Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000140

ASUNTO : SP11-P-2010-000140

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la ciudadana: D.X.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta Colombia; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de enero del 2010, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de frontera No. 11, en el punto de control fijo de Peracal, Específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal o a Rubio, procedió a efectuar revisión del vehiculo de transporte publico adscrito a la línea Bolivarianos, solicitándole documento de identificación a los pasajeros y uno de ellos de sexo femenino de presenta una cedula de identidad venezolana a con el nombre de C.E.S.. Signada con le número de cedulas v-17.228.742, con fecha de nacimiento 21-08-1984, observando el funcionario que la foto de la cedula no coincidía en nada con los rasgo de la ciudadana que portaba dicho documento de identificación, ante tal situación le pregunto el funcionario acerca de la obtención de esa cedula a lo que la ciudadana respondió que la había sacado en San Antonio, por lo que nuevamente le informo que las características físicas de la misma no concordaban co la foto de la cedula, respondiendo que esa cedula era de una amiga, que se la presto para que ella pudiera hacer unas diligencias en San Cristóbal. Ante la situación presentada el funcionario le solicito a la ciudadana que lo acompañara a la sede del SAIME en peracal y al revisar por sistema se percataron que la cedula le pertenecía a una ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual la ciudadana informo a los funcionario que ella se encontró es cedula en San Antonio, siendo su verdadera identidad D.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 60.447.070, de 23 años de edad, residenciado en la casa No. 23-69, Barrio Nuevo de Cúcuta Republica de Colombia, al presumirse la comisión de de un delito de usurpación de identidad, por lo que informamos a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.F., quien ordeno se practicaran las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada D.X.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta Colombia. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. K.d.V.G., la imputada y el defensor público Abg. W.E.M.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada D.X.D., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a la ahora acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada D.X.D., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada, esta Representación Fiscal considera que es procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y no me opongo a la misma, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.E.M.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito finalmente se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, se le imponga el régimen de prueba y se tome en consideración que mi defendida no tiene trabajo fijo, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal

presentada contra la ciudadana: imputada D.X.D., plenamente identificada, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la acusada: D.D., plenamente identificada, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28/09/2010, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada D.X.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada D.X.D., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada D.X.D., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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