Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la Juez Lupe Ferrer Alcedo, dictó sentencia condenatoria en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual estableció los siguientes hechos:

…Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-840, de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Comando Regional N° 1; destacamento de Fronteras N° 11, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde encontrándose de servicios de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San A.d.T., observando a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como D.Y.C. y F.L.Q., quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano R.D.I.E., con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, P.d.M., España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizó la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo que de inmediato se le realizó la prueba de campo Narcotes, vertiendo el líquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo, separador y la fibra de vidrio se tornó azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual procede a la detención de los ciudadanos identificados…

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Por estos hechos el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2011, CONDENÓ a la ciudadana D.Y.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Chiquinquirá, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC 35.409.533, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Abogada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberla encontrado autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Los abogados M.L.R.R. y M.O.S.T., inscritos en el I.P.S.A. con los números 52.884 y 131.840 respectivamente, interpusieron el Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27 de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Contra dicha decisión la misma representación de la Defensa interpuso Recurso de Casación, en fecha 24 de abril de 2012.

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del presente expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M.d.L..

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la Admisión o Desestimación del Recurso de Casación propuesto por la mencionada representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 454,457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dentro de las 15 audiencias correspondientes al lapso de interposición y de acuerdo al cómputo de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana Secretaria de la mencionada Corte de Apelaciones. No fue consignado escrito de contestación. (Folios 154 y 155 del cuaderno de Apelación).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

DOS DENUNCIAS

Primera denuncia: Violación de ley por errónea interpretación de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto alegó la defensa:

…Dentro del orden de ideas referido ut supra, estima esta Defensa Técnica que la Corte de Apelaciones, incurrió en la errónea interpretación del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la CONCENTRACIÓN, que establece: ‘iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos’… la Defensa Técnica considera, que efectivamente establece el legislador en su artículo 355 de la norma procesal, la alteración del orden del acervo probatorio, y la norma procesal, contenida en el artículo 335 de la Concentración y Continuidad, señala: ‘El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:…(omissis), evidencian las mismas, que el Juicio Oral y Público debe realizarse en el menor tiempo posible y en nada, se lee o se entiende de las referidas normas procesales, que deba el Juzgador, fijar las continuaciones como consecuencia de la suspensión del acto, para el décimo (10°) día siguiente, pues evidentemente ese excesivo tiempo entre audiencias, puede afectar en la decisión, por no recordar la evacuación de todas las pruebas, máxime cuando la transcripción no es fiel y exacta, en casos en que el acto no es filmado. Y en el presente caso, encontramos que la Corte de Apelaciones, consideró que la Juzgadora de Primera Instancia no incurrió en la denuncia de afectación a la concentración del Juicio, estimando solo como criterio de análisis que las suspensiones no excedieron de diez días…

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Segunda denuncia: Falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 457, 452.2 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Plantea la representación de la Defensa lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución y del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la carta magna y bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable denunciar la VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN de los referidos artículos constitucionales, así como del artículo 457 en su encabezamiento y establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 y 441 ejusdem. (…) Honorables Magistrados (as), nuestra defendida solo fue señalada durante el juicio por los funcionarios aprehensores, siendo así condenada a la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y pese a la falta de motivación de la sentencia, la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es decir que fue confirmada una sentencia sin pruebas ciertas en contra de nuestra representada y contraria al DEBIDO PROCESO que enmarca el sistema procesal penal venezolano; observando esta Defensa Técnica, que la Corte de Apelaciones, refiere haber revisado la causa y detalla la forma en que la Juzgadora valoró las pruebas, para estimar que las pruebas pueden ser unas para determinar el hecho y otras para la autoría o responsabilidad del enjuiciado, omitiendo por completo que efectivamente la Juzgadora inmotivó su decisión, al dejar de valorar en conjunto las declaraciones de los funcionarios, sin concatenarlas con las demás disposiciones, entre la que encontramos la del único testigo compareciente que señala que cuando a él llamaron para el procedimiento ya estaban las personas detenidas allí, no vio a mi defendido con la encomienda en su poder y se percató que ella le reclamaba al señor.

Sobre la argumentación up supra, referida, la Corte de Apelaciones, no debió en esos términos, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, si encontramos que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, otorga la facultad a este Tribunal Colegiado de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el Juez A-quo; observando la Defensa que la Corte omitió por completo que la Juzgadora de Primera Instancia, NO valoró las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir una Sentencia objetiva (…)

RESOLUCIÓN SOBRE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Resolución Primera Denuncia:

La Sala observa respecto de la primera denuncia, que la Defensa denunció la Violación de ley por errónea interpretación del artículo 17, en concordancia con el artículo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del estado Táchira.

Al respecto considera la Sala que la Defensa incurre en contradicción, por cuanto afirma y niega sus propios argumentos, cuando asevera que existe violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez afirma que los días transcurridos entre cada una de las suspensiones, acordadas por el tribunal de juicio, no excedieron del lapso de 10 días, lo cual hace contradictoria, ilógica e imprecisa su denuncia y no cumple con el requisito de claridad y precisión exigido en el artículo 462 ibidem. El recurso así planteado no se entiende y hace imposible su resolución.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente: “El presente recurso carece de la debida fundamentación, por cuanto el mismo se presenta de una manera confusa y contradictoria, lo cual le imposibilita a la Sala conocer el verdadero fundamento de la denuncia.” (Sentencia 87 del 13 de abril de 2005, ponencia del Magistrado H.C. Flores).

En tal virtud, considera la Sala que la denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia debe ser Desestimada por Manifiestamente Infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 (antes 465) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resolución Segunda Denuncia:

La Defensa denunció la falta de aplicación de varios artículos, a saber: 26 y 49 de la Constitución y 457, 452.2 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo expresó diversos aspectos de la sentencia del tribunal de juicio.

Al respecto observa la Sala que en esta denuncia la defensa planteó la violación de diversas normas, lo cual debió realizar de forma separada, así mismo en la fundamentación se limitó a argumentar de forma genérica y poco clara, su desacuerdo con la valoración que se dio a diversas pruebas por parte del tribunal de juicio y su desacuerdo con la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia en la apelación, lo cual hace que esta denuncia resulte imprecisa e inconsistente y por lo tanto no llena el requisito exigido en el mencionado artículo 462 (hoy 457) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del Recurso de Casación “mediante escrito fundado, en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.

En consecuencia debe ser Desestimada por Manifiestamente Infundada la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 (antes 465) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados M.L.R.R. y M.O.S.T., inscritos en el I.P.S.A. con los números 52.884 y 131.840 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana D.Y.C.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 (antes 465) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

RC. Exp. N° 12-0294

UMMC/hnq.

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