Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001296

PARTE DEMANDANTE: D.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.417.790.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.M. y F.P.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.330 y 114.364 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.297.881 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.132.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por M.C.C.C., asistida por la abogada S.F., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana D.Y.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.790 contra la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.297.881.

En fecha 26 de Noviembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 31 de Julio de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO de arrendamiento inmobiliario por falta de pago por cuanto el arrendatario ha incumplido con la obligación do pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2007 a razón de Bs. 200.000,00 cada uno para un total de Bs. 400.000,00; encontrándose de esta manera incursa en el supuesto de hecho previsto en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento a los antes expuesto solicitó al Tribunal el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió, así como la cancelación de Bs.400.000,00, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, y el pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de julio del 2007, hasta la fecha en se verifique el desalojo del inmueble arrendado. Solicitó el pago de las costas del presente juicio.

Fundamentó la acción en el Literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, y 1.594 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 800.000,00.

La defensa invocada por la demandada, asistida por la abogada S.F., arribas identificadas, en su escrito de contestación a la demanda, consistió, con fundamento al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,en primer lugar, opuso Cuestión Previa, tomando como base el artículo 885 ejusdem y en concordancia con el artículo 346 numeral 11, del mismo Código, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegada en la demanda” conviniendo que en fecha 01/07/04, suscribió un contrato con la ciudadana D.Y.A.S..

Puntualiza que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo. Que para el supuesto de contrato a tiempo determinado la acción procedente es la de Resolución o la de Cumplimiento de contrato. Y que, en cambio para un contrato a tiempo indeterminado, la acción debe ser la de Desalojo.

Hace referencia y transcribe la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, referido al término de duración del contrato de arrendamiento. Destaca que la ciudadana D.Y.A.S., en ningún momento le manifestó su voluntad de no renovarle el contrato, por lo que considera que el mismo se ha mantenido vigente, y se renovó en fecha 30.06.06, por seis meses más, materializándose el supuesto de hecho a que se contrae la referida Cláusula segunda, de la convención arrendaticia y manteniéndose el contrato de arrendamiento determinado en cuanto su duración.

Concluye que el contrato que vincula a las partes es un contrato escrito con determinación de tiempo, por lo que la demanda por desalojo resulta contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende improcedente. Razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa alegada establecida en el numeral 11 del artículo 346.

De seguidas, al fondo, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho invocado en la demanda de Desalojo, por considerarlo no ciertos.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que fue acompañado en el libelo, como copia simple del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 01 de julio de 2004, dejándolo inserto bajo el No. 20 Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria respectiva, documento el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por la demandada y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2004, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula segunda, que las partes pactan, “El termino de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES. Contados a partir del día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO pero podrá prorrogarse por periodos iguales salvo que alguna de las partes manifieste a la otra, con por lo menos dos (02) meses de anticipación, su voluntad de no renovarlo.”

De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, para el caso de que cualquiera de las partes no notifique a la otra por escrito previamente con un plazo de dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, es decir, que a falta de esta notificación operan de pleno derecho e inmediatamente vencido el plazo fijado en el contrato, la prorroga contractual; “por períodos iguales”, verbigracia, por seis (06) meses esto es, una consecutivamente tras otra.

En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de seis (06) meses para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar la relación arrendaticia originada del contrato celebrado, si ninguno de ellos participaba por escrito y con por lo menos dos (2) meses de anticipación al otro, su voluntad expresa de no renovar el contrato, es decir, .en este orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula segunda, prevista en la convención celebrada. Por tanto, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración semestral de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.

En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento valorado anteriormente, y acompañó el actor a su libelo de demanda; y de su cláusula segunda se observa que el término que las partes estipularon es de seis (06) meses contados a partir del día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, pero podrá prorrogarse por periodos iguales salvo que alguna de las partes manifieste a la otra, con por lo menos dos (02) meses de anticipación, su voluntad de no renovarlo, siendo necesaria la notificación de la voluntad de alguna de las partes de la culminación del contrato de arrendamiento.

En este orden de ideas, se tiene que en materia procesal existe el principio denominado como la carga de la prueba, la cual surge como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes; por lo que, en consecuencia, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Todo esto se desprende de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

De acuerdo a lo anterior, siendo pues como se dijo, un contrato de arrendamiento con término de seis (06) meses, pero podrá prorrogarse, siendo necesaria la notificación de alguna de las partes de la no renovación del contrato de arrendamiento con por lo menos dos (02) meses de anticipación. Se hacia necesario que una de las partes notificara a la otra la no renovación del contrato de arrendamiento, en la forma establecida en el contrato, es decir la voluntad o deseo de darlo por terminado, siendo pues del demandante, la carga probatoria, estos es de traer a los autos la referida notificación, notificación que no fue traída a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Así mismo los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de DESALOJO en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 12 de Noviembre de 2007.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones precedentes, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de desalojo por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.C.C., asistida por la abogada S.F., contra decisión del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Noviembre de 2007.

2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de DESALOJO por falta de pago, intentada por los abogados R.D.M. y F.P.G.G. en representación de la ciudadana D.Y.A.S., todos identificados en autos, en consecuencia

3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Noviembre de 2007

4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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