Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 29 de abril de 2013

AP21-L-2012-002953

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y jubilación, incoada por los ciudadanos O.C.T. (en representación de sus hijos D.A.B.T., Daymen A.B.T., Deysiree B.T. y Denyseth B.T., Únicos y Universales herederos del de cujus F.A.B.), R.Á.G., León J.S.P., A.A.G.E., C.S.J.R., R.E.A., G.E.S., I.M., P.R.M.P., I.R.A.M., E.H., A.R.Y.N., C.R.C.R., Mario D´Lima Borgues, J.P.P., J.R.D.G. y R.E.E.B., titulares de la cédula de identidad Nº 3.854.849, 4.585.090, 1.733.065, 3.627.099, 2.954.254, 5.607.990, 3.885.118, 6.838.118, 5.888.678, 6.341.672, 5.410.070, 4.163.435, 4.447.348, 4.423.524, 7.508.518, 6.429.239 y 4.879.419, en ese orden, representados por el abogado M.d.J.R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.429, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada por los abogados Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, H.T.A., B.V. y F.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que prestaron servicios personal al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (Imau) y fueron despedidos como producto de la liquidación masiva acontecida en virtud de la llamada Política de Reestructuración del Instituto, que se venía efectuando como mecanismo previo a su privatización, lo cual trajo como consecuencia la violación de derechos laborales, pues se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo vencimiento era el 19 de diciembre de 1988, sin embargo, fue en fecha 1 de enero de 1990, que a través de un acta convenio se efectuaron algunas modificaciones las cuales tenían que ser incluidas en los Contratos Colectivos de los Trabajadores del Sector Público.

Aduce que los demandantes recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales, pero no se incluyeron los beneficios establecidos en el Acta Convenio referida, por lo que estos pagos deben considerarse un anticipo de prestaciones sociales, y además representa el pago realizado de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 2 de diciembre de 2005, cuyos pagos ordenó el Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2010, pero en dichos cálculos no se incluyeron los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva, Actas Convenios y otros instrumentos de Rango Legal y Sublegal.

Indica que en las planillas de liquidación de prestaciones sociales no se consideró en el salario base de cálculo los aumentos salariales, bonos de transporte, bono de alimentación, las horas extras, bonos nocturnos, bono vacacional, la subsistencia, la prima por antigüedad, la merienda, los viáticos fijos, la labor ordinaria, bonificación de fin de año, días feriados trabajados, transporte, etc.

Alega las siguientes fechas de inicio, finalización y cargos desempeñados: 1) O.C.T. (en representación de sus hijos D.A.B.T., Daymen A.B.T., Deysiree B.T. y Denyseth B.T., Únicos y Universales herederos del de cujus F.A.B.), desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 1993, como Capataz; 2) R.Á.G., desde el 22 de marzo de 1974 hasta el 8 de abril de 1993, como Capataz I; 3) León J.S.P., desde el 9 de enero de 1977 hasta el 1 de abril de 1993, como Chofer de Segunda; 4) A.A.G.E., desde el 25 de septiembre de 1974 hasta el 8 de abril de 1993, como Capataz I; 5) C.S.J.R., desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 1 de abril de 1993; 6) R.E.A., desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 1 de abril de 1993; 7) G.E.S., desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 1 de abril de 1993, como Ayudante; 8) I.M., desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 15 de abril de 1993, como Obrero; 9) I.R.A.M., desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 22 de abril de 1993, como Obrero; 10) E.H., desde el 1 de junio de 1979 hasta el 1 de abril de 1993, como Operador; 11) A.R.Y.N., desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 8 de abril de 1993, como Chofer; 12) C.R.C.R., desde el 02 de mayo de 1984 hasta el 8 de abril de 1993, como Operador; 13) Mario D´Lima Borgues, desde el 13 de octubre de 1980 hasta el 24 de junio de 1993, como Capataz; 14) J.P.P., desde el 8 de abril de 1984 hasta el 1 de abril de 1993; 15) J.R.D.G., desde el 19 de octubre de 1980 hasta el 29 de abril de 1993, como Capataz de III; 16) R.E.E.B., desde el 1 de julio de 1981 hasta el 25 de marzo de 1993; y, 17) P.R.M.P., de quien no se indicó fecha alguna.

De acuerdo a lo previsto en la cláusula Vigésimo Segunda del acuerdo suscrito, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniformes, toallas y jabones cláusula vigésima segunda del convenio de las condiciones especiales de liquidación del IMAU, todos desde la fecha de la sentencia (24 de noviembre de 2005) hasta la fecha del fallo de esta acción, más la indexación y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 116.306.146,85.

De igual forma, solicita que se condene a la demandada a cumplir con el compromiso asumido en el Convenio firmado, referido al estudio de la jubilación de los demandantes, considerándole tiempo transcurrido desde su retiro, la primera demanda interpuesta y la presente acción.

II

Contestación a la demanda

La representación judicial de demandada admitió que los demandantes prestaron servicios para su representada hasta el día 31 de enero de 1993 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales, intereses de mora e indexación en fechas del año 2012, tal como se evidencia de las copias de los cheques consignados, cuyos pagos fueron debidamente homologados.

Por otro lado, opone la defensa de cosa juzgada ya que las cantidades de dinero que recibieron los demandantes se entregaron mediante cheques de gerencia, aceptadas por éstos en presencia de un Juez y asistidos por abogado, quienes aceptaron las mismas y dieron por culminado el expediente y se procedió a su archivo, lo que significa que no hubo dolo, violencia o error alguno en el acuerdo transaccional y en dicha ocasión se dio total cumplimiento al dispositivo de los respectivos fallos, así como el monto arrojado en la correspondiente experticia complementaria del fallo, lo cual consta en el asunto AH23-L-1995-126; señala que la transacción pagada a cada uno de los demandantes comprendía el 100% de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales tal como lo expresa la cláusula quinta de la transacción y además incluía lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

Asimismo, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, pues aduce que su representada cumplió con el pago respectivo.

De igual forma, negó y rechazó que los demandantes tengan derecho al beneficio de jubilación, aduciendo que tal solicitud se encuentra prescrita y aunado a los anterior, los reclamantes nunca realizaron diligencias y gestiones antes su representada, por lo que resulta extemporáneo este pedimento.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

Punto Previo

Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo

En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no constar a los autos que la parte demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debemos atender al contenido de los artículos 56, 61 y 62 del que establecen:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, que estableció:

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En este sentido, concluye este Juzgador con base a la sentencia anteriormente mencionada, cuyo criterio es compartido por este Juzgador, que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, en razón de lo anterior se desecha la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Así se declara.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de: 1) la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada; 2) defensa de prescripción opuesta por la demandada; 3) de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 116 al 245, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la parte demandada no realizó observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 116 al 139, ambos inclusive, copias simples de Gacetas Oficiales contentivas de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, así como Decreto mediante el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los fines de constituir la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, que no son una prueba como tal sino cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio del Iura Novit Curia (el juez conoce el Derecho). Así se establece.

Folios Nº 140 al 149, amos inclusive, copias simples de los Estatutos de creación de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 150 al 173, ambos inclusive, copias simples del Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente al período 1986-1988, suscrito por la demandada y sus trabajadores, la cual no es sujeto de prueba, sino una fuente de derecho. Así se establece.

Folios Nº 174 al 187, ambos inclusive, copias simples de Actas contentivas de beneficios acordados a los trabajadores de la demandada, las cuales no son sujeto de prueba, sino una fuente de derecho. Así se establece.

Folios Nº 188 al 220, ambos inclusive, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, emitidos por la demandada a los reclamantes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por ellos en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 221 al 245, ambos inclusive, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2006, de cuyo contendido se evidencia los conceptos y montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes, en el procedimiento signado con el Nº 001812-T. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 251 al 261, ambos inclusive. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante no realizó observaciones y se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 251 al 261, ambos inclusive, copias simples de autos de homologación de pago y cheques a nombre de los demandantes identificados en cada uno de éstos, todos vinculados con las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº AH23-L-1995-000126, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado por la demandada. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó: el día 22 de marzo de este año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se dictó una sentencia en un caso similar; se demandan todos los conceptos previstos en el libelo de demanda; los conceptos demandados son desde la sentencia del 24 noviembre de 2005 hasta el fallo que se dicte en este asunto, así como lo previsto en la cláusula 22 del Convenio y los demás beneficios establecidos; los demandantes no prestaban servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo se tomó como referencia; los demás beneficios reclamados se encuentran previstos en el Contrato Colectivo; los conceptos pagados en la demanda anterior deben considerarse anticipos y se demandan los mismos conceptos, pero la diferencia es el período demandado, pues en este caso es desde la fecha de la sentencia hasta la condenatoria en el presente caso; los intereses de mora cancelados fueron hasta el año 2005; en ese juicio no se demandó la aplicación del cláusula 22 del Convenio.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, señalaron que: los conceptos demandados en este juicio, son los mismos del juicio anterior; en el documento de transacción se señala hasta que fecha se pagan los intereses de mora.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la Ley.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman el pago de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniformes, toallas y jabones, todos desde la fecha de la sentencia (24 de noviembre de 2005) hasta la fecha del fallo de esta acción, más la indexación y los intereses de mora, así como lo establecido en la cláusula Vigésimo Segunda del Convenio de las Condiciones Especiales de Liquidación del IMAU, de noviembre de 1992, lo cual no ha sido decidido en otro procedimiento, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2006, y aunado la anterior, tenemos que la pare demandada invoca su inclusión en una transacción suscrita, la cual no fue consignada a los autos, cuya carga en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada. Así se decide.

En referencia a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que en el escrito libelar se peticiona que se condene a la demandada a cumplir con el compromiso asumido en el Convenio firmado, referido al estudio de la jubilación de los demandantes, considerando el tiempo transcurrido desde su retiro, la primera demanda interpuesta y la presente acción, sin embargo, no se solicitó el reconocimiento de tal beneficio a favor de los reclamantes, motivo por el cual mal podría proceder la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

En lo atinente a los conceptos reclamados, tenemos que los demandantes solicitan el pago de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniformes, toallas y jabones, todos desde la fecha de la sentencia (24 de noviembre de 2005) hasta la fecha del fallo de esta acción, más la indexación y los intereses de mora, cuando dichos conceptos proceden es por el tiempo efectivo del servicio prestado, y en el caso de marras, ambas partes están contestes con el hecho que la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada culminó en el año 1993, por lo que mal puede pretenderse que se sigan causando estos beneficios, además de lo anterior se reclama el pago de estos conceptos sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no les resulta aplicable, pues su vigencia es a partir del 7 de mayo de 2012, oportunidad en la cual ya los reclamantes no prestaban servicios a favor de la demandada. Así se declara.

En cuanto a lo peticionado por la cláusula Vigésimo Segunda del Convenio de las Condiciones Especiales de Liquidación del IMAU, tenemos que referirnos a la sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.

Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:

Cláusula 141.

En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, pues no se puede condenar a una doble sanción a la demandada por incumplimiento de pago de manera oportuna, y en el presente caso se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2006, se condenó a favor de los demandantes el pago de la indexación y los intereses de mora, cuyo cumplimento fue realizado por la demandada, motivo por el cual mal puede pretender la parte actora además la mora en el pago prevista en la cláusula Vigésimo Segunda del Convenio de las Condiciones Especiales de Liquidación del IMAU, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este concepto. Así se declara.

En referencia al pedimento de condenatoria a la demandada a cumplir con el compromiso asumido en el Convenio firmado, referido al estudio de la jubilación de los demandantes, considerando el tiempo transcurrido desde su retiro, la primera demanda interpuesta y la presente acción, tenemos que la parte demandante no solicitó el reconocimiento de la jubilación, ni mucho menos la condenatoria de los beneficios que en tal sentido pudieran corresponderles y mal puede pretenderse que se ordene a la demandada una revisión de su procedencia o no, pues se trataría de una condenatoria al cumplimiento de una obligación indeterminada, futura, incierta e imprecisa, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar este pedimento. Así se decide.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.C.T. (en representación de sus hijos D.A.B.T., Daymen A.B.T., Deysiree B.T. y Denyseth B.T., Únicos y Universales herederos del de cujus F.A.B.), R.Á.G., León J.S.P., A.A.G.E., C.S.J.R., R.E.A., G.E.S., I.M., P.R.M.P., I.R.A.M., E.H., A.R.Y.N., C.R.C.R., M.L.B., J.P.P., J.R.D.G. y R.E.E.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

El Secretario

Elvis Flores

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Elvis Flores

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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