (...), no cumpliendo con la exhaustividad del fallo”.

Expone que “...el lapso computado por la parte accionada para concluir un contrato de trabajo, fue errónea en virtud de que se dejó transcurrir sin notificación previa un período de tres (3) días, basándonos en la sumatoria simple desde el día 03-10-2001, contamos noventa días (90) y da como resultado, que sería el día 30 del mes de diciembre del año 2001, fecha en la cual se entendería como culminado el contrato respectivo...”.

Solicita una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy reexpresados en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), “...debido a la magnitud de la actuación del empleador y las consecuencias que esto conllevo, siendo una decisión unilateral, violatoria y abusiva de las normativas civiles y laborales (...) que [la] ha colocado en un verdadero estado de indefensión”.

Precisa que la Administración cuestionada “...jamás tomó en consideración (...) ORIGINAL DE C.D.T., emitida por la Empresa OVOMAR, C.A., de fecha 17 de Agosto del año 2001 (...) desvirtuando así la intensión de la parte accionante la cual no era otra que demostrar (...) que la existencia de la relación de trabajo data en fecha 03-07-2001, el cual la empresa no negó ni rechazó...”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que “...el derecho a la Maternidad no es una protección que limita a la madre, sino que también persigue un amparo integral de la madre y a su hijo, antes, durante y después del parto, por lo que el legislador ha extendido la Inamovilidad Laboral de la Mujer Embarazada hasta un (1) año después del parto”.

Finalmente, alega la presunta violación del derecho constitucional a la maternidad y a la familia.

En atención a lo expuesto, pide sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de su reincorporación al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir ilegítimamente.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El 1° de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., presentaron escrito de informe en virtud del cual, luego de establecer un resumen de los actos procedimentales sustanciados en la presente causa judicial, ratifican los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el escrito recursivo de fecha 20 de noviembre de 2002.

V

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OVOMAR, C.A.

Por escrito de fecha 1° de agosto de 2011, las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Ovomar, C.A., adujeron que “[el] alegato formulado por la parte actora en relación a que el REPRESENTANTE DEL PATRONO, no tiene atribuida la representación en el procedimiento administrativo no tiene asidero jurídico...”, por cuanto “...la Lic. Esmeralda Urbina, presentó CARTA PODER, mecanismo éste que tiene su sustento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, textos legales éstos que admiten la representación en los procedimientos administrativos a través de CARTA PODER”. (Mayúsculas del original).

Destacan que “[en] el acto de contestación la parte accionante no objetó la representación patronal, por lo que al no haber impugnado la representación de la Empresa, en un supuesto negado de la existencia de algún vicio el mismo fue convalidado, ya que en todo caso el vicio debió ser alegado en esa oportunidad del proceso administrativo y en el mismo acto de comparecencia de la Empresa en sede administrativa...”.

En tal sentido, invocan el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante Sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: J.C.C. vs. Alimentos Procrea, C.A.

Concluyen con vista a lo anterior, que “...la impugnación del poder debió formularse en la oportunidad procesal siguiente a la consignación del poder, de allí que mal puede la recurrente plantear extemporáneamente la impugnación y menos aun a través de un proceso de nulidad ya que este hecho no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aducen que era carga probatoria de la recurrente de autos, demostrar el hecho “...de que quien otorgó la carta poder no tenía facultades para ello...”.

Sostienen que “...el hecho de que las labores para la cual fue contratada [la ciudadana D.D.L.T.S.d.M.] no correspondan con el objeto o explotación de la empresa da carácter particular al contrato celebrado y su especificidad como determinado, al contrario un contrato suscrito para desarrollar las labores normales de la empresa o que formen parte de su objeto lógicamente no sería coyuntural ni provisorio, y por ende difícil sería su tipificación [como] contrato a tiempo determinado”.

Que, por tanto, la recurrente interpretó erróneamente el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentan que la recurrente no impugnó durante el desarrollo del procedimiento administrativo el contrato de trabajo en referencia, “...admitiendo por ende su validez, la circunstancia por la cual fue suscrito y por el carácter determinado del mismo”. (Negrillas del original).

Señalan, concretamente, que “...EN REALIDAD LOS NOVENTA DÍAS PREVISTOS EN EL CONTRATO EN CUESTIÓN CULMINARON EL 2 DE ENERO DEL 2002, HABIDA CUENTA QUE EL 1 DE ENERO DEL MISMO AÑO ERA DÍA FERIADO (...) [y] AUN CUANDO SE ESTABLECIERA QUE EL CONTRATO CULMINÓ EL 1 DE ENERO, NO SE INCURRE EN FALSO SUPUESTO EN VIRTUD QUE SIENDO ESTE FERIADO LA NO RENOVACIÓN DEL MISMO LÓGICAMENTE DEBERÍA ACAECER Y CONCRETARSE EL 2 DE ENERO DEL 2002. De allí que no existe falso supuesto”. (Mayúsculas del original).

Rechazan los alegatos formulados de forma concurre por la parte actora, referidos a los presuntos vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado.

Precisan que no procede el vicio de falso supuesto atribuido a la Administración recurrida, “...ya que en el lapso probatorio la Empresa promovió como prueba el mencionado contrato a tiempo determinado, suscrito tanto por la Empresa como por la trabajadora, este contrato no fue impugnado, ni desconocido por [ésta], por lo que el mismo adquirió pleno valor probatorio”.

Refutan la pretensión de la recurrente de autos de ser reincorporada a la sociedad mercantil Ovomar, C.A., así como las peticiones de pago de salarios caídos y daño moral formuladas.

Adujeron que “...en materia de despido no proceden los daños morales sino sólo en aquellos casos en los cuales el despido haya sido de unas características tales que por su gravedad o modo de ocurrir hubiere producido un daño a la reputación, sufrimiento...” (sic).

Por los motivos expuestos, solicitan que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

VI

COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. de fecha 14 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M. contra la sociedad mercantil Ovomar, C.A. En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, cabe apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 de fecha 13 de julio de 2011, publicada el 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

3) El 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que ‘aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa fue regulada por la citada Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 02173 del 5 de octubre de 2006, determinando la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., asistida de abogados, y por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011; este Órgano Jurisdiccional, como garante de los principios y valores constitucionales y, asimismo, en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo que en el asunto de autos, se recurre de nulidad por razones de ilegalidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2005, por los motivos siguientes: 1) falta de representación de la sociedad mercantil Ovomar, C.A., para actuar en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos respectivo; 2) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que presuntamente incurrió el órgano administrativo recurrido, 3) inmotivación del acto administrativo cuestionado y, 4) violación del derecho constitucional a la maternidad y a la familia.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados a la P.A. impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:

* De la supuesta falta de representación de la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo

En primer lugar, sostiene la parte recurrente que “...la representación de la sociedad mercantil OVOMAR, C.A., (...) se encuentra viciada por carecer de legitimidad la persona que se presenta en el proceso administrativo (...) como apoderado o representante de la accionada...”.

En ese orden argumentativo, expone que en el acto de contestación celebrado en sede administrativa, quedó evidenciado “...que la [persona actuante se] subroga el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil OVOMAR, C.A., según Carta Poder que [presentó] (…), actuación ésta insuficiente en virtud que la mencionada carta poder no se acompañó documento alguno que [demostrará] de manera fehaciente el nombramiento de la mencionada Gerente de Recursos Humanos...”.

Pide en atención a lo indicado, “...la nulidad del Acto Administrativo (P.A.), por ser manifiesta la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., transgrediendo de esta manera el productor de la decisión los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este punto resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado

.

Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 in commento se denota que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.

Cabe indicar entonces, que dicho instrumento normativo -la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- se aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

Por su parte, la entonces vigente Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, estatuyen lo siguiente:

Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:

1. La presunción de buena fe del ciudadano.

2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección

.

Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación

.

De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituido por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.

De esta forma, vemos como el artículo 11, antes citado parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

Sobre la temática abordada, cabe citar adicionalmente, el fallo Nº 01562 de fecha 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

…Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

De allí que, al haber otorgado la prenombrada empresa un poder para ser representada ante los tribunales de la República, esta Sala considera que el referido instrumento era suficiente para que los abogados allí mencionados actuaran válidamente ante la Administración Pública, frente a la cual se permite incluso que los interesados nombren a sus representantes por simple designación en la petición o recurso a ejercer. Así se declara

.

Ahora bien, traspolando todo lo anterior al caso de marras, corresponde analizar si efectivamente la actuación de la representación de la parte patronal durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes comentados.

Al efecto, se evidencia cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, copia debidamente certificada del Acta de fecha 1º de febrero de 2002, suscrita por el funcionario del trabajo (Jefe de la Sala Laboral de Fueros) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la ciudadana D.D.L.T., asistida de abogado, así como la representación de la sociedad mercantil Ovomar, C.A., de la que se desprende:

En Maracay, el primer día del mes de febrero de Dos Mil Dos, siendo las 9:30 am, fecha y hora fijado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (SALA LABORAL DE FUEROS), para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DEYSI DE LA T. SANDOVAL, en contra de la empresa OVOMAR, C.A..- Previo anuncio del acto y abierto este, se deja constancia de que se encuentran presentes, por una parte la ciudadana E.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.272.874, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa OVOMAR, C.A., asistida por la ciudadana LOAIZA R.L.R. (…), abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.009, consigna en este acto CARTA PODER donde acredita su representación; y por la otra, la trabajadora D.D.L.T.S.D.M. (…), asistida por la abogada N.L., Inpreabogado Nro. 45.429, Procuradora de los Trabajadores del Estado Aragua. El Funcionario del Trabajo, procede al interrogatorio de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Mayúsculas del original).

Por su parte, consta al folio doscientos noventa y dos (292), copia certificada de la “CARTA PODER” otorgada por la empresa Ovomar, C.A., la cual es del tenor siguiente:

Yo, E.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.265 (…), actuando en mi carácter de Presidente de la empresa OVOMAR, C.A. (…), por el presente documento declaro: ‘Que confiero poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana E.U. RUÌZ (…), para que en nombre y representación de OVOMAR, C.A., sostenga y defienda sus derechos, sea judicial o extrajudicialmente, en todos los asuntos que pueda presentársele ante cualquier órgano administrativo y jurisdiccional relacionado con cualquier trámite laboral…

. (Mayúsculas del original).

De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar que el funcionario del trabajo, a los fines de permitir la actuación de la prenombrada ciudadana, tuvo a su vista y verificación la documentación necesaria, ya que de otro modo, no se le pudo haber permitido su actuación en nombre y representación de la parte patronal. Estimar lo contrario, implica poner en duda la actuación de un funcionario público, que merece fe pública, como lo es el Inspector del Trabajo.

Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del acta ut supra citada, suscrita por las partes en sede administrativa, así como por el funcionario que la levantó, con ocasión a la celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, ésta no objetó en forma alguna la representación de la ciudadana E.U.R., quien actuó en el referido acto debidamente asistida por una Profesional del Derecho, junto a la trabajadora (Deysi De La T.S.d.M.).

Así, en atención a lo indicado, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De conformidad con la referida norma, la recurrente disponía de esa oportunidad en que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo.

Por virtud de las argumentaciones expuestas, este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo desestima el alegato formulado por la parte recurrente en los términos descritos, y así se establece.

* Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación del acto administrativo impugnado

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la P.A. cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y, además, delata que la Inspectoría del Trabajo recurrida incidió en el vicio de inmotivación, “...al no valorar la documental promovida por la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas (...), no cumpliendo con la exhaustividad del fallo”.

Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

* Del falso supuesto y del derecho constitucional a la maternidad y a la familia

Dilucidado el particular que antecede, y manteniendo en este orden las premisas antes establecidas en torno a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, aprecia esta Sentenciadora que la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., plenamente identificada en autos, alega que el acto administrativo recurrido está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su decir- la Administración del trabajo estableció “...que la litis se trabó en dos hechos fundamentales: la relación por tiempo indeterminado y el estado de gravidez que sirvió para solicitar el amparo de acuerdo al contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Indica en tal sentido, que “...el falso supuesto se basa en que el acto de la contestación la parte accionada, jamás negó de manera clara y expresa el estado de gravidez de la trabajadora accionante...”.

De igual forma, expone la parte recurrente que el acto administrativo atacado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “...al establecer que la relación de trabajo existente entre la empresa OVOMAR, C.A. y la ciudadana: D.D.L.T.S.D.M., fue a tiempo determinado...”, pues -conforme a su criterio- “...el contrato de trabajo en análisis no se encuadra a los supuestos de hecho previstos en el literal ‘A’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que “...el lapso computado por la parte accionada para concluir un contrato de trabajo, fue errónea en virtud de que se dejó transcurrir sin notificación previa un período de tres (3) días, basándonos en la sumatoria simple desde el día 03-10-2001, contamos noventa días (90) y da como resultado, que sería el día 30 del mes de diciembre del año 2001, fecha en la cual se entendería como culminado el contrato respectivo...”.

Finalmente, la recurrente de autos hace alusión a la presunta violación del derecho constitucional a la maternidad y a la familia.

Vistas así las denuncias formuladas, pasa este Tribunal Superior Contencioso Administrativo a pronunciarse de manera conjunta, en los términos que de seguidas se exponen:

El derecho constitucional a la protección de la maternidad, se encuentra contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son tenor siguiente:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

(…omissis…)

. (Destacado de este Tribunal).

Las disposiciones constitucionales antes citadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, lo cual supone que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid., entre otras, Sentencia N° 00742 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2006).

En adición a lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que reza:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…

.

Conforme a dicha norma, la trabajadora embarazada se encuentra amparada por un fuero especial de protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dicho lapso el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem. Inamovilidad laboral en el empleo y hasta un (1) año después del parto, que se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora.

Sin embargo, esta Juzgadora estima que cuando se interpreta una norma jurídica, se debe profundizar en ella y preguntarse cuál es la finalidad de la referida norma en sentido integral, evitando llegar al extremo de producir los efectos contrarios y lesionar el derecho que el constituyente o el legislador quiso proteger o tutelar. Dentro de este contexto, es innegable el carácter progresivo de los derechos humanos y entre ellos se incluyen los de protección a la maternidad y la familia, y en el presente caso pareciera que existió una inamovilidad a favor de la recurrente de autos, pero no obstante se constata un hecho determinante, como lo es que la trabajadora había suscrito -con anterioridad y por libre disposición- un contrato a tiempo determinado.

Así, se evidencia de autos, que en fecha 8 de enero de 2002, la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, solicitando la inamovilidad establecida en el referido artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue “despedida” por la sociedad mercantil Ovomar, C.A. Asimismo, constata este Tribunal del Informe Médico de fecha 7 de enero de 2002, que cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289), que la mencionada ciudadana tenía “…un embarazo de 21 semanas”, (“F.U.R.: 10-08-2001. F.P.P.: 17-05-02”).

Por último, se observa al folio doscientos noventa y nueve (299), comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Ovomar, C.A., de fecha 3 de enero de 2002, dirigida a la hoy recurrente, por la cual se le informa que: “…en razón de ‘CULMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO’, ha decidido prescindir de los servicios que usted nos ha venido prestando, a partir del día 02/01/2002…”.

De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que la trabajadora en cuestión, al momento de la aludida comunicación se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en el acto administrativo cuestionado, y así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el asunto bajo análisis resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

.

Se evidencia por tanto, de la referida modalidad de contratos (por tiempo determinado y para obra determinada), la intención presunta de las partes de vincularse con ocasión a un único contrato de trabajo, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 74 citado.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa copia de la C.d.T. emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Ovomar, C.A., Productora y Procesadora de Huevos en fecha 17 de agosto de 2001 -cfr., folio doscientos noventa y siete (297)-, de cuyo contenido se desprende que: “…la ciudadana S.D.M.D.D.L.T. (…) presta sus servicios en esta empresa desde el 03/07/2001, desempeñando el cargo de ‘SECRETARIA’…”.

Seguidamente, aprecia el Órgano Sentenciador suscrito al pie en señal de conformidad, copia simple del “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, del cual puede leerse lo siguiente:

Entre la empresa ‘OVOMAR, C.A.’, por una parte representada en este acto por la Licenciada E.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7272874, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, quien en lo sucesivo se denominará ‘LA EMPRESA’, y por la otra, S.D.M.D.D.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.382.026, y quien en lo adelante se denominará ‘EL TRABAJADOR’ se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato de Trabajo bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA: Este Contrato tendrá una duración de 90 días comenzando a partir del 03/10/2001, y su finalidad es actualizar labores secretariales pendientes en el área de mantenimiento (Art. 77 LOT literal ‘a’).

(…omissis…)

DÉCIMA: ‘EL TRABAJADOR’ Y LA ‘EMPRESA’ convienen en que éste contrato individual a tiempo determinado, inicia una nueva relación laboral entre ambos, sin que se pueda considerar en ninguna forma relacionada con otra que pudo existir y se dio por terminada en oportunidad anterior, para lo cual se cumplió con todos los extremos legales y contractuales correspondientes.

DÉCIMA PRIMERA: Las derivaciones del presente Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado no prevista en las cláusulas anteriores, se regirán por las Leyes y Reglamentos que les sean aplicables.

DÉCIMA SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a partir del 03/10/2001.

(…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

De la c.d.t., así como del contrato de trabajo parcialmente transcrito, los cuales cabe señalar no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes en el presente juicio, se puede colegir que, en efecto, el vínculo laboral existente entre la hoy recurrente y la sociedad mercantil Ovomar, C.A., inició el día 3 de julio de 2001. No obstante, infiere esta Juzgadora del estudio adminiculado de ambas documentales, y de los argumentos expuestos por la ciudadana D.D.L.T. que dicha relación de trabajo se pactó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, siendo entonces, que el mismo fue prorrogado por una sola vez, desde el 3 de octubre de 2001 hasta el 3 de enero de 2002.

Así, debe entenderse que por mandato del artículo 74 ibídem, el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una (01) prórroga.

Aunado a ello, observa esta Sentenciadora que el vínculo de trabajo establecido entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., pues según se desprende del precitado contrato se señalaron las razones por las cuales fue contratada, esto es, para “…actualizar labores secretariales pendientes en el área de Mantenimiento”, situación ésta que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que la recurrente fue contratada para desempeñar funciones secretariales, tal como lo afirmó en su escrito recursivo, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 eiusdem.

Ello así, nos encontramos frente a un contrato por tiempo determinado, pues clara y específicamente se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, porque así lo exigió la naturaleza del servicio ha ser prestado, cumpliendo con los requisitos de ley, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros legales, y así se decide.

De todo lo anterior, aprecia esta Juzgadora que ambas partes fueron consistentes en determinar la naturaleza del servicio prestado, haciendo alusión expresa al artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica in commento, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación de la actora obedeció a un carácter excepcional dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de un segundo contrato, no se puede considerar a tiempo indeterminado.

En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo recurrida mediante P.A. s/n de fecha 14 de mayo de 2002 (cfr., folios 16 al 21 del expediente judicial) declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche intentada por la ciudadana antes mencionada, fundamentándose en “…la voluntad de las partes cuando suscribieron las condiciones por las cuales se regiría su relación laboral, la cual es de carácter prioritario ante cualquier otro hecho, aún por encima del estado de gravidez. Como quiera que cursa en estas actuaciones un documento privado, contentivo de estipulaciones acordadas inicialmente por los contratantes que no violan disposiciones de orden público y por tanto tienen fuerza de ley entre ellos; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado debe tenerse como reconocido y, de consiguiente, surtiendo los efectos probatorios de que lo inviste el Artículo 1.363 del Código Civil, la fecha de conclusión del trabajo debió concluir con la prefijada para el vencimiento del contrato” (sic).

Por lo expuesto, cabe citar la Sentencia Nº 2002-235 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, caso: F.C.M.P. vs. CORPOSALUD), posteriormente ratificada en decisión Nº 2002-689 emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional del 4 de abril de 2002, y que de seguidas se transcribe parcialmente:

En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis que la accionante ha denunciado la conculcación de dicha protección maternal ya que, a su decir, gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser desincorporada del Ente querellado estando embarazada. Sin embargo, para garantizar la protección a la maternidad en los términos a que alude la Constitución deberá estudiarse el caso concreto, ello a los fines determinar con exactitud la duración de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.

De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos. ‘(…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…)’ y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato. (subrayado nuestro).

En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional

.

Aplicado lo expuesto al caso bajo examen, se evidencia que al tener inequívocamente, los contratos suscritos entre la recurrente y la empresa Ovomar, C.A., un termino de duración, se colige que una vez llegado ese término, el contrato en referencia dejaba de tener vigencia y de producir efectos, por lo tanto, la trabajadora gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término. Es decir, que la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la única prórroga acordada al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final (vid., Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

De ese modo, correspondiendo dicho fuero maternal sólo al tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que el mismo pueda prolongarse a un lapso superior al convenido, es la razón por la cual debe desecharse el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.

Así las cosas, se observa de autos que en cuanto a la decisión tomada por la Inspectoría recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” no fue falsa o erróneamente analizado por el órgano administrativo, sino en todo conforme con lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón se debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente contra la P.A. de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.D.L.T.S.d.M., contra la sociedad mercantil Ovomar, C.A., y así también se decide.

Sobre la base de lo anterior, se confirma la P.A. impugnada dictada el 14 de mayo de 2002, dictada por el mencionado órgano administrativo, y así finalmente se establece.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.D.L.T.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.422, asistida por los abogados L.V.P. y L.K.C., contra la P.A. dictada el 14 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil Ovomar, C.A.

SEGUNDO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la P.A. de fecha 14 de mayo de 2002.

TERCERO

No se condena en costas a la ciudadana D.D.L.T.S.d.M..

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 6.072

MGS/SR/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR