Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000852

PARTE ACTORA: D.V.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.613.966

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.C., y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Tomo 2-B, reformado en fecha 03 de diciembre de 1996, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el N° 56, Tomo 337-A-PRO, nuevamente modificados sus estatutos según asiento de comercio inscrito el dia 14 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 4, tomo 78-A-Pro de la citada oficina de registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.270.

Han subido a esta Superioridad las presente actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando en la oportunidad legal para reproducir y publicar el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de diciembre de 1994, como gestora de negocios, devengando un salario normal mensual de Bs. 585.381,00, conformado por Bs. 571.738,00 por concepto de sueldo básico y la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de subsidio familiar; que una vez que la demandada tuvo conocimiento del embarazo, el cual era de alto riesgo por ser gemelos, comenzó a mostrársele hostil y a ejercerle presión para que continuara atendiendo los negocios del patrono, inclusive desde la misma residencia y que en virtud de las presiones cotidianas de la cual era objeto, le afecto la gestación de los fetos durante su embarazo, lo que le creo una situación emocional extrema que precipitó el parto; que en fecha 27-07-00, fue atendida de emergencia, resultado uno de los hijos fallecidos en el útero y el otro fallecido a pocos días de nacido; que no obstante el intenso dolor y sufrimiento que significó para ella la muerte de sus hijos, se presentó nuevamente a su trabajo cumpliendo con las labores inherentes al cargo hasta que en fecha 20-04-01, fue despedida sin justa causa, y que ante tal despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, y es entonces cuando extemporáneamente comparece al representación de la accionada y decide unilateralmente reenganchar a la trabajadora, pero en desconocimiento del fuero maternal; que la Inspectoría del Trabajo se pronunció mediante P.A. de fecha 17-05-01 ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual le fue notificada en fecha 21-05-01, por ello se presentó en la fecha prevista en cumplimiento de lo establecido en la citada decisión, sin embargo, habida cuenta de la actuación realizada en fecha 18-05-01, por la empresa y que significaba continuación de hostilidades en su contra, es cuando decidió renunciar al derecho de reenganche. Que en virtud de las evasivas de la de la accionada en cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, se vio obligada a practicar una inspección judicial, pudiéndose determinar que la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales no se encontraba a disposición de ella en el establecimiento donde realizaba habitualmente su trabajo, sino en la ciudad de Valencia a la cual se tuvo que trasladar con sus propios medios para poder cobrar; que el banco en lugar de liquidar y pagar las mismas según lo dispuesto en los artículos 108, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo le canceló la cantidad de Bs. 7.611.252,41. En consecuencia procedió a demandar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.685.363,46, la suma de Bs. 1.500.000.000,00 por concepto de daño moral; la cantidad de Bs.1.700.000,00 por concepto de daño material; las costas y costos del proceso, la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda admitió expresamente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario básico mensual, el cargo desempeñado. Procede a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, negó que el salario integral era de Bs. 822.968,24 y alegó el de Bs. 779.674,65; negó que la terminación de la relación laboral se haya producido por despido, toda vez que la trabajadora renunció en fecha 22 de mayo de 2001.

Vistas las alegaciones y defensas de las partes, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos, correspondiéndole a la demandada conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., la carga de probar el salario integral devengado por la trabajadora y la forma de terminación de la relación de trabajo, y a la parte accionante corresponde probar, el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Señalados de esta forma, los hechos que anteceden procede este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el libelo la accionante consignó:

Marcada con la letra “A”, que cursa al folio 21 y siguientes, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, en la cual se dejó constancia que la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales de la accionante, no se encontraba en la sede del Banco Provincial, sucursal Malecón, sino en la sede de Valencia, esta alzada observa que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.

Cursa al folio 37, copia de partida de nacimiento, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., a la cual se le otorga valor probatorio, por ser un documento administrativo, del mismo se desprende que ante la referida autoridad civil fue presentada por el ciudadano F.R.E. una niña muerta que nació el 27 de julio de 2000, de nombre N.V., que es su hija y de la ciudadana D.J.V.A., quien es la accionante en el presente procedimiento, esta alzada observa que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.

Copias certificadas de actuaciones del procedimiento de calificación de despido que se tramitara en la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales que rielan a los folios 53 al 60, a los que no se les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refiere el articulo 429 ni 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documental en copia simple, que riela al folio 61, contentiva de planilla de liquidación, la cual fue consignada por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocida la existencia de la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el Banco procedió al pago de las prestaciones sociales de la accionante conforme a un salario mensual conformado por Bs. 582.881,00 de salario; utilidades por Bs. 194.293,65; subsidio familiar de Bs. 2.500,00 lo cual arroja un total de Bs. 779.674,65; cancelando un monto de Bs. 7.611.252,41.

Con el escrito de promoción de pruebas promovió:

Invoco el merito favorable de los autos, lo que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Promovió exhibición de documentos:

-De los reportes de plan personal de gestión correspondiente a los meses de enero hasta diciembre 2000, el cual no ha debido ser admitido por el aquo en razón de que no cumplió con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, motivo por el cual se desecha del proceso.

-De los certificados de incapacidad otorgados a la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el año 2001, se desechan del proceso por las razones expuestas en el párrafo anterior.

Promovió las documentales en copias simples, que cursan a los folios 134 al 142, a los que no se les otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales que rielan a los folios 143 al 148, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, desprendiéndose de los mismos certificados de incapacidad otorgados a la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000.

Copia simple de la convención colectiva, la cual riela a los folios 149 al 163, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Documentales en copia simple, que rielan a los folios 1645 al 169, a los que no se les otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de sentencia, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser vinculante para este Juzgado.

Riela a los folios del 187 al 210, documentales carentes de valor probatorio, por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, S.B., N.M.M., , H.C., Sosa Olavaria, los cuales no rindieron declaración, por lo que, este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar.

En cuanto a la declaración de la ciudadanas V.F., se desprende de su deposición que el Banco le establece metas al Gestor de Particulares y es evaluado en base a las metas alcanzadas, que la accionante se encontraba de reposo y que en una oportunidad le remitió expedientes o recaudos de particulares.

Con respecto a la declaración de la ciudadana L.D.d.G., este Tribunal observa de sus deposiciones, que sabe y le consta que la accionante se encontraba de reposo y le remitían expedientes y recaudos a su residencia para tramitar créditos., por cuanto la actora gestionaba su crédito y por tanto se lo llevo personalmente.

Con respecto al testimonio del ciudadano Fedor Páez, se observa específicamente en la pregunta octava se le preguntó que si una situación emocional extrema , es decir de estress, es capaz de afectar la normal gestación gemelar y causar o producir la muerte de uno de los fetos a lo cual contesto textualmente “…El stress sobre la madre repercute sobre el feto y se ha comprobado que estos recién nacidos con una alta frecuencia presentan posteriormente problemas de personalidad, no hay estudios ciertos todavía, con estadísticas sólidas que demuestren que pueden haber muertes fetales producidas. Se valora dicha testimonial. Así se establece.

Promovió posiciones juradas y experticia, no constatándose en autos su evacuación, motivos por los cuales, este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

Conjuntamente con la contestación consignó:

Copia de planilla de liquidación, la cual ya este Sentenciador se pronunció al respecto.

Copias certificadas del expediente que reposa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., del cual este Sentenciador se pronunció al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto, la parte actora reclama el pago por daño moral y daño material por cuanto según su decir, las presiones cotidianas de la cual era objeto por parte del patrono encontrándose de reposo, le afecto la gestación de los fetos durante su embarazo, lo que le creo una situación emocional extrema que precipitó el parto, resultado uno de los hijos fallecidos en el útero y el otro fallecido a pocos días de nacido, correspondiéndole conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada la carga de la prueba, en cuanto a demostrar si la causa incriminada (las presiones del patrono) eran capaz de provocar el daño denunciado.

En este orden de ideas, del acervo probatorio se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la situación de stress que denuncia la actora, que era objeto por parte del patrono, con el adelanto del parto y la muerte de los gemelos, por el contrario, del examen de la testimonial del médico tratante se desprende que el stress sobre la madre puede repercutir sobre el feto y presentar posteriormente problemas de personalidad, no así la muerte de los que están por nacer. En consecuencia no estando demostrado en autos el vínculo causal entre la acción imputada al patrono y el resultado del adelanto del parto, forzosamente debe este Sentenciador establecer que no procede la indemnización por daño moral.

En cuanto al reclamo por daño material, esta Alzada ratifica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. Así se declara.

También constituye objeto de controversia la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la parte patronal alega que no culminó por despido sino por renuncia de la accionante, mientras que ésta afirma haberse retirado justificadamente, y en consecuencia, pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el Juzgador observa que la demandada en lugar de negar el hecho señalado por la accionante como fue el retiro justificado, procedió a negar un despido no alegado por la actora, aunado al hecho de que en el caso de autos, se evidencia que la trabajadora alegó razones insostenibles en su sitio de trabajo producto de múltiples hostilidades de la cual fue objeto por parte del patrono, es decir, que su decisión de dar por terminada la relación laboral, obedeció a razones justificadas, motivo por los cuales en aplicación a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se concluye que fue el retiro justificado lo que puso fin a la relación de trabajo, por lo que son procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en este hecho, lo que se equipara a los efectos previstos en el articulo 125 ejusdem. Así se decide.

Así las cosas, observa este Juzgador que la accionante no obstante de manifestar la renuncia al reenganche ordenado por el órgano administrativo, lo cual debe considerarse por las razones antes expuestos como un retiro justificado, señala en su libelo que en virtud de que gozaba de fuero maternal, debía tomarse en consideración el lapso de inamovilidad para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. Al respecto, el Tribunal aquo citó sentencia de fecha 29-10-04, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso O.A Brizuela contra Venepal C.A y otro, la cual dice así: “… Con relación al tiempo de servicio: Esta alzada declara que no es procedente la forma como la actora pretende que se le compute el tiempo efectivo de trabajo, ya que el mismo debe hacerse hasta la fecha en la cual ocurrió el despido; no pretender alargarlo hasta la culminación de un fuero o una inamovilidad devenida de un decreto presidencial. En efecto, la relación laboral no puede verse extendida por aplicación como se señaló anteriormente por el tiempo que dure el fuero materno o el periodo que dure la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional…” .

En este orden de ideas, continua el aquo señalando: “… Lo que conduce a concluir que conforme a la Ley, le es dable a la accionante alegar en su provecho y beneficio situaciones de hecho que se encuentran amparadas por la Ley, y que esgrime como dañinas a su condición de mujer embarazada para la época, lo cual indica que la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora a pesar de no haber sido dada en forma espontánea, es decir, que estuvo condicionada a la conducta desarrollada por el patrono, ello sin embargo no implica, que se tenga que considerar para efectos del computo de la antigüedad de la trabajadora, el lapso de inamovilidad previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de lo contrario se estaría castigando doblemente al patrono, es por ello que el legislador considero equipara el efecto patrimonial del retiro justificado con los del despido injustificado …”. Criterio éste que comparte ésta Alzada, por cuanto efectivamente ya se esta sancionando al trabajador al condenarlo al pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la fecha hasta la cual corresponde el pago de los conceptos de los cuales es acreedora la actora es el 22 de mayo de 2001 y por consiguiente la petición referida a los 57 días de sueldo durante el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2001 hasta el 27 de julio de 2001, debe declararse improcedente. Así se establece.

En cuanto al salario, se observa que la parte actora alegó que devengaba un salario integral mensual de Bs. 822.968,24 y la demandada alegó el de Bs. 779.674,65, correspondiéndole a ésta ultima la carga probatoria, no desprendiéndose de autos que haya probado una salario diferente al esgrimido por la accionante en virtud de que la única prueba promovida a tal efecto fue la liquidación de las prestaciones sociales, la cual por si sola no genera certeza del salario devengado por ser un instrumento elaborado unilateralmente por el patrono, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, se tiene como salario integral el de Bs. 822.968,24 lo que equivale a Bs. 27.432,27 diarios.

Por otra parte se observa que la accionante reclama además de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 60 días de salario por concepto de preaviso conforme a lo previsto en el articulo 104 ejusdem, lo que es totalmente contrario a derecho, por cuanto el preaviso a que se refiere el articulo 104 ejusdem, solo es aplicable a aquellos trabajadores excluidos de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la norma ut supra, cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, lo cual no se equipara al presente caso, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la improcedencia de tal petición. Así se establece.

El tiempo de servicio desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 22 de mayo de 2001, lo que equivale a seis (6) años, cinco (5) meses y tres (3) días, tomándose en consideración un salario mensual de Bs. 585.381,00 y un salario integral mensual de Bs. 822.968,24.

En consecuencia le corresponde a la accionante los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 246 días en base a Bs. 27.432,27 diario resultando un monto de Bs. 6.748.338,42.

Indemnización por despido injustificado conformes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 27.432,27, resultando un monto de Bs. 1.645.936,20.

Utilidades fraccionadas, conformes a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, 40 días de salario básico diario de Bs. 19.419,36, resultando un monto de Bs. 776.774,40.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, corresponden 23,75 días de salario básico a razón de Bs. 19.419,36, resultando un monto de Bs. 461.209,80.

Todo lo cual, arroja la cantidad de Bs. 13.747.099,32 cantidad ésta que se le deberá deducir la cantidad recibida por el accionante según planilla, de Bs. 7.611.252,41, resultando una diferencia a su favor por concepto de Bs. 6.135.846,91, cantidad ésta que deberá ser indexada a partir de la fecha de la notificación de la presente demanda. Así se decide.

Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, se determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que se decrete la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, lapsos en que las partes hayan suspendido de mutuo acuerdo el proceso, los lapsos de inactividad atribuible exclusivamente a la parte actora y por aquellas causas de suspensión que prevé la Ley y otros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Dicho experto contable, también realizará la experticia a los fines de calcular los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde 19 de diciembre de 1994 hasta el 18/06/97 según lo dispuesto en el articulo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/97 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el 22 de mayo de 2001, según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.V.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo, además de los intereses moratorios e indexación judicial conforme los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ.,

M.M.S.

LA SECRETARIA.,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

E.C.M.

MMS/ECM/yaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR